REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000778
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EN SITUACIÓN DE ABANDONO”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 16, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 14/04/2003, representada por el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.920.355. PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº6.882.962.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EN SITUACIÓN DE ABANDONO” contra el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…LA INADMISIÓN pro tempore de la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la Asociación Civil Casa Hogar Niño Simón “Centro de Atención al Niño Niña y Adolescentes en situación de abandono”, representado por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, asistido por la abogada en ejercicio Iris Victoria Torrealba, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. Y así se decide.

En fecha 12/08/2015, el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN, asistido del abogado José Humberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.381, en la presente causa, apela de la sentencia anterior. En fecha 17/09/2015, el tribunal a-quo ordenó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución. En consecuencia, el a-quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, quién fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes, dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa

El 30 de julio de 2015, el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN, asistido de la abogada en ejercicio IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, señala que su representada le entregó al ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DIAZ, un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N° 03, Municipio Iribarren; que la entrega de dicho inmueble la hicieron por acuerdo con el mencionado ciudadano de realizar una permuta de inmuebles por uno que estaba ofertando, por lo que en fecha 06/12/2004, celebró formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ; que en vista de que dicho ciudadano se negaba rotundamente a hacerle la entrega material del bien vendido, fue por lo que recurrieron a la vía judicial a los fines de solicitar la entrega material del mismo; que de conformidad con el artículo 50 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer la acción civil que les faculta la ley a los fines de demandar como en efecto lo hace por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, como consecuencia de la defraudación que fue víctima su representada al mencionado ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, ya identificado, para que convenga en pagarles o a ello sea condenado por el tribunal a pagarle la siguiente sumas de dinero: treinta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos quince bolívares con 05/100 (Bs. 34.392.415,00) que equivale aproximadamente a cinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos con veinticinco céntimos (Bs. 5.158.862, 25 U.T. Fundamenta la presente acción en los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1185 Y 1196 DEL Código Civil Venezolano; solicita se cite a la demandada y por último solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. E igualmente solicita se admita la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva. Llegada la oportunidad para decidir se observa
ÚNICO
En el caso bajo análisis el juez a quo declaró la inadmisibilidad pro témpore de la pretensión incoada en razón de que la misma fue introducida sin cumplirse el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Ahora bien, aun cuando en las actas procesales no cursan actuaciones del juicio donde desistió el ciudadano Eylin Gómez Chirino, signado con el alfanumérico KP02-R-2015-000657, examinado el sistema Juris 2000 (medio idóneo para dar publicidad a los actos registrales) por notoriedad judicial, se constata que efectivamente en fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 23 de julio de 2015, planteado por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, en su condición de presidente de la Asociación Civil Casa “Hogar Niño Simón Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Situación de Abandono”, por lo que efectivamente desde el 29-07-2015 (fecha de homologación del desistimiento) al 30-07-2015 (fecha de interposición de la nueva demanda) apenas había transcurrido un (01) día, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil.

Al contrariar el demandante una disposición legal incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica; ya que de acuerdo a la Constitución Nacional y la ley procesal común, los jueces de la República; al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; razón por la cual el fallo proferido por el juez Rivero López está ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN, asistido del abogado José Humberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.381, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara LA INADMISIÓN pro tempore de la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE ABANDONO”, representado por el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.920.355, contra el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.882.962.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes