REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000489
DEMANDANTE: ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRÍZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSÉ VERDE MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR FERRER CARRASCO y YOLEIDA MORAIMA ÁLVAREZ DE ARROYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 170.199 respectivamente.
DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN VERDE DE MATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, domiciliada en Carora, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CAROLINA BASTIDAS ÁLVAREZ, ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ Y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.154, 40.4946 y 89.164 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“… DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, incoada por ciudadanos ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRÍZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSE VERDE MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio; representados judicialmente mediante Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 26 de Diciembre de 2.013, bajo el Nº 53, Tomo 58, a los Abogados en ejercicio OSCAR FERRER CARRASCO y YOLEIDA MORAIMA ÁLVAREZ DE ARROYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 170.199 respectivamente, en contra de la ciudadana IRMA DEL CARMEN VERDE DE MATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, de este domicilio, representada judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados ANA CAROLINA BASTIDAS ÁLVAREZ, ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ Y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.154, 40.4946 y 89.164 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes…” (Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 195 al 218)

En fecha 12 de mayo de 2015, apeló de la sentencia el abogado OSCAR FERRER CARRASCO, apoderado judicial de los ciudadanos ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRIZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSÉ VERDE MAJANO, (folio 219); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 19 de mayo de 2015 (folio 222); correspondiéndole a esta Alzada, quien en fecha 03 de junio del presente año, remitió el expediente al A quo a los fines de subsanar la omisión del estampado del sello húmedo; posteriormente se recibe la causa el 18 de junio de 2015 y el 19 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y el 21 de julio de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes (folios 234 al 239) y anexos (folios 240 al 246) y fijó lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escrito de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia (folio 247).

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 19 de marzo de 2014, los abogados OSCAR FERRER CARRASCO y YOLEIDA MORAIMA ÁLVAREZ DE ARROYO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRIZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSÉ VERDE MAJANO, ya identificados, presentaron por ante la URDD Civil con sede en Carora, escrito de demanda por Acción Reivindicatoria (folios 01 al 02) con sus respectivos anexos (03 al 36), en la cual alegaron, que el día 16 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, expidió Título Supletorio a la ciudadana Irma del Carmen Verde de Matas, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa convencional constante de dos (02) construcciones, una habitación, un baño, una sala, una cocina y un comedor, con estructura de paredes de carga, paredes de adobe, friso rústico, estructura de techo de madera, cubierta externa de caña-teja, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de madera rústica, baño completo, instalaciones eléctricas rudimentarias, estado de conservación bueno, edificadas en un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 Mts²), edificadas sobre un lote de terreno ejido, a decir de la solicitante, que mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241,06 Mts²) ubicadas en el Callejón Curarigua, Barrio El Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refieren que los linderos son: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); OESTE: Parcela 16-25 (Carlos Verde), manifestando que dichas bienhechurías para el momento de su providencia tenían un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Que el 15 de enero de 2.013, dicho Título Supletorio fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres, del Estado Lara, quedando insertas bajo el Nº 20, folio 118, Tomo 01, del año 2.013. Que en otro documento inscrito ante la referida Oficina el día 06 de Junio de 2.013, la misma ciudadana IRMA DEL CARMEN VERDE DE MATAS, adquiere de la Alcaldía del Municipio Torres, el lote de terreno donde se encuentra edificada la casa sobre la cual se contrajo el Título Supletorio, identificada la parcela por su ubicación, cabida y linderos en la forma en que se especificó en líneas anteriores, es decir, corresponden, exactamente, al lote que en el pasado habría sido “ejido municipal”. También alegaron, que el inmueble sobre el cual se expidió el Título Supletorio, es propiedad de sus representados, por ser parte de la compra que le hicieran al ciudadano Hipólito Verde, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 446.557, según consta de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, folio 1 al 3, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, lo que según sus dichos demuestra que es falso que las mejoras realizadas fueran fomentadas por ella a sus propias expensas o que hubiere invertido cantidad de dinero alguna en materiales de construcción y mano de obra. Que el terreno y su construcción se encuentran debidamente inscritos a nombre de su causante Hipólito Verde, por ante el Catastro Urbano del Consejo Municipal del Distrito Municipal, Oficina Municipal de Catastro bajo los Nros. 407 y 408, desde el día 09 de abril de 1976, por lo que dichas bienhechurías ya estaban edificadas desde hace más de diez (10) años y que por cuanto el derecho de propiedad no puede inferirse de un título supletorio por no permitirlo la Ley, y debido a que la ciudadana Irma del Carmen Verde de Matas, se niega a convenir que las bienhechurías no le pertenecen, proceden a demandarla por Reivindicación, pues el inmueble en referencia corresponde en su integridad a sus representados por haberlo adquirido por un contrato formal y perfectamente legitimo, razón por la cual solicitan sea restituido a sus propietarios, quien tiene el dominio del bien, libre de bienes y personas. Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalente a 3.738,31 U/T; en la misma solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del título supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a favor de la ciudadana Irma del Carmen Verde de Matas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 20, folios 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013 (folios 03 al 14); documento original de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara (folios 15 al 20); Separata de la Ordenanza Inmuebles Urbanos del Consejo Municipal del Distrito Torres de fecha 22/03/1976 (folios 21 al 29); planilla de inscripción en el Catastro Urbano del Consejo Municipal del Distrito Torres, N° 408, de fecha 09 de abril de 1976 (folios 30 al 35)
En fecha 01 de abril de 2014, el A quo admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folios 48 y 49).
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; al Alguacil del A quo practicó la misma el 11 de abril de 2014 (folio 53).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana IRMA DEL CARMEN VERDE DE MATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, debidamente asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.494, contestó la demanda, oponiendo cuestiones previas establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56) y anexo relativo a solicitud de título supletorio (folios 57 al 67); documento de compra venta (folio 69), plano de mensura (folio 72), carta de residencia (folio 73), carta aval (folio 74); poder notariado (folio 75); siendo ésta declarada sin lugar el 14 de julio de 2014 (folios 89 y 90)
Posteriormente el 21 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandada contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
a.-) Convino: que su patrocinada es la única y legítima propietaria del lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, objeto del presente juicio, ubicadas en la calle 19 Curarigua entre Avenida Francisco de Miranda y Calle Carabobo, casa 7A-120 del sector Trasandino de esa ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyas medidas se encuentran bien especificadas en cuanto al número de metros cuadrados de construcción, que es de 72, 48 Mts²; el área de la parcela que equivale a 241, 06 Mts² y los linderos allí especificados, los cuales son los mismo que aparecen en la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara .
b.-) Rechazó, negó y contradijo:
.- Que las pretensiones en todas y cada una de sus partes y que tanto la vivienda (bienhechurías) como el lote de terreno formen parte de la presunta venta que le hiciera el ciudadano Hipólito Verde a los demandantes.
.- Que la estimación de la demanda, alegando que la misma está basada en supuestos y por la temeridad de la misma.
.- Que como quiera que la presente demanda está basada en la temeraria solicitud de reivindicación de un bien inmueble de propiedad legitima y legal de su mandante, forzoso es hacer un análisis exhaustivo de los documentos opuestos por parte actora.
.- Que en cuanto a las bienhechurías y el lote de terreno propio de la parte accionada, las mismas se encuentran bien especificadas en cuanto al número de metros cuadrados de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 Mts²); el área de la parcela que equivale a doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241, 06 Mts²) y los linderos allí especificados, los cuales son los mismos que aparecen en la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara se refieren a: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); Este: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); y Oeste: Parcela 16-25 8Carlos Verde).
.- Que en cuanto al documento opuesto por los accionantes (F-16), el mismo se circunscribe a unas características muy distintas a las que se contrae el documento de propiedad de su mandante y dista mucho de los linderos y medidas citados en el párrafo anterior.
.- Que el lote de terreno allí expresado suma la cantidad aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts²) y los linderos especificados se refieren a: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Casa de Amelia Colmenarez; Este: Casa de Rafael Vivas; y Oeste: Casa de los Sucesores de Luis Figueroa. Que igualmente del contenido de ambos documentos, existe marcada diferencia en cuanto a las aéreas que componen las bienhechurías expresadas en los mismos, por cuanto basta solo leer el Título Supletorio expedido a favor de su mandante y que fue debidamente protocolizado, que habla de que fue fomentada una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) sala, Una (01) cocina y Un (01) comedor, ni hablar de las características de los materiales de construcción utilizados en ambas viviendas y demás características. Que de igual manera se nota la inconsistencia numérica que hay entre los otros dos (02) documentos ancestrales opuestos por la parte actora, en lo que se refiere a los linderos, situación y extensión de los lotes de terrenos que aparecen en ambos documentos, puesto que uno de ellos habla de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mst²) y en otro se especifica que es una extensión de veinte (20 Mts.) metros de frente por treinta (30 Mts.) metros de fondo, siendo estas características fundamentales para abrogarse la titularidad del bien inmueble por ellos pretendido, aparte de que es inaudito que el municipio proceda a dar en venta el mismo lote de terreno dos veces, violando el ordenamiento jurídico establecido y las normas de registro vigente.
.- Que es por todo ello que ante tales argumentos, los cuales han de demostrarse durante el debate probatorio a que haya lugar, deja contestada en esos términos la presente demanda, y en consecuencia solicita que misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente el 19 de septiembre de 2014, el A quo agregó las pruebas de las partes, las cuales fueron admitidas el 01 de octubre de 2014 (folios 108 al 110). Al folio 136, cursa abocamiento de la Juez Provisorio, Abg. Delia González.
Mediante auto dictado por el A quo en fecha 05 de diciembre de 2014, fijó lapso legal para la presentación de Informes, las cuales fueron agregadas el 20 de enero de 2015, el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y por la representación judicial de la parte demandante. En fecha 05 de febrero de 2.015, se fijó el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 06 de abril de 2015, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión recurrida en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación de autos está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que la accionada alegó que el terreno pretendido por la actora no se corresponde al que alega esta última ser propietaria, pues la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual se trae a colación la establecida en la sentencia N° 173 de fecha 22 de junio de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio Romero Jiménez:
“…Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de los requisitos siguientes: Primero; que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare Sin Lugar la Acción,…”
El artículo 548 del Código Civil, preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La tiene la parte actora y a tal efecto tenemos, que dado a los hechos narrados por la actora y las pruebas promovidas a tal efecto por las partes se ha de determinar, sí efectivamente en autos se comprobaron o no los supras referidos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para así verificar sí coinciden o no y en base a ese resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos la sentencia recurrida; y así se establece.-
Ahora bien, en virtud que la parte actora aduce que son propietarios de un terreno de una superficie de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 M2), ubicadas en el callejón Curarigua, Barrio El Trasandino de la ciudad de Carora, Parroquia Samuel Torres del Estado Lara, alinderada así: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); OESTE: Parcela 16-25 (Carlos Verde), ocupado por la accionada Irma del Carmen Verde de Matos, quien obtuvo el 16 de noviembre de 2012 por parte del Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, título supletorio de dominio sobre unas bienhechurías, consistente en una casa convencional (folio 10), el cual protocolizó el 15 de enero de 2013 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 118, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción N° 2013 (folio 66).
Que la demandada a través de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, el día 06 de junio de 2013, adquirió el supra descrito terreno pretendido en reivindicación, pero que ellos lo habían adquirido de manos del ciudadano Hipólito Verde a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 20 de marzo de 1998, bajo el N° 17, folios 01 al 03, Tomo 06, Protocolo Primero; que este terreno y las bienhechurías construidas en él, la cual es la misma que dijo la accionada haberlos construido y sobre el cual obtuvo título supletorio, están aún registrado ante la Oficina de Catastro Urbano del Concejo Municipal del Distrito Torres, desde el día 09 de abril de 1976, bajo los Nros. 407 y 408, a nombre de HIPÓLITO VERDE, quien le vendió a ellos dicho terreno; por lo cual según los accionantes, reflejan que dichas bienhechurías estaban construidas antes del Título Supletorio obtenido con posterioridad por la demandada, por su parte la accionada refutó que sobre las identificadas bienhechurías y el terreno sobre el cual están construidas éstas, el cual se pretende en reivindicación sean propiedad de la parte actora, aduciendo que los documentos consistentes en en título supletorio obtenido por ella en el Juzgado del Municipio Torres y el de venta del terreno “sobre el cual están construidas las mismas hecha a ella por la Alcaldía del Municipio Torres”, el cual tiene una construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 M2) y una superficie de terreno de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241,06 m2) y cuyos linderos señalados en el libelo por la actora son cierto, los cuales se ajustan a la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013 por la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, la cual especificó la cantidad de metros cuadrados de construcción, que es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (72,48 M2), el área de terreno de la parcela que equivale a 241,06 M2 y los linderos allí especificados los cuales son: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); OESTE: Parcela 16-25 (Carlos Verde), son distintas a los esgrimidos por la parte actora en el documento de compra que ellos hicieron, el cual cursa al folio 16 del expediente, en el cual se evidencia que el lote de terreno comprado por ello, es de una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) y sus linderos son: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Casa de Amelia Colmenárez; ESTE: Casa de Rafael vivas; y OESTE: Casa de la Sucesión de Luis Figueroa; y que incluso, las bienhechurías construidas por ella y cuyo título supletorio señaló que constaba de una habitación, un baño, una sala, una cocina y un comedor, no concuerda con las bienhechurías expresada en el documento de compra-venta señalada por la parte actora, por el cual se atribuyen la propiedad que aquí pretenden en reivindicación; por lo que en criterio de esta Alzada, el requisito de que la accionada está en posesión del terreno pretendido en reivindicación está aceptado por las partes y por ende relevado de prueba al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando como hecho controvertido ¿sí el referido terreno es propiedad de la parte actora como aducen o sí en su defecto es propiedad de la accionada?; y así se establece.-
Al respecto, tenemos que los artículos 1920, ord 1° y 1924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”


“Artículo 1924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De manera que de la lectura del texto de dicha norma, se infiere que la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con el documento de adquisición debidamente registrada, por lo que a los fines de determinar sí efectivamente los accionantes son como afirman los propietarios del terreno pretendido en reivindicación se ha de analizar los documentos consignados por la actora con el libelo de demanda, así como también los promovidos por la accionada en la etapa probatoria, lo cual se hace así:
En cuanto al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, el día 16 de noviembre de 1955, bajo el N° 119, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y el 11 de enero de 1955, bajo el N° 19, folio 24 al 26, protocolo Primero, Primer Trimestre, cursante en original del folio 33 al 34, el cual aluden los accionantes deriva el título con el cual adquirió el ciudadano Hipólito Verde, quien les vendió a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual cursa al folio 16 al 18, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y al comparar los linderos establecidos en ambos documentos se evidencia que son distintos aunque ubicados en la misma calle Curarigua.
Efectivamente, el primero de los documentos señalados establece:
“…declaro; Que doy en venta al señor Hipólito Verde, mayor de edad… un lote de terreno ejido urbano de esta… ubicado en esta ciudad y alinderado así: NORTE: Solar de casa de Miguel Escalona; SUR: Casa y Solar de Andrés Rodríguez; ESTE: Solares de casas de Cecilia Caripá y Amelia Colmenárez y OESTE: Con la calle curarigua…”
Mientras que el segundo de los nombrados (folio 16), es decir, el que aducen que son propietarios, por el cual están intentando en reivindicación, señala:
“Yo, HIPÓLITO VERDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 446,557 y de este domicilio: Por medio del presente documento declaro; Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los CIUDADANOS: ELSY RAMONA VERDE MAJANO, NELLY JACINTA VERDE MAJANO, JULIA BEATRIZ VERDE MAJANO, GLADYS CANDELARIA VERDE MAJANO, HIPOLITO FRANCISCO VERDE MAJANO, Y ORLANDO JOSE VERDE MAJANO… una casa de mi propiedad… edificada sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Calle Curarigua, Barrio El Trasandino de esta ciudad de CARORA, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón curarigua, que es su frente; SUR: Casa de Amelia Colmenárez; ESTE: CASA deRafael Vivas, OESTE:Casa de los Sucesores de Luis Figueroa. El lote de terreno me pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, el día 16 de NOVIEMBRE de 1.955, bajo el NRO. 118, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre…”
De manera, que los linderos de ambos no concuerdan e inclusive ni se infiere que el pretendido en reivindicación, sea parte del que afirman ser propietario por los accionantes. Llama la atención que en el primer documento en el cual compra el señor Hipólito Verde dice que el terreno está ubicado en la calle Curarigua y señala como lindero Norte: Solar de cada de Miguel Escalona; mientras que en el segundo documento, éste lindero Norte, pone como lindero al callejón Curarigua, lo cual refleja una diferencia de linderos entre ambos documentos y lo más grave aún, que en el documento por el cual adquirieron los aquí demandantes, el vendedor Hipólito verde, se limitó a decir “que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos…”, y en ninguna parte dice que forma parte de dicha venta el terreno sobre el cual está construida la casa; lo que implica, que a los accionantes sólo le vendieron las bienhechurías y no el terreno como afirma; apreciación ésta que adminiculada con la no coincidencia de los linderos del terreno pretendido en reivindicación, por cuanto tal como consta de documento de adquisición de dicho terreno de la accionada, el cual cursa en original al folio 69, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece linderos distintos a los señalados en los supra señalados documentos consignados por los accionantes, por cuanto en él se señala los siguientes:
“…cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejon Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); y OSTE: Parcela 16-25 Carlos Verde…”
Apreciación ésta que concuerda con la prueba de informes requeridas a la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, cuyas resultas cursan desde el folio 147 al 177, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se manifiesta:
“II.- ASPECTO JURÍDICO
En la revisión exhaustiva realizada en el archivo de la Dirección de Catastro se constató, Primero: Que el primer lote de terreno (ficha 407), actualmente registrado con el código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-026-000-000-000, posee un contrato de Arrendamiento con el Municipio de fecha 13 de abril ed 1950, el cual se copió en el Libro de Arrendamientos Urbanos bajo el N° 132 los folios 124 frente y vuelto. Dicho contrato de Arrendamiento le fue otorgado al señor Hipólito Verde C.I. 446.547 por Diez (10) años a partir de su emisión y está vencido desde el año 1960. Posterior a esta fecha se realizó la división de este terreno en dos (02) partes una de 335,62 m2 a nombre de Carlos A. Verde Suarez, C.I 2.382.606, según documento de Arrendamiento de fecha 13-05-1996 y la otra parte 241,06m2, a nombre de la ciudadana Irma del Carmen Verde de Matas, C.I 3.446.539, según documento de Compra-venta de terreno al Municipio, debidamente registrado en fecha 15-01-2013, bajo el N° 20, folio 118, Tomo 1°, de Protocolo de Transcripción año 2013 y Título Supletorio debidamente Registrado bajo el N° 2013.357, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado 360.11.61.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 06-06-2013.
Segundo: La ficha 408, correspondiente al código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000, otorgado en venta, en dos parte por parte del Municipio, al señor Hipólito Verde C.I 446.547, una primera parte por 290m2, según documento debidamente Registrado bajo el N° 19 folio 24 al 26, Protocolo 1° de fecha 11-01-1955 y un segundo lote con un Área de 290m2, según documento Registrado bajo el N° 119, folios 150 al 152, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, de fecha 16-11-1955 formando un solo lote de terreno. En el año 1997 el Ciudadano Hipolito Verde C.I 446.547 realiza la venta de este lote de terreno (código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000), a los ciudadanos ELSY RAMONA VERDE MAJANO, C.I N° 3.446.540, NELLY JACINTA VERDE MAJANO C.I. n° 4.801.476, JULIA BEATRIZ VERDE MAJANO, C.I. N° 4.801.477, GLADYS CANDELARIA VERDE MAJANO C.I. N° 4.804.954, HIPOLITO FRANCISCO VERDE MAJANO C.I N° 5.918.665 Y ORLANDO JOSE VERDE MAJANO C.I. N° 5.933.862, según documento Notariado bajo el N° 11, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones en fecha 21-11-1997 y posteriormente Registrado bajo el N° 17, folio 1 al 3 tomo 6°, Protocolo 1°, Primer Trimestre de fecha 20-03-1998, y Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 29 de Octubre de 1997 emitido por la Dirección Municipal de Catastro.
III- CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto y según lo evidenciado en la documentación existente en la Dirección de Catastro, queda claro qyes ficha 407 (código catastral N° 13-08-01.U01-012-016-026-000-000-000) y la ficha 408 (código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000) son dos lotes de terrenos completamente diferentes. Y aunque están en la misma calle Curarigua, están distanciado por aproximadamente tres (3) parcela.-

Información ésta calificada por cuanto a parte de ser el ente que vendió a Hipólito Verde el referido terreno de quien los accionantes adquirieron dicho bien por el cual aducen corresponde también el terreno pretendido en reivindicación, también le vendió a la accionada el terreno por el cual se le demanda en reivindicación; dicha oficina de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional el cual preceptúa:
“El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismo y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.”
Es la que informa al Registro Inmobiliario los datos de los propietarios de los inmuebles de acuerdo a la cédula catastral, motivo por el cual no hay duda alguna que el terreno pretendido en reivindicación no forma parte del terreno que aducen los accionantes le pertenece por haberlo comprado a Hipólito Verde, sino que son terrenos distintos y que además el terreno que aducen los accionantes ser propietarios legalmente no lo demostraron, por cuanto tal como fue ut supra señalado, el señor Hipólito Verde sólo le vendió la casa o bienhechurías contenidas en dicho terreno y no éste como afirman los accionantes; y así se establece.-
En cuanto a las demás pruebas promovidas y evacuadas como son:
a.-) Inspección judicial de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante a los folios 142 al 144.
b.-) Recibo de CORPOELEC (folios 87 y 88) y resultas (folio 137).
c.-) Las deposiciones de los testigos Elisa Coromoto Rojas (folios 127 y 128), Aída Marcelina Dorantes Juárez (folios 129 y 130) y Jesús Eduardo Vivas Falcón (folios 133 y 134); dados a que ellos tienden a probar la posesión por la accionada del terreno pretendido en reivindicación; este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el hecho de la posesión de la accionada de dicho bien, fue aceptado por las partes; y así se decide.-
De manera que en virtud de que la parte actora no probó ser la propietaria del terreno pretendido en reivindicación, lo cual era su carga procesal, tal como lo tiene de forma reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo, ya que ese hecho es uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria contemplado en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por lo que la decisión del A quo de declarar sin lugar la acción de autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Circunstancia procesal ésta que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicha decisión definitiva de fecha 05 de mayo de 2015, por el abogado OSCAR FERRER CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado OSCAR FERRER CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.215, apoderado judicial de los ciudadanos ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRIZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSÉ VERDE MAJANO, ya identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados OSCAR FERRER CARRASCO y YOLEIDA MORAIMA ÁLVAREZ DE ARROYO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSY RAMONA, NELLY JACINTA, JULIA BEATRÍZ, GLADYS CANDELARIA, HIPÓLITO FRANCISCO y ORLANDO JOSÉ VERDE MAJANO contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN VERDE DE MATAS (todos identificados en autos), ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida.
TERCERA: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido vencida en el recurso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm