REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000676
PARTE ACTORA: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 1.569.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ELCHAER CHAIR Y MIGDALIA RODRÍGUEZ RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.794 y 182.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.388.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 35.175, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 14 de julio de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, dictó sentencia en el presente juicio declarando lo siguiente:

“…se declara CON LUGAR la oposición a los medios de prueba exhibición de documentos, de experticia y la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandante por ser fundada en derecho. Providénciense las pruebas promovidas tempestivamente por ambas partes, a excepción de aquellas en las que fueron declaradas procedentes la oposición de la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, vistas las documentales promovidas por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal admite todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”


El 16 de julio de 2015, la abogada SUSANA ELCHAER CHAIR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anterior. El 20/07/2015, vista la apelación formulada, el a-quo la oyó en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas, que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente a los fines que sean remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución entre los juzgados Superiores competentes. El 24/09/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones. El 21/10/2015, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por los abogados LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderados del ciudadano ARTURO SALAS FELICE parte demandada, el 09/07/2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual plantearon su oposición en los siguiente términos: Que, la actora solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que ARTURO SALAS FELICE exhiba los libros de accionistas de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.” ; que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: “…la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder del adversario..” y en la presente causa, el adversario es Arturo Salas Felice a título personal y no CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., que al no ser parte en la presente causa, la citada empresa en la presente causa, sería violatorio de su derecho a la privacidad la exhibición solicitada, por lo tanto es ilegal y así solicita al tribunal lo declare; que la demandante solicita prueba de experticia a la firma de su representada; que al igual que la exhibición solicitada ratifican que la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., no es parte en la presente causa, razón por la cual, la prueba solicitada es ilegal e impertinente y así solicitan al tribunal lo declare; que la demandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que informe al tribunal sobre una experticia a la firma de Rosalinda Salas Felice, sobre un acta de asamblea de “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A; que en el supuesto negado que la prueba sea admitida, su representado no tuvo el control de dicha experticia y en tal sentido, tal promoción es ilegal e impertinente y así solicitan al tribunal lo declare. Finalmente solicitan que el escrito sea agregado a los autos y se declare con lugar la oposición realizada. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la incidencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.


Por su parte el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante.

La impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

La ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De igual forma la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción por estar prohibido por la ley, por ser violatorio el orden público, la moral o las buenas costumbres.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma; deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

La prueba inadmisible es aquella que propuesta, por mandato legal, no es recibible en juicio. Si ella es manifiestamente ilegal o impertinente, no se le da entrada (y aunque éste en un principio del Código de Procedimiento Civil, lo reputamos un principio general para cualquier proceso) ya que en una forma u otra, palabras más o menos, lo recogen las leyes adjetivas.

La ilegalidad puede girar sobre la omisión de formas legales de promoción del medio. Por ejemplo una carta misiva entre una parte y un tercero, que es propuesta por la contraparte del autor sin las autorizaciones ordenadas en los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil, es inadmisible, como lo es un medio ofrecido extemporáneamente; o como también lo es si el medio está prohibido por la ley; o aquel para cuya evacuación la parte solicita al promoverlo una actividad que enerva el derecho a la defensa de la contraparte. En todos estos ejemplos, el vicio pesa sobre la forma de promoción del medio, y el juez al tomar cuenta de ello debe inadmitirlo antes de recibirlo; y si esto se patentiza en el curso del proceso; después de admitirlo, rechazarlo en la sentencia definitiva.

La prueba inadmisible no es nula, simplemente no se la recibe en un juicio y si fue incorporada al proceso, y se constata su ilegalidad, se desecha con relación a esta causa. Tan no es nula, que si en otro proceso – por ejemplo- se consiguieran las autorizaciones para utilizar las cartas misivas, ellas obrarían en él como instrumentos privados. Es más, ello podría acontecer en un mismo proceso, que una prueba ilícita (ilegal) lo puede ser respecto a un sector del proceso y no de otro. Al contrario, la prueba nula no puede generar ningún efecto probatorio a favor de cualquiera de las partes en la causa donde se declaró la nulidad.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre lo que implica la ilegalidad de la prueba, se observa que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

…OMISSIS… en virtud de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al demandado de autos ARTURO SALAS FELICE. EXHIBA los libros de COTABILIDAD, LIBROS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y LIBROS DE ACCIONISTAS de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A”
…OMISSIS…
DE LA EXPERTICIA
Por otra parte, es necesario destacar que el principal hecho aquí demandado es la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA por FALSIFICACION DE FIRMA de la socia ROSALINDA SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.781, por lo que la prueba fundamental para demostrar tal hecho es la realización de una EXPERTICIA a la firma de mi representada, firma que supuestamente se encuentra estampada en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de septiembre 2009, registrada bajo el Nº 44, TOMO 72-A que en copia certificada riela a los folios 170, 171 y 172 del presente asunto y cuyo original se encuentra anexa al expediente mercantil de la empresa CONSTUCCIONES Y MANT3ENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A., en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita bajo el Nº 19, Tomo 19, Tomo 8-A. Solicitud de práctica de experticia que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Comisario JUAN CARMONA, DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, DELEGACION DE LA ZONA INDUSTRIAL, a los fines de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
1. Que informe si fue realizada por ese órgano de investigación penal una experticia grafotécnica a la firma de la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad No. V-1.569.781, que aparece estampada n un acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A. de fecha 15 de septiembre 2009, registrada bajo el Nº 44, TOMO 72-A.
2. Que informe la identificación de las personas a quien fue tomada la manuscrita para determinar la autenticidad de la firma que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FLICE SALFECA C.A., de fecha 15 de septiembre de 2009, registrada bajo el Nº 44, TOMO 72-A.
3. Que informe a este Tribunal el resultado de la experticia grafotécnica señalada en el particular primero a los fines de determinar la identificación de la persona que realizó la firma que se encuentra estampada en el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A. de fecha 15 de septiembre 2009, registrada bajo el Nº 44, TOMO 72-A.
4. Que remita a este Tribunal copia certificada de la experticia realizada a la firma que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A., de fecha 15 de septiembre de 2009, registrada bajo el Nº 44, TOMO 72-A.

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio:
Artículo 41
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Teniendo en cuenta lo antes señalado con relación a la prueba ilegal, se observa que las supra referidas normas legales prohíben la presentación y examen de los libros de de comercio, pudiendo acordarse solo en determinados casos que no se corresponden con el asunto bajo estudio; por lo que a juicio de esta sentenciadora la prueba de exhibición de documentos promovida en el presente asunto no es admisible dada su ilegalidad. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la experticia y la prueba de informes promovida; si bien el ordenamiento jurídico (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) permite solicitar informes de las sociedades mercantiles que no sean parte en el juicio, en el caso bajo estudio se observa que la información requerida en ambos medios probatorios promovidos, atañe directamente a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A., persona jurídica que no es parte en la presente causa, por lo que lo peticionado tal como lo manifestó el juez a quo buscan develar información mercantil de un tercero ajeno a la causa; por lo cual debe inadmitirse dada su ilegalidad. Así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera ajustado a derecho el fallo proferido por el juez a-quo que declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios supra examinados. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SUSANA ELCHAER CHAIR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la oposición a los medios de prueba exhibición de documentos, de experticia y la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandante por ser fundada en derecho, en el juicio por de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 1.569.781, contra el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.388.601.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes