REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KC04-X-2014-000004
RECUSANTE: NIL MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
RECUSADA: MARÍA ALEJANDRA ROMERO, JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Cobro de Bolívares)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 12 de Noviembre de 2015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, en contra de la Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 17 de octubre de 2014 el abogado NIL MARCANO AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, parte demandada en el juicio principal, introduce escrito de recusación, en razón de lo siguiente:
“Horas de Despacho del día de hoy 17 de Junio del 2014; comparece por ante este tribunal el Dr. Nil Marcano y con el carácter de autos expone: Primero: El día viernes próximo pasado me encontré con el abogado Reinal Pérez; abogado demandante en esta causa y me manifestó que llegáramos a un acuerdo por que sino el tenía cuadrada la Juez para decidir a su favor; alego igualmente que el era muy amigo de ella y de su familia.-
Segundo: Vista la expresiones que me hiciera me informe de quien era la Juez María A. Romero, y me percaté que si es amiga del Dr. Pérez; razón por la cual a través de este escrito procedo a “RECUSARLA” por estar inmersa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.- Consigno este escrito Directamente en secretaria por así exigirlo la norma procesal. …”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 18 de junio de 2014, Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO, Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:
“…rechazo y contradigo el escrito de recusación interpuesto en mi contra en el presente expediente (KP02-R-2007-000133), por ser falsos los hechos esgrimidos por la parte recusante y no estar subsumidos en las causales alegadas.
Al efecto, se expone lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (No Penal) de Barquisimeto (U.R.D.D.-Civil), el oficio Nº 245, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto. Por auto dictado en esa misma fecha, por este tribunal superior, se le dio entrada al expediente.
En fecha 19 de marzo de 2007 (f. 62), la Dra. María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2007-000133 (07-894), relativo al juicio por cobro de bolívares, intentado por los ciudadano Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano César Emilio Carrero Murillo, contra la ciudadana Sara Rebeca Saldivia Márquez, de conformidad con lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta de su persona con el abogado Nil José Marcano Aguilera, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a objeto de ser distribuido entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil.
En fecha 29 de marzo de 2007 (f. 71), Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, y por auto separado de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 94), fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007 (f. 99), el referido juzgado superior dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, siendo presentados dichos informes por tanto por la parte demandante como demandada. En fecha 8 de junio de 2007 (f. 454), dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, siendo presentadas únicamente por la parte demandante, y mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2007 (f. 458), fue diferida la publicación de la sentencia para el trigésimo (30º) día calendario siguiente.
En fecha 8 de agosto de 2007 (f. 459 y 460), el doctor Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de continuar conociendo la presenta causa por de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2007 (f. 464), fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 466), el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del referido juzgado se inhibió de seguir conociendo del mismo, con fundamente con el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente causa y de los cuadernos separados de inhibición relacionada con la misma. Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2014 (f. 491), me avoque al conocimiento de la causa y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2014 (f. 507), se fijó lapso para dictar sentencia y se acordó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en los folios 510 al 513.
II
CONSIDERACIONES A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante aduce para fundamentar el ordinal 12, que tengo amistad manifiesta con el abogado Reinal Pérez, quien es abogado en ejercicio, él cual no conozco más que su nombre, y en ningún momento he mantenido sociedad alguna y menos aun amistad intima, de la misma forma es importante señalar que mi familia no conoce a dicho abogado y menos aun mantienen relación de ningún tipo, motivo por el cual Niego y Rechazo los alegatos de la parte Recusante por ser falso y no tener fundamento, por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada improcedente.
Dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación que se somete al conocimiento de esta alzada es fundamentada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis
…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa que ha tenido conocimiento de la relación de amistad entre el apoderado de la parte actora y la juez Romero; y que por tal razón procedió a recusarla.

Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que, el recusante no promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que al no probar sus alegatos, forzoso es concluir que la presente recusación por la causal invocada no debe prosperar. Así se establece.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Sara Rebeca Saldivia Márquez, interpuso RECUSACIÓN contra de la JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO contra la ciudadana SARA REBECA SALDIVIA MÁRQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO, con oficio N° 2015/390 y se libró oficio Nº 2015/391 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes