REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000132
PARTE ACTORA: LORENA SOFÍA BENÍTEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CERMEÑO y CARLOS ARMAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 25-02-1955, con el Nº 100, siendo reformado sus estatutos en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 16-02-1996, con el Nº 38, Tomo 17-A, anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 38, RIF: J-000340226, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERAZZO Y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.853.253 y 2.742.618 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 18 de junio de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ contra SEGUROS CARABOBO, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“….PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LORENA SOFIA BENITEZ GONZALEZ en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A, todos identificados.
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), monto que asciende la suma asegurada; más la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bsf.) suma asegurada para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo. Igualmente la indexación sobre las cantidades expresadas el cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”

El 18 de febrero de 2015, el abogado JESUS SALVADOR GUERRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, y el 25/02/2015, el Tribunal la oyó en ambos efectos, remitiendo las actas a la URDD Civil, para la distribución respectiva. Realizado el trámite llegaron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 14/04/2015 le dio entrada, y fijó para que las partes presentaran informes, en fecha 14/05/2015, ambas partes presentaron dichos informes y en esa misma fecha el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus observaciones, ambas partes presentaron sus escritos y en esa misma fecha se dispuso del lapso establecido en el artículo 521, para dictar y publicar sentencia; el 08/06/2015, dicho Tribunal Superior se inhibió de seguir conociendo el juicio, en fecha 15/06/2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió las actuaciones y el 30/06/2015, dictó sentencia donde se declaró Incompetente; El 05 de agosto de 2015, se recibió el asunto en este alzada, se le dio entrada y vista la declinatoria de competencia, se declaró competente y se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el auto que riela en la III Pieza al folio 140, donde precluyó el lapso para la presentación de Observaciones, este tribunal se encuentra dentro de lapso para dictar y publicar sentencia, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, al respecto se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Junio del año 2.014, que declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en contra de la excepcionada.

En efecto, entrando en estudio de los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas señala que; el 4 de agosto de 2011 a las 07:30 pm le fue hurtado un vehículo del cual es propietaria identificado con placa A54BX2A, marca MACK, modelo GRANITE CV713 C, clase CAMION, año 2008, tipo CHUTO, color BLANCO, uso CARGA, serial de carrocería 8XGAG11Y08V069120, serial de motor E74007B0301 según el certificado de registro de vehículo Nº 8XGAG11Y08V069120-4-1 de fecha 23 de junio del 2011 y amparado con una póliza de seguro de automóvil individual Nº 04-32-45731 emitida por SEGUROS CARABOBO C.A., con vigencia comprendida desde el 28 de junio del 2011 hasta el 28 de julio de 2012, con validez para la fecha de la ocurrencia del siniestro. Contrato que se hizo en la sucursal de Barquisimeto del estado Lara, lugar donde igualmente se pagó la prima de seguros, como se especifica en el sello húmedo que aparece estampado en la misma; que estando en tiempo y fecha oportuna dio cumplimiento a la notificación de la pérdida a SEGUROS CARABOBO C.A., quien le asignó internamente el número 04-32-0071507 al siniestro y también entregó toda la documentación que le fue exigida, sin omisiones, dentro de los plazos establecidos en la póliza contratada, por lo que le sorprendió que en fecha 08 de febrero del 2012 le entregaron una correspondencia donde se rechazaba el pago de la indemnización reclamada; que en el momento de realizar el contrato la aseguradora no especifica ninguna pregunta sobre el origen del bien objeto del seguro, mucho menos sobre los posibles siniestros anteriores y si son del conocimiento del proponente, ni como fue adquirido el vehículo por el vendedor y ni que mencione todos los dueños anteriores que tenía el vehículo asegurado, por ello es falso lo alegado por la demandada para exonerarse de la obligación de indemnizar el siniestro, mencionando como ilógico que se le exija saber al actual asegurado sobre las circunstancias que escapan a su control, y conforme al artículo 1157 del Código Civil cuando Seguros Carabobo C.A: basa su negativa a indemnizar en una obligación fundada en una causa falsa, la misma no tiene efecto y en concordancia con lo establecido en el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros ya que una carga no razonable que se le pretenda imponer al asegurado es nula. Afirma que la carta de rechazo manifiesta que se verificaron todos los recaudos del siniestro y acotó que antes de perfeccionar la venta, el asegurado solicitó que se realizara la constancia de experticia Nº 030111-404786 de fecha 08 de junio del 2012 realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre y la constancia de fecha 16 de junio de 2011, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la solicitud de inspección de seriales interpuesta por el anterior propietario del vehículo asegurado antes de venderle a la señora Lorena Benítez, haciendo ver que lo que le llama la atención de la carta de rechazo de la aseguradora al afirmar que el vehículo había sido adquirido en subasta realizada por la empresa de seguros mercantil en el mes de abril de 2012, y seguidamente manifiesta que la cadena titulativa del vehículo asegurado fue verificada por sus investigadores y pasan a detallarla pero no parece especificado ningún título a nombre de Seguros Mercantil. Y reiteraron de ser cierto, era completamente desconocido para el asegurado ya que el compró de buena fe y directamente del Sr. José Manuel Bracamonte C.I. 7.383.412 el 20 de junio de 2011 con el documento firmado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 49, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha notaria donde el mismo deja constancia que el vendedor poseía un certificado de Registro de Vehículos emitido a su nombre y él como propietario vende legalmente dicho vehículo; que por ello es que actúa de mala fe Seguros Carabobo al rechazar este siniestro sin valorar debidamente los hechos ya que el asegurado no puede hacer declaraciones o dar informaciones que desconoce el asegurado y que en todo caso debían ser requeridos por esta aseguradora antes de proceder a emitir la Póliza de Seguro de Automóvil Individual y no esperar la ocurrencia del siniestro para fundamentarse en unas interpretaciones erradas de la ley y después alegar el incumplimiento obligaciones que no existen en la solicitud seguros y menos en la póliza de seguros y menos en la Póliza de seguros que justifique su negativa a indemnizar; Fundamentó su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 33, 37, 38, 39, 41, 50 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; los artículos 1.133, 1.157, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; los artículos 1, 40 numeral 13, 129 numerales 5, 10 y 12, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora; los artículos 1, 2, 3, 8 numerales 3, 13 y 17, 19, 70, 71 y 74 de la Ley de Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios; los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 12, 434 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que cumplidas las formalidades se verificó la contestación, oportunidad en la que la empresa demandada a través de sus apoderado alegó como punto previo que por cuanto la Superintendencia de Seguros, por Órgano del Ejecutivo Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros vigente para la época, decretó la intervención sin cese de operaciones financieras de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A; solicita al tribunal se sirva tomar en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional y proceda a reponer al causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República; manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, lo explanado por la actora en la demanda incoada en contra de su poderdante, por ser incierto los hechos narrados en el escrito libelar; conviene en que la relación de las partes, está regulada por las disposiciones generales y particulares que rigen la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el condicionado que aplica al contrato celebrado debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad aseguradora. En cuanto a la ratificación de la carta de rechazo, señala que su representada como fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales, no solo con los Tomadores, Asegurados o Beneficiarios, cumple fielmente con todos los postulados y demás disposiciones legales vigentes en el país, en ese sentido, y en el uso de las atribuciones que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y la Ley de la Actividad Aseguradora, una vez aclarado el siniestro por parte de la asegurada, y consignados los recaudos solicitados su representada procedió a realizar todas las investigaciones contempladas en el artículo 41 del citado Decreto con Fuerza de Ley; que en nombre de su representada manifiesta que lo verdaderamente cierto, y así lo ratifica, son los fundamentos de hechos y de derecho en que su mandante basó su comunicación de rechazo a la indemnización, y que se refiere a la carta consignada por la actora, lo que se sintetiza en la circunstancia que una vez verificada toda la documentación de la cadena titulativa se percatan que sobre ella existen vicios que pesan sobre el vehículo, vulnerando la buena fe del contrato que es lo que les permite exonerarse de su responsabilidad contractual; así mismo, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que su representada tenga que indemnizar la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (BS.F. 550.000,00) por la suma asegurada del vehículo ya señalado; que tenga que indemnizar la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000.00) por concepto de indemnización diaria por robo del vehículo; que tenga que indemnizar las costas y costos del juicio; que proceda en derecho la corrección monetaria por efecto de la indexación o ajuste pertinente del presunto monto adeudado y mucho menos que dicha indexación proceda desde la fecha de la ocurrencia del siniestro como pretende la actora y finalmente niega y rechaza, total y absolutamente la estimación en la cual está planteada la demanda, es decir en la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs f. 562.000,00).

Trabada así la litis, es evidente que haberse excepcionado el demandado expresando que el vehículo tenía una tradición anterior en la cadena titulativa producto de un traspaso a nombre de Seguro Mercantil del vehículo aquí siniestrado, le anula por completo los derechos a indemnización que hiciera el reclamante por la pérdida del vehículo asegurado.

En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido, motivado a la procedencia del vehículo y la afectación del interés asegurable.

En consecuencia siendo así es a éste al que le corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia, todo de conformidad con el contenido normativo del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos, tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos.

En el caso sub lite, la actora demanda el cumplimiento del contrato de póliza de seguros para que se le cancele el monto asegurado acompañado de los sucesivos conceptos como consecuencia de la perdida por robo de un vehículo de su propiedad y donde el demandado se excepciona por las razones up supra señaladas

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento esta alzada debe como punto previo pronunciarse acerca de la solicitud del apelante concerniente a la notificación de esta demanda a la Procuraduría General de la República y en tal sentido tal como lo señalara el tribunal a-quo es del dominio público y de notoriedad nacional que la empresa demandada no es un órgano del Estado, ni su actividad depende de alguna instancia estatal por lo que la afectación económica no lesiona ni involucra la actividad nacional, motivos suficientes para observar que tal como lo señalara la instancia precedente en fecha 12 de octubre de 2012 se negó la reposición de la causa, criterio aquí compartido y ratificado. Así se declara.

Al hilo de lo expuesto y para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que del folio 30 al folio 52, ambos inclusive, constan copias certificadas del informe sobre el caso expedido por la empresa aquí demandada Seguros Carabobo, donde consta que se da por cierto el siniestro con robo del vehículo, ocurrido en fecha 4 de agosto de 2.011, y denunciado según declara la empresa demandada en fecha 5 de Agosto de 2011 ante el C.I.C.P.C. por ante la Sub delegación Cabimas, a cuya acta administrativa, esta Alzada le atribuye valor probatorio de la presunción iuris tantum que emana de dichas declaraciones donde se admite la ocurrencia del siniestro. Y así se establece.

Consta la declaración verificada por la Gerencia Legal por medio de la cual deciden rechazar el siniestro en razón de que el vehículo fue adquirido en subasta realizada por otra empresa, alegándose que dicha información no fue suministrada por la asegurada.

Ahora bien, de los recaudos también de aprecia en el folio 18 la emisión de la póliza N° 04-32-45731 de fecha 26-06-2011 a nombre de la asegurada BENÍTEZ GONZÁLEZ LORENA SOFÍA, y donde se sigue leyendo producto Automóvil Individual seguido de todas las características con las que se describió el bien objeto de la cobertura y cuyo sello se lee pagado, donde consta, que la póliza de seguros para el momento del acaecimiento del siniestro estaba plenamente vigente, que se aseguraba dicho vehículo marca supra identificado y que el valor asegurado era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,), la cual nunca fue impugnada ni desconocida por la parte excepcionada hecho éste, no discutido por las partes, por lo cual se prueba plenamente el monto de la cobertura y la existencia y vigencia de la póliza, la cual adminiculada a la Solicitud De Póliza De Seguro de Casco recibida y sellada por la empresa, folio 33, anexo D, han sido examinadas por quien se pronuncia a los fines de determinar el alcance en el incumplimiento alegado por la contratante de alguna información exigida por la empresa a la asegurada.

Se verifica así, que en cuanto a la identificación del bien asegurado es únicamente en la Solicitud de Póliza de Seguro folio 33, que se lee del interés asegurado y donde solo se exige en este particular TITULO DE PROPIEDAD suscribiéndose en dicho item con el N° 30233252, y el cual coincide con el Certificado de Registro de Vehículo acompañado con la letra A, que corre en autos en el folio 17, el cual tiene valor de documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, donde constan los datos del vehículo objeto del presente proceso. En este punto se centra toda la atención de quien decide ya que resulta determinante verificar, si efectivamente la asegurada ocultó alguna información requerida en el contrato de póliza tal como lo adujo Seguros Carabobo, llamando la atención que únicamente como quedó conformado anteriormente el requisito en cuanto a la propiedad del vehículo es solo a manera ilustrativa que se incluye en la solicitud de póliza, folio 33 y no así en el contrato inserto al folio 18 que es el que en definitiva viene a constituir reglar y dar origen a la relación contractual entre las partes contendientes. Que dichas actas al no ser impugnadas ni desconocidas por la demandante cobran todo su valor probatorio en el sentido de concluir que la exigencia en cuanto a la falta de información en toda la cadena titulativa del bien siniestrado objeto de esta reclamación no fue un requisito contenido pactado y no cumplido por la asegurada como limitante para proceder a la contratación de la póliza. Todos estos elementos, aunado a la ausencia de pruebas de la parte demandada en relación a la afirmación fáctica vertida, llevan a esta juzgadora a través de la sana crítica que se subsume en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar tal argumento. Además, el simple hecho de que como quedó sentado la circunstancia que sirve de fundamento para el rechazo al pago de la indemnización es decir la obligación de presentar la cadena titulativa del bien asegurado, como requisito de la contratación y posterior emisión de la póliza no quedó probado, pues simplemente, se ratificó el contenido del contrato de póliza n° 04-32-45731, donde además se vierten elementos propios de la contratación conocido por las partes contratantes debiendo en consecuencia desecharse la argumentación utilizada por Seguros Carabobo al negarse al cumplimiento de la obligación contenida en la póliza en referencia. Así se establece.

Del análisis precedente importante resulta para esta alzada recordarle a las partes que el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, está consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y esa responsabilidad, originada en el contrato, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del referido Código Civil.

En nuestro ordenamiento civil está concebido el contrato como una de las principales fuentes de las obligaciones, y tiene su campo de regulación en la ley. A su vez que también del Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así en el Artículo 1.800 se consagra que: “Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.” Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

En criterio del Tribunal, es sumamente cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios y el tiempo ideal, por ello no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, tal como al respecto se pronunció el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464).

Por lo cual, al encontrarse plenamente demostrado, que sucedió o acaeció el siniestro del vehículo propiedad de la actora y al no probar en autos la demandada los argumentos esgrimidos para el rechazo o negativa al pago en la cobertura contratada es por lo que, al no existir real causal de exoneración del pago de la prima asegurada a través de la póliza N° 04-32-45731, cuya vigencia existió desde el 28/06/2011 al 28/06/2011, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) es por lo que de conformidad con el artículo supra descrito 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse tal cual han sido suscritos, y al quedar plenamente demostrado a los autos la existencia del siniestro, es evidente que la aseguradora debe responder por el monto asegurado, y así se decide.

Finalmente solicita la parte actora en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada.

Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, por lo cual esta Juzgadora difiere de la apreciación en la condenatoria del Tribunal a-quo, el cual lo hizo sobre las cantidades condenadas a pagar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LORENA SOFÍA BENÍTEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.006, en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 25-02-1955, con el Nº 100, siendo reformado sus estatutos en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, el 16-02-1996, con el Nº 38, Tomo 17-A, anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 38, RIF: J-000340226, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERAZZO Y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.853.253 y 2.742.618 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), monto que asciende la suma asegurada; debidamente indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación de esta sentencia, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se CONDENA a la empresa demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) suma asegurada para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, solo en cuanto al monto a indexar.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes