REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000422

PARTE DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.689.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.859.876, 12.247.109 y 2.532.829, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la controversia de autos a través de libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2.013 por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ asistida del abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en el que procedió a demandar a los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, todos supra identificados, por motivo de FRAUDE PROCESAL, alegando que en el presente juicio se configura un fraude procesal contra su persona, exponiendo que se materializa cuando su cónyuge ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.859.876, instó una acción judicial y luego de la admisión de la Acción Mero Declarativa, ilícitamente cedió y traspasó por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) la propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el Nº 3, Patarata II, de esta Ciudad, el cual cuenta con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de la planta; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 4, documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/01/1.979, anotado bajo el Nº 12, folio 45 Vto. al 50, Protocolo Primero, Tomo 7.

Adujó que dicho inmueble fue vendido por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA al ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, apartamento gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, por CIENTO VEINTINUVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), vendido por DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00), cancelando la hipoteca mensualmente el comprador por CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.131,79) y cancelando OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en ese mismo acto de la siguiente manera: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo; más TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) representado por un vehículo en perfecto funcionamiento; y el restante VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), alegó serian pagados como efectivamente ocurrió el día 25/02/1982, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, 05/10/1.987, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80, del año 1981, en donde quedó obligada la vendedora a otorgar los documentos una vez culminara el pago de la hipoteca, y por cuanto fue imposible que la vendedora otorgara el documento de traspaso definitivo de la propiedad, instaron la acción por fraude procesal que atenta contra el orden público, lo que a su criterio obliga a declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia por atentar contra el orden público.

Alegó que en expediente KP02-V-2005-577, el Juez Primero de Municipio para ese entonces le dio entrada y admitió el 04/04/2005, calificando la pretensión de Acción Mero Declarativa, instada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO contra la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, y en fecha 12/04/2005, cede y traspasa a su hija GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, supra identificada, los derechos y acciones que tiene contra CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), aduciendo que en fecha 25/04/2005, la Juez Libia La Rosa de Romero dicta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien objeto del juicio y dicta sentencia el 18/05/2010, razón por la cual alegó que se vislumbra que el 30 de diciembre de 1.981, se realizó una negociación en la que se establecieron las condiciones de pago y cumplido con el mismo en el año 2.005 pretende legalizar la documentación e instó la demanda de acción mero declarativa, como consta en el auto de admisión, expone que luego presenta una presunta cesión valorada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00), y una reforma que a su criterio no era viable por cuanto el demandado ya se había dado por citado, por lo que alegó que debían citarlo nuevamente y conferirle un nuevo lapso para la contestación de la demanda, inadmisibilidad que fue alegada por el superior en virtud de la apelación interpuesta, por lo cual baja el expediente y el demandado contesta y reconviene el 14 de febrero de 2008, estimándola en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) fundamentado en la relación contractual, por lo cual alegó que es un procedimiento incompatible en base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expuso que el cedente pretende traspasar por la vil cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) la propiedad absoluta de un inmueble con un valor actual de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a siete mil cuatrocientos setenta y seis con sesenta y tres unidades tributarias (7.476,63 U.T.), cantidad ésta por la que estimó la demanda de autos. Adujo que se omitió que el cedente no tiene la legitimación activa para actuar en el juicio ya que para disponer del bien debía haber efectuado la partición conforme al artículo 168 del Código Civil, por lo que alegó que el A quo debió declarar inadmisible la reconvención por la indebida acumulación de acciones, de allí que al haberse violentado normas de orden público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, alegó debe declararse la nulidad absoluta de todo el juicio contenido en la causa N° KP02-V-2005-577, lo cual solicitó así sea declarado por el Tribunal.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 141 y 157 de nuestra Carta Magna, en los artículos 1.714 y 1719 del Código Civil, y en los artículos 17, 20, 212, 506, 246 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada para contestare la misma dentro de de los veinte (20) días siguientes a que constare en autos su citación (folio 330 Pieza N° 01).

Realizadas las actuaciones inherentes a la citación de los demandados, y ante la imposibilidad de encontrar a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, arriba identificada, el A quo luego de complementar su citación mediante cartel de citación, le designó en fecha 29 de octubre de 2.013, como defensor ad litem al abogado Victor Amaro Piña (folio 27 Pieza N° 02), quien fue juramentado en fecha 07 de noviembre de 2.013 (folio 30 Pieza N° 02).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo lo hizo el abogado
VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de defensor ad litem de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, ambos supra identificados, quien en fecha 16 de junio de 2.014, procedió a hacerlo alegando que agotó todos los esfuerzos para localizar a su representada, haciendo referencia que contrató los servicios del Señor José Paredes Gutiérrez, persona que es conocedora de la zona, por cuanto está domiciliado cerca de la urbanización Argimiro Bracamonte, quien le informó que no pudo localizar a la citada ciudadana en la dirección suministrada, pues en la referida dirección habita una persona de nombre Sofía. Adujo que tampoco logró ubicarla en la nueva etapa de la urbanización, así mismo informó, que igualmente remitió con mucha antelación, un telegrama cuya respuesta hará saber oportunamente, indicando que no puede realizar una mejor defensa a favor de la demandada, por cuanto ha sido imposible localizarla, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad.

En fecha 16 de septiembre de 2.014, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas en fecha 18 de junio de 2.014, por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de apoderado actor, y en fecha 14 de agosto de 2.014, por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de defensor ad litem de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA (folios 40 al 61 Pieza N° 02), las cuales admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.014 (folios 64 y 65 Pieza N° 02).

En fecha 27 de marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…1) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA por fraude procesal, intentada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, todos identificados.
2) Se condena en costas a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 89 al 98 Pieza N° 02).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 14 de mayo de 2.015 por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ (folio 99 Pieza N° 02), y ratificado el mismo por dicho abogado en fecha 01 de junio de 2.015 (folio 113 Pieza N° 02), por lo que el A quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2.015, oyó la apelación en ambos efectos razón por la cal ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 115 Pieza N° 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 29 de junio de 2.015, y mediante auto de fecha 02 de julio del 2.015, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 Pieza N° 02). En fecha 30 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 118 Pieza N° 02). En fecha 12 de agosto de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 122 Pieza N° 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de marzo del corriente año, en la cual el a quo declaró Sin Lugar la demanda de la nulidad de sentencia por fraude procesal incoada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer si los hechos alegados por la accionante como fraude procesal cometido en el asunto KP02-V-2005-000577, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia fotostática certificada cursa en autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, constituyen o no dicha ilegalidad, y en base a ello verificar si la conclusión que arroje esta actividad lógico intelectual coincide con la del a quo en la sentencia recurrida y así proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

A los fines de poder efectuar la actividad precedentemente establecida este jurisdicente considera pertinente establecer, cuál es el fundamento legal y doctrinario del Instituto Procesal del fraude procesal y a tal efecto tenemos, que el artículo 17 del Código Adjetivo Civil establece a dicho Instituto Procesal cuando preceptúa:

“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha especificado reiteradamente lo que consiste esta figura jurídica procesal y los sub tipos de ella, así como las pretensiones que con ocasión del planteamiento de ella se puede hacer, bien sea durante el mismo proceso en el cual se denunció este o por acción autónoma a cuyo efecto es pertinente traer a colación por lo didáctico y pedagógico sobre el punto en referencia, la sentencia N° 908, de fecha 8 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, en la cual estableció:

“…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.


En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”...”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a lo establecido en ella y a lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, permite a este Juzgador establecer lo siguiente:

1. En cuanto a la pretensión de que con la acción de fraude procesal de autos se declare nula la sentencia de fecha 17 de abril de 2.009, este Juzgador basado en la doctrina Constitucional supra transcrita, acogida y aplicada al caso de autos, establece que la pretensión de nulidad de sentencia no es admisible en la acción autónoma de fraude procesal sino lo procedente es la invalidación del proceso en la cual se originó dicha sentencia y no ésta como pretende la accionante, y así se establece.
2. En cuanto al argumento de la accionante de: 2.1) Que ella es Cónyuge del coaccionado JUAN ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.859.876; 2.2) Que su cónyuge adquirió de la coaccionada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el Nº 3, Patarata II, de esta Ciudad de Barquisimeto, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, 05/10/1.987, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80, del año 1.981, en la cual establecieron que JUAN ANTONIO SALCEDO, pagaría el precio de venta convenido de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00), de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) discriminado así: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo; más TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) representado por un vehículo, lo cual ocurrió al momento en que se firmó el contrato de marras; mas VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pagado el 25/02/1.982, más la no cancelación de la hipoteca de CIENTO VEINTINUVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), existente a favor del Banco Hipotecario del Zulia, a razón de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131,79) mensual; 2.3) Que su cónyuge pagó la totalidad del precio convenido; 2.4) Que ante el no cumplimiento de la oferente vendedora de protocolizar el documento de venta, su Cónyuge y dicha oferente vendedora así como también la coaccionada GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ a quien identifica como hija de ambos cónyuges), cometieron el fraude procesal objeto de este juicio mediante las siguientes actuaciones procesales: A) Que su cónyuge en virtud del incumplimiento del contrato de venta suscrito con la aquí accionada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA el 05/10/1.987 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80, del año 1.981, demandó a ésta ultima a través acción mero declarativa por ante el Juzgado Primero de Municipio, quien le dio entrada y la admitió el mismo día bajo el N° KP02-V-2005-000577. B) Que su cónyuge en dicho juicio le cedió a su hija y aquí accionada GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ los derechos litigiosos en el supra identificado proceso, dándole a dicha operación un vil precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cuando el inmueble objeto de dicho proceso tenía para ese momento un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) y que además su cónyuge no tenía legitimidad procesal para realizar dicha negociación al tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. C) Que “…el 14 de febrero de 2.008, el demandado contesta y reconviene la demanda estimándola en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) fundamentándolo en la relación contractual lo cual configura un procedimiento incompatible como expresamente lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 que indica que no se pueden acumular acciones excluyentes entre sí por ser procedimientos incompatibles entre sí como lo fue el caso de autos…”; y por otra parte al no declarar la perención que opera de oficio y es oponible en cualquier estado y grado del proceso, y ante la no contestación de la demanda por los coaccionados GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y JUAN ANTONIO SALCEDO, muestra que el defensor ad litem de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA abogado VICTOR AMARO PIÑA se limitó a rechazar en forma genérica la demanda de autos, pues en virtud de constituir esto un litisconsorcio pasivo necesario tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues la contestación de la demanda hecha por el defensor ad litem se ha de considerar valida con respecto a los demás codemandados y por ende no se aplica a estos últimos la figura procesal de la confesión consagrada en el artículo 362 eiusdem; y en consecuencia la prueba de los hechos por los cuales fundamenta la acción de autos está a cargo de la accionante, tal como lo prevé el artículo 506 eiusdem, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dado a que solo la accionante y la coaccionada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA a través de sus representantes judiciales promovieron pruebas, este jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:

1. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor ad litem de CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA consistente en copia de telegrama enviado a esta ciudadana y el acuse de recibo de IPOSTEL, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, por cuanto ellos no reflejan hechos relacionados con lo aducido por la demandante en fraude procesal y así se establece.
2. En cuanto a las promovidas por la parte actora tenemos:
2.1. Las testimoniales de los ciudadanos Wilma Angulo Guedez, Ormida de Bermudez, Carmen de Gonzalez, Josefina de Inciarte, Juan de Dios Pernalete, Yolanda Lugo y Luisa Mendoza quienes fueron promovidos a los fines que ratificaran la documental emitida por ella cursante al folio 42 de la Pieza N° 02, consistente en la constancia de que la accionante GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ha ocupado el inmueble ubicado en la urbanización Patarata Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento signado con el Nº 3, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de forma pacífica, ininterrumpida y siempre como propietaria, se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas no se deduce hecho alguno relacionado con lo fundamentado como fraude procesal en el juicio impugnado, y así se establece.
2.2. En cuanto a la constancia de la junta de condominio de Residencias Lara en la cual manifiesta que la señora GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ cursante al folio 44 de la Pieza N° 02, en virtud de no haber sido ratificada por los emitentes de la misma como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil pues no hay prueba que valorar, y así se establece.
2.3. En cuanto a la documental cursante al folio 43 de la Pieza N° 02, en la cual los miembros del Consejo Comunal Patarata I sector B deja constancia que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ vive y reside en Residencias Lara del Edificio Jiménez, apartamento Nº 3, Planta baja Patarata II, desde hace 32 años, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por reflejar hechos impertinentes, ya que ese hecho no forma parte de lo controvertido en autos como es el fraude procesal en el proceso que se impugna en esta causa y no la posesión del inmueble objeto del contrato que originó dicho proceso, y así se establece.
2.4. En cuanto a las facturas de CANTV, CORPOELEC, y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes en virtud de que los hechos reflejados en ellos como son el pago de dichos servicios no forman parte de los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal del proceso impugnado a través de este juicio, y así se decide.
2.5. En cuanto a la documental consignada con el libelo de demanda, consistente de la copia certificada monografiada del acta de matrimonio cursante al folio 6 de la Pieza N° 01, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Registro Público y en consecuencia se dá por probado, que la accionante GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ es cónyuge del aquí codemandado JUAN ANTONIO SALCEDO, y así se establece.
3. En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2005-000577, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual refleja el proceso impugnado en fraude procesal de autos, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de él se determinan los siguientes hechos:
3.1. Que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.859.876 (aquí codemandado) demandó a la aquí coaccionada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA a lo siguiente: “…CAPITULO TERCERO…Sic… PETITORIO…Sic… En virtud de las consideraciones expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: …Sic… Otorgarme ante Notario Público o ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, la escritura o documento definitivo de compraventa correspondiente al inmueble conformado por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el No. 3, Patarata, II, de esta ciudad de Barquisimeto …Sic… b) En defecto de ello o ante el evento de que se produzca un incumplimiento contumaz de La Vendedora en realizar tal otorgamiento que el tribunal ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda a realizar la respectiva inscripción o tradición a mi nombre o de mi causahabiente, si lo hubiere, y se tome nota en los libros correspondientes…”; de manera que de la lectura de dicho petitum se determina la falsedad de lo afirmado por la aquí accionante quien como uno de los fundamentos del fraude alegó que dicha acción era mero declarativa cuando realmente era con pretensión de condena específicamente en una obligación de hacer, como era la de que la allí accionada otorgara el documento de venta de dicho inmueble y en caso de que el tribunal la condenara y no cumpliere con su obligación pues ese incumplimiento sería enmendado con la protocolización de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”

Pretensión ésta que por sentencia fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2.009 y así se establece.
3.2. En cuanto al alegato de que la cesión de derechos litigiosos en el supra señalado expediente KP02-V-2005-000577, hecha por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO (aquí codemandado) a la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ (aquí codemandada) contentivo del proceso aquí impugnado en fraude con el argumento que dicha cesión de derechos litigiosos es ilegal, por cuanto su cónyuge JUAN ANTONIO SALCEDO no tenía legitimidad para hacerlo al tenor del artículo 168 del Código Civil y además el monto por el cual se dio dicha cesión fue con el precio vil de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); este Juzgador constata que al folio 94 de la Pieza N° 01 cursa la respectiva cesión de derechos litigiosos en referencia, y que la misma no aparece aceptada por la allí accionada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA (aquí codemandada).

Ahora bien, este Jurisdicente disiente de la accionante quien aduce que su cónyuge JUAN ANTONIO SALCEDO no tenía legitimidad de acuerdo al artículo 168 del Código Civil el cual preceptúa:

“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”

Por cuanto subsumiendo dentro de los supuesto de hecho normativo, el hecho del caso sub lite como es que, el referido JUAN ANTONIO SALCEDO, fue quien firmó el contrato preliminar de venta cuyo cumplimiento se demandó a la oferente vendedora CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, en el juicio que impugna en fraude procesal, pues éste, conforme a dicho artículo 168, sí tiene legitimada para intentar dicho juicio; por cuanto sí él fue quien demandó, pues podía ceder los derechos litigiosos de dicho juicio sin autorización de su Cónyuge; sin poder inferirse que por la falta de la referida autorización se configura un fraude procesal en perjuicio de la cónyuge no autorizante, ya que de ser imprescindible la autorización del cónyuge como lo argumenta la actora y se realizare la operación sin ésta, pues la negociación es válida y su impugnación sería a través de la acción de la nulidad de la operación tal como lo preceptúa el artículo 170 eiusdem, al establecer:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”

Y no por nulidad de la sentencia que se originó en dicho proceso como pretende la actora, y así se establece.

A su vez, en cuanto al otro argumento del fraude procesal como es, que el proceso de dicha cesión de derechos litigiosos establecidos en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) es vil, por cuanto el valor del inmueble del contrato de oferta de venta objeto del proceso aquí impugnado es mayor; este Juzgador disiente de que ello sea elemento de fraude procesal por cuanto dicho valor en nada influye sobre la cuantía dada a la demanda, ya que ese es el valor dado a la cesión de derechos litigiosos, sólo vincula al cedente y a la cesionaria, y así se establece.

En cuanto al argumento de que en el juicio aquí impugnado en fraude procesal, no se decretó la perención de la instancia sin especificar la accionante el porqué consideró había operado ésta, ni tampoco especificó si se refería a la breve o a la anual, las cuales están especificadas en el código 267 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, este Juzgador considera que de ser cierto la ocurrencia del hecho configurativo de esa institución procesal, pues ello no configura elemento de fraude procesal alguno, por cuanto ella no es producto de maquinación o dolo de las partes en perjuicio de terceros, sino que ello de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia es una sanción por inactividad procesal de las partes y que si bien es cierto que ella es de orden público, si las partes fueron citadas y hubo contestación a la demanda y promovieron pruebas, como ocurrió en el proceso aquí impugnado en autos, en aras del Principio de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna tenía que obviarse, ya que los errores procesales sucumben ante la Garantía procesal constitucional, que el proceso es un instrumento de la justicia y en virtud de ello, los formalismos no pueden prevalecen sobre el objetivo de ésta, motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, al haber las partes en el proceso aquí impugnado en fraude procesal actuado en todas las etapas de él, que por cierto terminó con sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2.009, en la cual declaró “…SIN LUGAR La Demanda instaurada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, quien cediera sus derechos y acciones posteriormente a la hoy demandante, ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, contra la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA todos identificados en la narrativa de este fallo. Se declara CON LUGAR la demanda Reconvencional de Resolución de contrato interpuesta por la demandada, ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA contra la demandante cedida GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ todos identificados antes. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Citado Código Adjetivo…”; (Ver folios 312 y 313 de la Pieza N° 01), pues esa omisión no es motivo de fraude procesal alguno, y así se establece.

De manera que al no haber probado la parte actora que los hechos denunciados como motivo de fraude procesal en el juicio KP02-V-2005-000577, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara impugnado a través del proceso de autos, impliquen los elementos configurativos señalados en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, es decir, colusión o fraude procesal, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, acogida y aplicada al caso sub lite; circunstancia procesal ésta que permite concluir, que la decisión definitiva de fecha 27 de marzo del corriente año dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de autos, está a justada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

Lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.689, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, supra identificada, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.859.876, 12.247.109 y 2.532.829, respectivamente, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 01:29 p.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg