REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2015-000089

PARTE DEMANDANTE: LUIGI GIRNALDO CASILBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.954.193, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: URBANUS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-09-2005, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.958, constructor y de este domicilio.

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en Cumplimiento de Contrato.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 09-11-2015 y en fecha 13-11-2015 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Luigi Girnaldo Casilba, en contra de Urbanus Construcciones C.A., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 30-09-2015:

“La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIGI GIRLANDO CASILBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.954.193, contra “URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Septiembre del 2.005 bajo en Nº 18 tomo 72-A, representada por el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, y contra “CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 2.005 bajo en Nº 50 tomo 48-A.
La presente Inhibición se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por enemistad manifiesta con el Abogado en ejercicio REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.763, quien actúa como apoderado judicial de LUIGI GIRLANDO CASILBA, parte demandante, dicha Inhibición ha sido declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/08/2015. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente Acta, y de la decisión del Juzgado Superior en la cual se declaró Con Lugar la inhibición y remítase al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la Inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a l os treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.”


MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta supra transcrita, en la cual señala que en la presente incidencia, que la parte actora está representada por el Abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.763, a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda (folios 2 al 7); copias éstas que se valoran conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma y en consecuencia se dá por probado el hecho de que el apoderado judicial de la parte actora es el abogado objeto de la presente inhibición; igualmente, la juez inhibida señaló que en anterioridad ya se le había declarado con lugar la inhibición por esa causa respecto a dicho abogado, en sentencia dictada en fecha 13-08-2015 por esta Alzada, más no indicó en el número del asunto y en virtud de que ni tampoco consignó las copias certificadas de la referida resolución, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1179 de fecha 23-11-2010 obliga a concluir, que la juez inhibida no probó este último hecho afirmado por ella, con el supra referido abogado, lo cual era su carga procesal conforme a la doctrina precedentemente señalada; sin embargo, este hecho se da por probado por notoriedad jurídica en virtud que esta Alzada en decisión de fecha 13-08-2015, en el expediente signado con el Nº KH01-X-2015-000067, relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A. contra el H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., signado con el Nº KP02-V-2013-001485, cuya copia certificada cursa en el Libro Copiador de Sentencias Interlocutorias Julio-Diciembre 2015, en que consta que se declaró con lugar la inhibición planteada en esa oportunidad por la Juez Abogada Eunice B. Camacho M. aquí inhibida, basado en la enemistad existente con el Abogado Reinal José Pérez Viloria, lo cual permite concluir que está demostrado la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada por la inhibida; por lo que hace procedente la inhibición planteada y dado a que a su vez se constata que la juez inhibida dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara que la parte contra quien planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, obliga en consecuencia a declarar con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara donde cursa la causa principal signada con el Nº KP02-V-2012-001208, a quien se le remitirá el expediente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en fecha 23-11-2015 a las 11:07 a.m., quedando en el asiento del Libro Diario Nº 11. Seguidamente se remite copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 390/2015 y 391/2015.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/RdR