REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001003
PARTE RECURRENTE: LUZ MARIA VILLARROEL DE LECCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.987.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.419, de este domicilio. Actuando en representación de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCIÓN REIVINDICATORIA)
En fecha 9 de octubre de 201, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 09/10/2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Reivindicación interpuesta, presentada ante dicho tribunal, por la ciudadana LUZ MARIA VILLARROEL DE LECCIA, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO. En fecha 26/10/2015, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, mediante el cual el a-quo en fecha En fecha 28 de Octubre del año dos mil quince, no oyó la apelación por ser extemporánea, ya que el término para apelar es de cinco (05) días. (Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil):
En fecha 18 de Noviembre del año dos mil quince, la abogada, LUZ MARIA VILLARROEL DE LECCIA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO introdujo formal recurso de hecho por ante la URDD CIVIL contra el auto que negó la apelación, correspondiéndole conocer del mismo a esta superioridad, quien en fecha 23/11/2015, le dio entrada y resolvería conforme a lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Establecido el parámetro para admitir el recurso de apelación interpuesto de manera inmediata, se debe examinar como en todo recurso la tempestividad de la interposición del mismo, lapso que en el caso del recurso de apelación lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación fue dictada en fecha 9 de octubre de 2015 en el término de diferimiento establecido en auto de fecha 29 de julio de 2015, razón por la cual no se ordenó la notificación de las partes de la publicación de sentencia; por lo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la interposición del recurso, actuación que efectuó la hoy recurrente mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 de forma extemporánea tal como lo determinó el juez a quo; lo cual a su vez conlleva a la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la Abogada LUZ MARIA VILLARROEL DE LECCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.987.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.419, en contra del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de 09-10-2015 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de da Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2015/398.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|