REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-R-2015-000580

DEMANDANTES: LAURIBETH MORA GARCÍA y AURA LUISA MORA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.965.611 y 13.965.612 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.025.
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL MOTORECA RIDERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 103-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última de ella a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.000.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas por el Abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA y AURA LUISA MORA GARCIA, parte actora en el presente juicio, las cuáles consisten en:
Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:
1.1.- Documental.- Copia de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Agosto del año 2013, consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental.- Copia del Contrato de Arrendamiento de la Empresa Motoreca Riderss C.A, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental.- Copia del Contrato de Arrendamiento de la Empresa Reindraca, C.A, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental.- Documento de Inspección Ocular efectuada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº KP02-S-2013-7531, efectuada en fecha 01/10/2013, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “F”. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1.- Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia Centrooccidental de Tributos Internos en su sede ubicada en la Carrera 15 entre Calles 26 y 27, Torre David de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares: 1.- El Estatus actual de la Empresa Motoreca Riders, C.A, Rif J-295167288, en relación a los declaraciones de Impuestos Sobre la Renta e Iva; 2.- Sirva remitir copias certificadas de las Declaraciones de IVA, de la Empresa Motoreca Riders, C.A, Rif J-295167288, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; y 3.- Se sirva remitir copias certificadas de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de la Empresa Motoreca Riders, C.A, Rif J-295167288, correspondiente a los años 2010, 211, 2012, 2013 y 2014. Líbrese oficio.
2.- Ofíciese al Registrador Mercantil Segundo de Barquisimeto –Estado Lara, en su sede ubicada en la Carrera 15 entre Calles 26 y 27, Semi Sótano de la Torre David, de esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: 1.- Sobre el Estatus de la Empresa Motoreca Riders, C.A, Rif J-295167288, en lo que respecta a las últimas actas de asamblea de accionistas celebradas y estados financieros aprobados. 2.- Se sirva remitir copia certificada de los Estados Financieros aprobados por los administradores de la Sociedad Mercantil Motoreca Riders, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha 12/11/20007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 103-A, con modificación en sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 08/05/2012, bajo el Nº 32, Tomo 51-A. Líbrese.
Capitulo III.- Inspección Judicial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m para el traslado del Tribunal, a la Avenida Pedro León Torres, entre Carreras 45 y 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.
Capitulo IV.- Exhibición de Documentos .- Se niega la admisión de la referida prueba por cuanto la parte no acredito un medio de prueba que haga presumir que la parte demandada tenga en su poder los documentos aludidos.
Las promovidas por la Abogada en ejercicio MARÍA LOURDES ROJAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA, parte demandada, las cuáles consisten en:
Capitulo I.- Punto Previo.- Ratifica el valor de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/06/2010 (Exp. AA20-C-2010-000040). Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
2.1.- Documental.- Original de Relación de Gastos y Depósitos Bancarios efectuados por su persona a favor de la ciudadana Aura Luisa Mora García. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.2.- Documental.- Original de relación de Gastos de Aduana por un conteiner traído desde la isla de Puerto Rico a Venezuela. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…”

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 01 de julio de 2015 (folio 02); correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 14 de agosto de 2015, declinó la competencia y ordenó remitir el asunto a los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial; correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de septiembre de 2015 y el 28 de septiembre del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 32). El 13 de octubre de 2015, se dejó constancia que la parte accionante consignó escritos de informes (folios 34 y 35) y fijó lapso legal para la presentación de observaciones. Posteriormente, el 23 de octubre del presente año, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones y en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 36). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir la prueba de exhibición promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”
Debido a que al auto apelado niega la evacuación de varias pruebas promovidas por la parte actora se hace indispensable efectuar la siguiente distinción:
1.- En cuanto al fundamento legal de la Prueba de Exhibición de Documento, consistente en: libro diario, libro mayor, el libro de cuentas por pagar comercio exterior; tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conózcale solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por, lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado e poder del adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará de apercibimiento….”
Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1151, de fecha 24/09/2002, que decidió, como ponente el Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, juicio Construcciones Serviconst, c.a. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. No, 00-1026, en la que se estableció lo siguiente:
“…el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.(negrillas del Superior)
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción”.
Asimismo, en Sentencia No. 185, de la Sala Constitucional, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 16-02-2006, (Caso: U21 CASA DE BOLSA C.A. contra Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.), al respecto señala:
“Ahora bien observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. Resaltado del Superior)
En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara”.

Apela igualmente la parte actora de que las pruebas documentales de la parte demandada fueron admitidas aun cuando las mismas fueron consignadas en fecha 22 de junio de 2015, es decir, con posterioridad al auto recurrido el cual es de fecha 15 de junio de 2015.
A tal efecto la norma invocada señala:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Así mismo el artículo 196 eiusdem establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Estableciendo esta norma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes.
Al respecto el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, página 272 y siguientes Editorial Livrosca, expone lo siguiente:
“El lapso de promoción o proposición de pruebas es de quince días de despacho, los cuales se computaran a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, donde las partes realizaran la actividad de proposición de pruebas que consisten, como se ha expresado anteriormente en el acto de partes en virtud del cual, esta pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, los medios probatorios que utilizara para demostrar sus extremos de hecho, a los fines de que sean analizados y en consecuencia admitidos o rechazados por el tribunal, pero obsérvese que la norma antes transcrita, señala que todos los medios probatorios que quieran utilizar las partes para demostrar sus extremos de hecho, deberán ser propuestos en el lapso de promoción de pruebas, salvo disposición especial de la Ley. (Resaltado del Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. Adán Febres Cordero, caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:
“La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y así como lo expresado por la doctrina, en consecuencia, quien aquí juzga considera que respecto a:
1.- La Prueba Exhibición de Documento promovida por la parte actora, en el presente caso por haberla promovido la parte actora sobre: a) Los estados financieros de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; b) Los libros contables de compra y venta de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, C.A. mercantiles correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y c) El libro de impuesto al valor agregado correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; este Juzgador considera que la prohibición establecida en el artículo 41 del Código de Comercio es procedente en el presente caso debido a que la parte actora está pidiendo la totalidad de la exhibición de tales libros y no de sólo una parte de ellos de los cuales pudieran ser compulsados los asientos respectivos; razón por la cual respecto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora se ratifica el auto recurrido, pero con el cambio de motivación aquí expuesto; y así se decide.-
2.- La prueba Documental promovida por la parte demandada, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de junio de 2015, cursante al folio 12 de las presentes actuaciones, el cual se observa que fue consignado en un (01) folio; y asimismo del escrito de fecha 22 de junio de 2015 (folio 16), mediante el cual consigna los documentos a los que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas el cual se observa fue consignado en un (1) folio y veintidós (22) anexos, se evidencia que los referidos documentos fueron consignados con posterioridad al auto de admisión de pruebas aquí recurrido, es decir, después de los quince (15) días de despacho establecidos para la promoción de las pruebas, en consecuencia, quien emite el presente fallo disiente del A quo quien admitió dicha prueba documental y niega la misma por considerarla extemporánea; y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al A quo que no aprecie la misma en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por lo cual el auto recurrido ha de modificarse parcialmente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2.015, por el Abogado ROBINSON SALCEDO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo interlocutorio de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el auto recurrido y ratificándose la inadmisión de la exhibición de documentos:
.- Los estados financieros de la empresa, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;
.- Los libros contables de compra y ventas de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS; CA, correspondiente a los años 201, 2011, 2012, 2013 y 2014;
.- El libro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;
promovido por la parte actora; ORDENÁNDOSE al A quo que de conformidad con el artículo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil no aprecie la prueba documental promovida por la parte demandada en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por considerarla extemporánea.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 03.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/ncq/clm