REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001302
PARTE DEMANDANTE: FREDY RICARDO RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.714.399, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ELBA RUS, inscritos en los I.P.S.A., bajo el Nros. 90.193 y 205.257
PARTE DEMANDADA: FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.598.448
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ERASMO ALVARADO ROMERO, ALEXANDER CASAMAYOR inscritos en los I.P.S.A., bajo el Nros. 161.605 y 154.802
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano FREDY RICARDO RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.714.399, de este domicilio. Asistido por el ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ELBA RUS, inscritos en los I.P.S.A., bajo el Nros. 90.193 y 205.257., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.598.448
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16 de diciembre del año 2.013, Se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 03 de abril de 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció la parte actora y consigno copias del libelo de la demanda para que se libraran la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de abril 2.014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre se realizo primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 12 de enero de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la parte demandada y consigno poder Apud-acta, al Abg. Argenis Erasmo Alvarado Romero.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la parte demandada y consigno escrito de reconvención a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora dio contestación a la reconvención planteada.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció la parte demandada y consigno escrito confiriendo Poder Apud- acta.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal dejo constancia de que amabas partes consignaron escrito de Pruebas en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por amabas partes.
En fecha 11 de marzo de 2015, se escucharon las testimoniales promovidas.
En fecha 12 de marzo de 2015, se declararon desierto actos de testigos promovidos, de igual manera compareció la parte actora y promovió las pruebas en ocasión a la articulación probatoria.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció la parte actora y solicito nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos.-
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y seguidamente fijo día y hora para escuchar las testimoniales.
En fecha 07 de abril de 2015, se escucho el testimonio de la ciudadana Betsy Sánchez, y de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Luisa Sequera.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció la parte demandada y solicito la anulación de los testigos evacuados.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 05 de agosto de 2015, compareció la parte demandada y consigno escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, la parte actora consigno escrito de observación a los informes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó fijar para sentencia la presente acción.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 28 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la Ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, ante el Juez Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Narra la parte actora que los primeros años de su unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco existiendo grandes dificultades entre nosotros, ya que la ciudadana anteriormente identificada poco a poco fue dejando de cumplir con los compromisos ineludibles que impone el matrimonio. Dejando de asumir su deberes como cónyuge desamparándolo y desasistiéndolo, sumando conductas de confrontación de continuos insultos y ataques adicionando una conducta de indiferencia en lo que respecta en sus deberes de coito conyugal. De su unión matrimonial no procrearon hijos
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Juzgadora que la parte demandada contesto en su debido momento la demanda de divorcio incoada en su contra, contradiciendo los hechos narrados por el actor, de igual manera reconvino en los hechos narrados. .
La parte actora procedió a dar contestación a la reconvención realizada por la parte demandada alegando todas las observaciones expuestas en su libelo de demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:

Las promovidas por el abogado ARGENIS ERASMO ALVARADO en su carácter de representante judicial de la parte actora FABIOLA PASTORA PEREZ, en la presente causa, las cuales consisten en:
I.- TESTIMONIALES- JOSE ALEJANDRO PERAZA RODRIGUEZ, IVANNITH DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.103.032, V- 16.795.679 y V-3.856.413, respectivamente.
II.- Documentales; Acta de medida de protección de seguridad, por la comisaría de Almariera, de la fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Las promovidas por el abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su carácter de apoderado de FREDDY RICARDO RIVERA MARTINEZ consistentes en:
1.-TESTIMONIALES: BETSY SANCHEZ titular de las cedula de identidad Nro: V-11.300.758.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 28 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la Ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, ante el Juez Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada contesto en su debido momento la demanda de divorcio incoada en su contra, contradiciendo los hechos narrados por el actor, de igual manera reconvino en los hechos narrados. .
La parte actora procedió a dar contestación a la reconvención realizada por la parte demandada alegando todas las observaciones expuestas en su libelo de demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
JOSE ALEJANDRO PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.103.032. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo desde que tiempo conoce ud a la ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ?
Contesto: aproximadamente 10 años
2) Diga el testigo como fue el trato que recibía la ciudadana Fabiola Pérez por parte del ciudadano Félix Rivera ?
Contesto: el trato generalmente él la maltrataba psicológicamente con palabras fuertes yo le vi varias veces moretones en parees del cuerpo producto de esa violencia que él le producía a ella, de hecho existe una caución por motivo de que en una oportunidad llamo en la noche de que estaba siendo objeto de maltrato y esa vez yo fui junto con su papá y su hermano a su casa y allí pude evidenciar de que si tenia bastantes moretones en su cuerpo.
3) Diga el Testigo si en varias oportunidades en que este fue a buscar a la ciudadana Fabiola Pérez al trabajo presencio que el ciudadano Fredy Rivera estaba presente en el sitio de trabajo en actitud de acoso?
Contesto: si realmente en varias oportunidades yo iba junto al papá de ella de hecho la esperábamos casualmente en una panadería que se encuentra frente a su trabajo y en varias oportunidades lo veíamos transitando por el lugar inclusive se detenía frente al sitio de trabajo como a observarla y también no solamente en el lugar de trabajo en oportunidades cuando íbamos a su casa a visitarla también lo veía cercano a la residencia.
4) Diga el Testigo en las veces que él fue a llevar a Fabiola Pérez con el papá de ella como encontraba a Fabiola en su casa?
Contesto: cuando rostros la dejábamos a ella Allí generalmente estaban las luces apagadas como si no hubiera nadie, en varias oportunidades le pedía prestado su baño y entraba al baño se encontraba el Sr. Fredy en su cama durmiendo y se evidenciaba que dormía separados en ningún momento encontraba nada preparado de cena tenia que llegar Fabiola a preparar comida no estaba atento a recibir a ella cuando llegaba del trabajo

IVANNITH DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.795.679. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo desde que tiempo conoce ud a la ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ?
Contesto: desde el año 2007
2) Diga la testigo como fue el trato que recibía la ciudadana Fabiola Pérez por parte del ciudadano Félix Rivera?
Contesto: la amansaba, la acosaba y varias veces la golpeaba
3) Diga la Testigo de donde conoce a Fabiola Pérez?
Contesto: ella fue mi supervisora y de allí comenzamos una amistad hasta la actualidad.
4) Diga la Testigo si el ciudadano Rivera acosaba a la Sra. Fabiola en el lugar de trabajo?
Contesto: si de hecho hasta la llamaba y le decía acosaba por teléfono.
5) Diga la testigo que tipo de maltrato físico le llego a presencia a la ciudadana Fabiola Pérez en el cuerpo?
Contesto: hematomas en los brazos.
6) Diga la testigo si sabía que el Sr. Rivera tenia una medida de seguridad hacia Fabiola Pérez?
Contesto: si claro que si

GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.856.413. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo desde que tiempo conoce ud a la ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ?
Contesto: aproximadamente 20 años de conocerla
2) Diga la testigo como fue el trato que recibía la ciudadana Fabiola Pérez por parte del ciudadano Félix Rivera?
Contesto: él siempre desde que se casaron, siempre se quejaba de ella todo el tiempo, yo tenia a mi hija que vivía cerca de ellos y cuando yo estaba allí lo único que se oía eran peleas y conflictos entre ellos.
3) Diga la testigo si sabía que el Sr. Rivera tenia una medida de seguridad hacia Fabiola Pérez?
Contesto: si
4) Diga la testigo como sabe ella que el día 13 de enero la ciudadana Fabiola Pérez y Freddy Rivera tuvieron una discusión y el Sr. Rivera género una violencia psicológica y física hacia ella.
Contesto: mi hija vivía al lado de la casa a de Fabiola, ella tenia 2 bebes pequeños y muchas veces me iba para cuidarlos y esa madrugada fue inevitable escuchar los gritos y las ofensas hacia Fabiola, al rato llego su papá y hermano y tuvieron prácticamente que sacarlo a la fuerza

BETSY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.300.758,. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Usted vive cerca de las personas que se están divorciando?
Contesto: Si.
2) Sabes usted del comportamiento del ciudadano Fredy Rivera con su pareja?
Contesto: Si, yo hasta los momentos nunca vi nada un comportamiento muy bien.
3) Tiene conocimiento de los motivos, o causales de este divorcio?
Contesto: No porque el me dijo que no se llevaban bien y por eso se estaban divorciando pero los motivos no los se.
4) Sabe usted y le consta de que la comunidad conyugal del ciudadano Fredy Rivera y su esposa Adquirieron una vivienda en el conjunto residencia Nuevo Amanecer?
Contesto: Si.
5) Como era el comportamiento del ciudadano fredy Rivera en el tiempo que usted lo ha conocido en el sitio donde esta viviendo?
Contesto: Era un comportamiento muy bien un muchacho muy tranquilo.
6) Supo usted que en algún momento, de algún comportamiento violento del ciudadano Fredy Rivera con su pareja?
Contesto: No para nada. Es todo.
Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
1) Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a al ciudadana Fabiola Pérez y Fredy Rivera?
Contesto: A la señora Fabiola la he visto la distingo es mi vecina al señor Fredy Si.
2) Diga la testigo, si solo la ha visto, como sabe ella y le consta que Fabiola Pérez no cumplía sus Obligaciones como esposa?
Contesto: como esposa no se nada solo me hicieron la pregunta de Fredy y lo conozco.
3) Diga la testigo, si conoce si le consta la razón por la cual Fredy Rivera le fue impuesta una caución?
Contesto: Bueno tengo entendido que su hermano lo golpeo en esos días lo vi maltratado.
4) Diga la testigo, si se le une un laso de amistad o enemistad con el ciudadano Fredy Rivera y la ciudadana Fabiola Pérez?
Contesto: Los dos son mis vecinos pero con la señora Fabiola no tengo amistad y tampoco enemistad
5) Diga la testigo, si sabe el año en que las partes dejaron de convivir como esposos
Contesto: Como en el 2010
6) Diga la testigo, el numero de vivienda en la cual convivían, Fredy Rivera y Fabiola Pérez?
Contesto: 2-50.

La observación dada a las testimoniales, dieron razón fundada de conocer los hechos, resultando una contradicción especifica con las declaraciones realizadas por la ciudadana Betsy Sánchez, las cuales carecen de credibilidad en razón de ser las únicas escuchadas por las promovidas por el actor, en consecuencia, se toman como valederas las promovidas por la parte demandada., ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta juzgadora concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, máxime cuando los testigos evacuados nada manifestaron en cuanto al abandono del hogar por parte de la cónyuge FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, en consecuencia se declara sin lugar la referida causal por abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO PERAZA RODRIGUEZ, IVANNITH DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte actora, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace improcedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos FREDY RICARDO RIVERA MARTINEZ y FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, antes identificados, ante el Juez Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 28 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la Ciudadana FABIOLA PASTORA PEREZ MARTINEZ, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria Acc.

Abg. Jimmar Suárez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 p.m.
EBCM/YJSP/roo.-