REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000617
DEMANDANTES: MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NURY GIL ROSARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.978, y de este domicilio.
DEMANDADO: OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.880, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…INADMISIBLE la presente causa interpuesta por MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio en contra del ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 477 al 485)
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada de la parte actora, abogado Nury Gil, se dio por notificada y dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil (folio 488); y el 31 de marzo de 2015, el A quo instó al alguacil de lo solicitado, quien en fecha 25 de junio de 2015, informó al Tribunal lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy comparece, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Pedro José Villegas y expone: consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano Otto Honorio Seijas, a quien busque para notificar el día 22-06-2015, en la siguiente dirección Urbanización Nueva Segovia, Conjunto Residencial Zamurobano, casa N° 5, al este de esta ciudad de Barquisimeto, donde fui atendido por el vigilante del Conjunto a quien identifique como Ramón Alvarado, quien me informo que el ciudadano no se encontraba en esos momento, y que él no estaba autorizado para recibir nada. Es todo…” (Subrayado por esta Alzada) (folio 490).
En fecha 02 de julio de 2014, apeló de la sentencia la abogado NURY GIL ROSARIO, (folio 493); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 06 de julio de 2015 (folio 494); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 15 de julio de 2015 y el 20 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 18 de septiembre de 2015, esta Alzada dejó constancia que el día de 17/09/2015, oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, compareció por ante la URDD Civil, la abogado NURY GIL apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes y acordó agregarlo; y fijó lapso legal para presentar observaciones; el 29 de septiembre de 2015, este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 504).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisión de la causa y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que no se ha cumplido con la notificación de la parte demandada ordenada por el A quo en la sentencia recurrida. Efectivamente al folio 485 del presente expediente, consta que el A quo en la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 estableció "… NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas…”
A los folios 467 y 468, consta el libramiento de las boletas, tanto en lo que respecta a la abogado Nury Gil Rosario en su condición de apoderada judicial de la accionante María del Carmen Delgado Colmenárez y Rafael Colmenárez Tamayo, como al defensor ad litem, abogado Carlos Enrique Castillo Riera, la cual cursa al folio 487, cuyo texto es pertinente transcribir a los efectos demostrativo del no cumplimiento de la notificación de la parte accionada ordenada por el A quo en la sentencia recurrida; la cual se transcribe así:
“… SE NOTIFICA: Al abogado CARLOS ENRIQUE CATILLO RIERA, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 108.880, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, parte demandada, que con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado los ciudadanos MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO, en contra de su representado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361, de este domicilio, este Tribunal acordó notificarle que dicto Sentencia en el presente juicio en fecha 10/07/2014. Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que de la lectura de dicho texto, se evidencia que el A quo sacó la boleta de notificación para el defensor ad litem y no para su representado, por lo tanto a quien debió buscar el Alguacil del A quo fue a éste y no a su representado como lo hizo, según consta de diligencia de consignación de boleta de notificación sin firmar del ciudadano Otto Honorio Sigala, como era obvio, no lo podía notificar por cuanto la boleta fue expedida a su defensor ad litem y no a él y lo más inverosímil, que el Alguacil adujo en su diligencia cursante al folio 490:
“…consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano Otto Honorio Seijas, a quien busque para notificar el día 22-06-2015, en la siguiente dirección Urbanización Nueva Segovia, Conjunto Residencial Zamurobano, casa N° 5, al este de esta ciudad de Barquisimeto, donde fui atendido por el vigilante del Conjunto a quien identifique como Ramón Alvarado, quien me informo que el ciudadano no se encontraba en esos momento, y que él no estaba autorizado para recibir nada. Es todo…”
Cuando aparte de que no podía poner a firmar la boleta de notificación a este ciudadano y que ésta fue librada sólo a nombre del defensor ad litem, pues está buscando una dirección de notificación no establecida procesalmente, por cuanto consta de folio 164 al 179, que se libró comisión de citación de este ciudadano al Juzgado séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situación procesal ésta que ante la no notificación del defensor ad litem de este ciudadano, ni haber en el expediente actuación procesal de alguno de los dos que permitiera inferir la notificación tácita, pues obliga a concluir, que no se ha restablecido debidamente el proceso de autos, por lo que al haber el A quo oído la apelación interpuesta por la abogado Nury Gil Rosario, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.978, en su condición de apoderada actora, se violó el debido proceso, así como también el derecho a la defensa del accionado, las cuales están consagrados en el artículo 49 encabezado y el ordinal 1 del mismo de nuestra Carta Magna, circunstancia procesal ésta que obliga a esta Alzada de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto de fecha 06 de julio del corriente año, en el cual el A quo oyó en ambos efectos la referida apelación y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se cumpla con la notificación del defensor ad litem, abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, y una vez cumplida ésta, proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la parte actora y de hacerlo también la parte accionada, pues debe incluir a ambos; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por el a quo en fecha 06 de julio de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con la notificación del defensor ad litem, abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.880, y una vez cumplida ésta, proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la parte actora y de hacerlo también la parte accionada, pues debe incluir a ambos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 02.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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