REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000891
PARTE DEMANDANTE: LUDIBETH PASTORA AGUERO DORANTE, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.425.568, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 17.563.665, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de mayo de 2.015, la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGUERO DORANTE, asistida por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar mas anexos, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, todos supra identificados (folios 01 al 26 Pieza N° 01), cuya demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2.015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 220 Pieza N° 01), quien en fecha 09 de octubre de 2.015, dictó decisión en la que se declaró incompetente en cuanto a la materia por cuanto en fecha 22/09/2015 la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.279, solicitó acumulación de la causa de autos, en el expediente N° KP02-V-2015-1766 llevado por Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, cuya ciudadana alegó que procreó con el demandado en la presente causa ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, tres hijos de nombres Diego Andrés de 10 años de edad, Oriana de 8 años de edad y Camila de 3 años de edad, y dado a que admitió la demanda contra el mismo demandado en la presente causa, conforme al artículo 177, parágrafo Primero en su literal “I” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a criterio del a quo, significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril, razón por la cual se declaró incompetente en razón de la materia, por lo que en criterio del referido Juzgado el conocimiento del presente asunto corresponde al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO LARA; igualmente ordenó la remisión del asunto una vez que quedara firme la decisión (folios 268 y 269 Pieza N° 02).

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 15 de octubre de 2.015, la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGUERO DORANTE, conforme al artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnó la supra transcrita sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, alegando que conforme a la sentencia dictada por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2.012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se tiene por argumento en contrario que cuando en la relación concubinaria cuya declaración de existencia se pretende obtener por vía jurisdiccional, se hubieren procreado hijos que sean mayores de edad o no se hubieren procreado hijos la competencia para conocer de dichos procedimientos le corresponde a los Tribunales con competencia civil ordinaria, y dado a que en el presente asunto su representada demanda el reconocimiento judicial de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, donde se procrearon dos hijos, el primero Yeker José Mesa Agüero, nacido el 29 de noviembre de 1.988, actualmente de veintiséis (26) años de edad, y la segunda Yelubeth Anahis Mesa Agüero, nacida el 23 de diciembre de 1.990, actualmente de veinticuatro (24) años de edad, alegando que en base a ello, en el presente caso la competencia para conocer del presente juicio le corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios y no a los de Protección. Igualmente, en base al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y a sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, y a sentencia de fecha 20 de octubre de 2.010, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, alegó que a pesar de que exista conexión entre dos juicios por coincidir alguno de los elementos en los mismos, la acumulación no procede si los procedimientos que se pretenden acumular encuadran en alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 81 del Código Adjetivo Civil, aduciendo que en el presente caso se pretenden acumular dos procedimientos que encuadran dentro de los supuestos establecidos en los ordinales segundo y tercero de dicho artículo, indicando que el conocimiento del asunto de autos le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil Ordinaria por haberse procreado hijos dentro de la unión que hoy son mayores de edad, mientras que la causa en el cual se pretende acumular el asunto de autos, el conocimiento le corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, por haberse procreado hijos dentro de la unión que hoy son menores de edad, lo que arguyó encuadran dentro del supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 81 del Código Adjetivo Civil, y que en este mismo orden de ideas, el procedimiento por el que se ha estado sustanciando el asunto de autos es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el asunto en el cual se pretende acumular el mismo se está tramitando por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual alegó permite establecer que los procedimientos son incompatibles, lo que encuadra a su criterio en el supuesto establecido en el ordinal tercero del mencionado artículo 81 eiusdem; por lo cual solicitó que sea declarado con lugar la presente solicitud de regulación de competencia, se revoque la decisión tomada por el a quo en fecha 09 de octubre de 2.015 y se declare la improcedencia de la acumulación del asunto de autos en el procedimiento relativo a Declaración de la Existencia de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz contra el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, la cual se está sustanciando por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de octubre de 2.015, el A quo admitió la solicitud de regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil (folio 276 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 28 de octubre de 2.015, y el 02 de noviembre de 2.015 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 279 Pieza Nº 02). Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar éste Juzgador, su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGUERO DORANTE, supra identificadas, por cuanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se declaró incompetente en cuanto a la materia para conocer el presente asunto y en virtud de haber acordado la solicitud hecha por la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.279, de que se acumule el asunto de autos en el expediente N° KP02-V-2015-1766 llevado por Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por lo que en criterio del A quo el conocimiento del presente asunto corresponde a éste Tribunal, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada previamente pronunciarse, si la decisión de fecha 09 de octubre de 2.015, de acumular el presente asunto relativo a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGUERO DORANTE, en contra del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, ambos supra identificados, en el asunto N° KP02-V-2015-1766 llevado por Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, está ajustada a Derecho o no, y en base a ello decidir la Solicitud de autos y establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo del caso sub lite, ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si lo es el Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o si lo es algún otro?, y así se establece.

En este sentido, la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.779.279, asistida del abogado Ismael José Mata Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.661, solicitó en fecha 22 de septiembre de 2.015, la acumulación del caso sub lite en el asunto relativo a juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que ésta inició en fecha 26 de mayo de 2.015, contra el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, quien aduce, fue su concubino por más de 15 años y con el cual procreó 3 hijos que hasta la fecha son menores de edad, cuyos nombres se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda que introdujo por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en virtud de su declaratoria de incompetencia, fue admitida la demanda el 28 de Julio de 2.015, por el Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien tiene actualmente el conocimiento del presente asunto, en este sentido, es necesario aclarar, que el autor Patrio Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, Novena Edición, Paginas 377 y 378, define la acumulación procesal de la siguiente manera:

“…Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.

Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:

• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un solo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que la solicita cualquiera de las partes de acuerdo a los supuestos legales…”

De lo que se determina que para la procedencia de la solicitud de acumulación procesal de autos, es necesario que se cumplan con la presencia de dos o más procesos y, la existencia entre ellos de una relación entre alguno de los tres elementos: Los sujetos, el objeto y el titulo; de manera que a través de la continencia, de la conexión o de la litispendencia es que se determinará que la presente causa deberá ser decidida en una misma sentencia al existir otro proceso en el que se relacionan éstos elementos, y así se establece.

Ahora bien, quien emite el presente fallo considera pertinente establecer cuál es el fundamento legal de la acumulación de pretensiones por conexión, y a tal efecto tenemos que los artículos 51 y 52 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Conforme a lo desarrollado en las normas anteriormente transcritas, se entiende que para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexión, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, y que procede la acumulación por conexión de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista: a) Identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o d) En los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto; por lo que se entiende que ante la presencia de uno de éstos supuestos, deberá ser un solo Juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso, y decidirlo en una sola sentencia, y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:

• Que en el presente asunto relativo a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGÜERO DORANTE, contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el escrito libelar de la actora, se tiene como objeto se declare: “…lo siguiente: (…) 1) La existencia de la unión y comunidad concubinaria, entre mi persona LUDIBETH PASTORA AGÜERO DORANTE y el señor YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, por un lapso de poco más de veintiséis (26) años comprendidos entre el mes de enero del año 1.987 y el mes de junio del año dos mil trece ; y, (…) 2) Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional (…) la existencia de la unión y comunidad entre mi persona LUDIBETH PASTORA AGÜERO DORANTE y el señor YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, los bienes adquiridos durante la misma son propiedad común de ambos concubinos…” y así se establece.
• Que en el asunto N° KP02-V-2015-1766, el cual fue consignado en copia simple por la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DÍAZ cursante a los folios 240 al 267 de la Pieza N° 02 del presente expediente, el cual por ser copia simple de instrumento público se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no ser impugnado se tienen como fidedigno, y de las cuales según escrito libelar de la actora, se constata que en dicho asunto relativo a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DÍAZ, contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, llevado actualmente por el Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se tiene como objeto: “…a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, antes identificado, para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarado por este tribunal la relación de concubinato existente entre el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA y la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO que comenzó el 25 de agosto de 1.999 y finalizó el 03 de enero de 2014…” y así se establece.

De lo que se infiere, que existen 2 asuntos llevados por Tribunales distintos, en los que ambas accionantes no sólo tienen el mismo objeto de que se les reconozca como concubinas del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, sino que las fechas en las que alegan su unión y pretenden les sea reconocido por el Tribunal, son del mismo lapso, por cuanto la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGÜERO DORANTE pretende le sea reconocida la unión con dicho ciudadano desde el mes de enero del año 1.987, hasta el mes de junio del año 2.013, mientras que la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO DÍAZ pretende le sea reconocida la unión con el mismo ciudadano desde el 25 de agosto de 1.999 hasta el 03 de enero de 2.014, fecha en la que la parte aquí actora también alega haber mantenido unión con la misma persona, lo que a todas luces se dilucida que existe conexión entre ambas causas, por tener el mismo objeto, pretendiendo tener el mismo título, por lo que las sentencias en las que a cada asunto se dicten en su oportunidad, pueden ser contradictorias, para lo cual es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual hace referencia a que la acumulación viene dada para evitar que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, a cuyo efecto es pertinente traer a colación, la sentencia N° 562, de fecha 22 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Sulay Hung León, en la cual estableció:
“…En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y de la cual se infiere en otros términos que la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a fin beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos, por lo que de acuerdo a los artículos 51 y 52 del Código Adjetivo Civil y al criterio jurisprudencia supra transcrito, y dado a que existe fuero atrayente del menor de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por existir intereses de niños, niñas o adolescentes que se pueden ver afectados conforme a la sentencia N° RC.000579, de fecha 03 de octubre de 2.013, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados: Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.
En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.”

Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:
“l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolecentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”….” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157143-RC.000579-31013-2013-12-424.HTML)
La cual se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, quedando así relevada la prevención a que hace referencia el supra transcrito artículo 51 del Código Adjetivo Civil, y en base al Principio Constitucional Procesal consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 257, el cual establece que el Proceso es un instrumento de la Justicia, obliga a concluir que la decisión del a quo de acumular el presente asunto en el expediente N° KP02-V-2015-1766, llevado actualmente por el Juzgado Noveno del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada a Derecho, por lo que es éste Juzgado al que le corresponde el conocimiento del presente asunto por haber quedado modificada la competencia por razón de la conexión entre ambas causas, ordenándose a dicho Juzgado dé cumplimiento del dispositivo expreso del artículo 79 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO NOVENO DEL PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer del asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana LUDIBETH PASTORA AGÜERO DORANTE, contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, ambos identificados en autos.

Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido dé cumplimiento del dispositivo expreso del artículo 79 del Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 12:39 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 13.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg