REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000138

PARTE QUERELLANTE: MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: DEDSI MARÍA LISCANO RODRIGUEZ, OMAR EDUARDO FLOREZ MORENO y JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.047, 205.028 y 205.061, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RUTA 9, sociedad civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de marzo del año 1.963, bajo el N° 99, folios 236 al 240 vto, Protocolo 1°, Tomo 8°, primer trimestre del año 1963, representada por su Presidente ciudadano ROMAN JOSE CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMENEZ, asistida de los abogados DEDSI MARÍA LISCANO RODRIGUEZ, OMAR EDUARDO FLOREZ MORENO y JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, quien interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad civil RUTA 9, representada por su Presidente ciudadano ROMAN JOSE CATARI, todos previamente identificados, alegando que dicha sociedad civil esta violentándole su Derecho a la Propiedad Constitucionalmente protegidos establecidos conforme a los artículos 49, 113, 115 y 116 de nuestra Carta Magna, por cuanto mediante correspondencia de fecha 03 de febrero del año 2.015, emitida por la asociación civil RUTA 9, y conversaciones de fecha 03 de junio a las 10:20 a.m., 04 de junio a las 09:00 a.m. y 05 de junio a las 10:30 a.m., sostenidas con la directiva de dicha asociación civil, ésta no le está reconociendo el Derecho que tiene como concubina del ciudadano REMIGIÓ ANTONIO YEPEZ TAMAYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.632, quien desde el año 1.995 era socio de la asociación civil RUTA 9, y propietario del cupo N° 24, por cuanto el mencionado cupo es de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%), mas el doce coma cinco por ciento (12,5%) alícuota parte sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal para un total de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de derechos sobre dicho bien, alegando que ha cumplido con todos los derechos y obligaciones exigidas por dicha sociedad, pero que desde el fallecimiento de su concubino en fecha 14 de diciembre del año 2.006, la situación no ha sido reciproca, ya que a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMENEZ supra identificada, no se le permitía la entrada a las Asambleas de Socios, ni el vehículo con el cual funciona dicho cupo, alegando que dichos derechos no serían reconocidos hasta tanto dicha ciudadana no cumpliera con las exigencias por ellos propuestas, exigencias que alegó no están enmarcadas en le Ley ni en los estatutos de la sociedad civil, igualmente adujo que mediante decisión tomada en asamblea de socios la mayoría decidió suspender el vehículo y no permitir el uso, goce y disfrute de dicho cupo, lo cual alegó violenta su derecho a la propiedad y el de los demás herederos. Razón por lo cual en base a lo supra expuesto, solicitó se deje sin efecto la decisión tomada por dicha asociación civil, y se ordene la incorporación con todos sus derechos y obligaciones.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia de este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que se ejerció contra una decisión de una persona jurídica, denominada por la querellante como asociación civil RUTA 9, para lo cual es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

De la norma supra transcrita se desprende, que la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional la tienen expresamente los Tribunales de Primera instancia, en este sentido, dependiendo de la materia y el territorio, para ello se hace la siguiente consideracien cuanto a la competencia por la materia, a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean a fin en la materia con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional alegada como conculcada, y en cuanto a la competencia por el territorio cuya jurisdicción corresponda al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, se evidencia del escrito de querella presentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMENEZ, asistida de los abogados DEDSI MARÍA LISCANO RODRIGUEZ, OMAR EDUARDO FLOREZ MORENO y JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, que ésta interpone la Acción de Amparo Constitucional de autos contra una persona jurídica, al establecer en su escrito: “acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sociedad Civil Ruta “9”, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nro. J08529379-5 inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de marzo del año 1.963, bajo el N° 99, folios 236 al 240 vto, Protocolo 1°, Tomo 8°, primer trimestre del año 1963, representada por el ciudadano ROMAN JOSE CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de presidente…”; de tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el Amparo Constitucional en contra de una acción de una persona jurídica como lo es una asociación civil denominada por el querellante como asociación civil RUTA 9, en atención a al artículo supra transcrito le corresponde al Juzgado de Primera Instancia que lo sean a fin en la materia con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional alegada como conculcada, y dado a que el derecho constitucional denunciado como conculcado por la querellante es el Derecho a la Propiedad, de lo cual se infiere que la materia es netamente Civil, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE, por cuanto de acuerdo a lo precedentemente expuesto la competencia para conocer del mismo le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a uno de éstos Juzgados, ordenándose la remisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMENEZ, asistida de los abogados DEDSI MARÍA LISCANO RODRIGUEZ, OMAR EDUARDO FLOREZ MORENO y JESUS ALFONSO FLORES MENDOZA, en contra de la sociedad civil RUTA 9, representada por su Presidente ciudadano ROMAN JOSE CATARI, todos supra identificados. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente expediente a la URDD CIVIL para su distribución ante uno de estos Juzgados.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada a en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, siendo las 04:18 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No 19.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg