REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-2897

PARTE ACTORA: ARELYS DE LAS MERCEDES CAMPOS CASTREJON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.077.804, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARFA MARIA RIVAS y LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.146.573 y Nº V-2.536.288, respectivamente; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO JAVIER NUÑEZ FERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.809, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILENA GODOY CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 46.398, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Cuestiones previas Ord. 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS A LA DEMANDA”

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ARELYS DE LAS MERCEDES CAMPOS CASTREJON en contra de MARFA MARIA RIVAS y LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 07/10/2014, se recibió de la ciudadana ARELYS CAMPOS asistida por el Abg. REINALDO NUÑEZ demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 08/10/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 16/10/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 20/10/2014, se recibió diligencia de la parte demandante y consignó copia del libelo de la demanda. En fecha 22/10/2014, se libraron compulsa. En fecha 09/12/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana MARFA MARIA RIVAS. Asimismo el Alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA. En fecha 15/12/2014, Se dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte actora ciudadana ARELIS DE LAS MERCEDES CAMPOS CSTREJON, asistida por el abogado REINALDO NUÑEZ a quien otorgó poder apud acta. En fecha 26/01/2015, se recibió diligencia de la parte demandante y solicito carteles. En fecha 28/01/2015, Se ordeno y libro CARTEL DE CITACIÓN, uno se entrego a la Secretaria para su fijación. En fecha 10/02/2015, se recibió diligencia de la parte demandante y consigno carteles de citación. En fecha 24/02/2015, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso que fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/03/2015, se recibió diligencia por la parte demandante donde solicitó designación del defensor Ad-Litem. En fecha 16/03/2015, Se designo Defensor Ad-litem a la Abogada en ejercicio MILENA GODOY, seguidamente se libró boleta. En fecha 16/06/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana MILENA GOGOY, IPSA Nro. 46.398, en su condición de defensor Ad-litem. En fecha 22/06/2015, se juramento defensor Ad-litem. En fecha 23/07/2015, se recibió del Abg. Reinaldo Nuñez, apoderado de la parte actora, escrito consignando compulsa para la práctica de la citación. En fecha 28/07/2015, se libró compulsa. En fecha 06/08/2015, compareció el alguacil accidental y consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana MILENA GODOY. En fecha 30/09/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. MILENA GODOY actuando en su condición de defensora Ad-litem la cual opuso cuestiones previas. En fecha 28/10/2015, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria.

Narra la parte actora que en fecha 28/02/2002, realizó un contrato verbal con los ciudadanos MARFA MARIA RIVAS y LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA en el cual dio en calida de arrendamiento un inmueble, ubicado en el Barrio Santa Rosalia Calle San José Km 8 de la Autopista Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construido en una superficie de 1.619.20 M2, en el cual esta edificada una casa construida con paredes de bloques con cerámica, piso de cerámica, techo de platabanda, cinco puerta de madera, seis ventanas con vidrio y bronce, dos protectores de tubo pecho de paloma, dos puertas de hierro con protectores, un pasillo, cocina, comedor, un arco empotrado, dos baños empotrados con todos sus accesorios, un lavadero empotrado, un tanque de agua aéreo de plástico de 1100 Lts, un tanque aéreo de cemento de 40.000 Lts, un garaje techado de zinc acometida de luz eléctrica, agua blancas y negras, comprendida en los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que son o fueron del seños José Francisco; Sur: Con calle San José que es su frente; Este: con bienhechurías que son o fueron de la señora Melida Perozo; Oeste: con calle los Primos, dicho inmueble es propiedad de la parte acciónate, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”. Asimismo acoto la parte actora que se mantuvo una relación con pago efectivo, sin emitir ningún tipo de recibo por la confianza y amistad que existió entre la actora y la parte demandada, relación que perduro hasta la fecha 15/09/2013, en donde la parte actora observó una serie de irregularidades que lo motivaron a solicitar a la parte demandada cumplir con lo pautado, debido que la misma incumplió en el pago de 12 meses referido al canon de arrendamiento. De igual manera manifestó la parte accionante que el referido inmueble se encuentra en un estado de total deterioro, asimismo acoto el actor que los demandados manifestaron que la única forma para ellos desocupar el inmueble es por la fuerza o por orden de un tribunal. De este modo la parte demandante solicito el cumplimiento del contrato que recae sobre el inmueble antes señalado. De igual manera estimó la presente demanda por la cantidad de Bs. 800.000.00, lo que es equivalente a 6299.2 U.T y demandó los costo y costas procesales, así como los honorarios profesionales. Asimismo solicitó una medida preventiva de secuestro del inmueble.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, así como también los artículos 1.160 y 1.167 ejundem. Asimismo los artículos 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Libertador, entre calles 29 y 30, casa Nro. 29-63, Municipio Iribarren, Estado Lara. Del mismo modo señaló el domicilio procesal de la parte demandada en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosalía calle San José Km 8 ½ de la Autopista Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.

En el acto de contestación de la demanda la Abg. MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 46.398, actuando en carácter de defensor Ad-litem opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas a la demanda”, alegando que para poder acceder a la vía judicial, la demandante debió agotar el procedimiento administrativo establecido en la Resolución Nro. 11 del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de fecha 05/02/2013. Fundamento su pedimento en lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 de la Resolución antes señalada y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre el procedimiento utilizado en la tramitación de la causa. Efectivamente, expone la actora que pretende la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, en virtud de los impagos y desmejoras ocasionados por la parte demandada. En el auto de admisión correspondiente se ordenó la citación del demandado a los veinte días posterior a la citación, sin embargo, lo conducente no era aperturar el procedimiento ordinario sino el procedimiento oral incluso con la implementación del despacho saneador y las audiencias conciliatorias previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente desde la fecha 12/11/2011.

No obstante, para evitar otras reposiciones que pueden devenir a la admisión de la demanda por el procedimiento especial, el Tribunal observa que efectivamente en los artículos 94 y 97 ejusdem, se exige el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial, por interpretación en contrario, si ese procedimiento no es llevado a cabo la demanda no puede ser admitida. En este sentido, observa quien suscribe que no media en el expediente prueba de haber agotado el procedimiento administrativo que exige el legislador, razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por ARELYS DE LAS MERCEDES CAMPOS CASTREJON contra los ciudadanos MARFA MARIA RIVAS y LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.