REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
ASUNTO: KP02-R-2015-000894
PARTE ACTORA:
GRATEROL BRICEÑO, Yolanda Mercedes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9559.552, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
GRATEROL BRICEÑO, Gregoria del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.559.555, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
GRATEROL BRICEÑO, Isidro Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.778.315, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
Mergarejo Borge, José Eduardo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 176.647.
Contreras Guédez, Armando Javier, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 176.648.
PARTE DEMANDADA:
CAMACHO MANZANO, Eunice Beatriz, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: Decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva sobre admisibilidad del recurso
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

PARTE NARRATIVA:

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil quince (16/10/2015), los ciudadanos: YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, GREGORIA del CARMEN GRATEROL BRICEÑO e ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.559.552, V-9.559.555 y V-10.778.315, respectivamente, asistidos por los abogados José Eduardo Mergarejo Borge y Armando Javier Contreras Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 176.647 y 176.648; presentaron escrito contentivo de Recurso de Queja contra la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por supuestamente haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales primero, tercero y cuarto del artículo 830 del Código de Procedimiento. Manifiesta la parte actora que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un expediente identificado con las siglas: KP02-F-2013-000075, referido a un juicio por partición intentado en su contra por los ciudadanos MARÍA ELENA BRICEÑO de GRATEROL y MAURO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-4.374.993 y V-9.559.554, respectivamente. Alega la parte actora que en el mencionado procedimiento se tramitó la citación personal de la codemandada, ciudadana GREGORIA del CARMEN GRATEROL BRICEÑO, en una dirección que no se corresponde con su domicilio, indicado en su Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la notificación de la codemandada, ciudadana GREGORIA del CARMEN GRATEROL BRICEÑO, por medio de un cartel publicado en un solo diario, cuando lo procedente era mandarlo a publicar en dos diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que este vicio fue alegado por la defensora “ad litem”, abogada Souad Rosa Sakr Saer, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda. Que adicionalmente la parte actora no canceló los emolumentos ni entregó copia del expediente para las notificaciones. Y, por último, alega que la parte actora incluye entre los bienes objeto de la pretensión de partición, un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº: 36-8, situado en la carrera 25, cruce con la calle 36 de la ciudad de Barquisimeto, con un valor estimado por la demandante en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00); unas bienhechurías, distinguidas con el Nº: 24-76, ubicado en la calle 36, entre las carreras 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, con un valor estimado en ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 850.000,00); y, un vehículo, tipo: pick up, marca: Dodge, placa: 771KAW, modelo: D100, año: 1970, color: verde, serial de carrocería: D11AE0N109415, serial del motor: 318FRL1365FA, uso: carga, cuyo valor es estimado en la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00); que la suma de los tres bienes antes identificados asciende a la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.330.000,00), a pesar de lo cual la parte actora estima la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 665.000,00), a pesar de que la estimación de la demanda ha debido ser la cantidad de trescientos noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 399.000,00). Que los hechos antes mencionados determinan que la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no valoró todos los bienes de igual manera, ordenando partir solo dos de los tres bienes que en la demanda se pretendían partir, a pesar de lo cual declaró la demanda con lugar y no parcialmente con lugar; motivo por el cual, intentan la presente demanda a los fines de que se levante la condena en cosas contenida en la decisión dictada por la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince (27/10/2015), es recibido y se le da entrada al Recurso de Queja interpuesto. En fecha tres de noviembre del año dos mil quince (03/11/2015), se designan como Jueces Asociados a los abogados Boris Faderpower y Luis Meléndez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.652 y 90.001, respectivamente, quienes en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince (09/11/2015) aceptaron la designación recaída en sus personas, juraron cumplir fielmente con la misión encomendada, y se procedió a designar como ponente al Juez Asociado que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Queja interpuesto, este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO: Conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”:
“… Si los Jueces no participaran de las debilidades de los demás hombres y fuesen íntegros, infalibles, serenos y puros como la justicia misma que están obligados a impartir, jamás perjudicarían a las partes con la culpable parcialidad de sus fallos y de sus procedimientos, y no habría necesidad de dar a éstos un recurso legal para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos. ¡Ojalá pudieran repetirse universalmente, pero no por un vano alarde de virtud, sino como verdad edificante, las palabras del relator Bellot, con referencia al Código Ginebrino: La acción contra los Jueces no tiene ejemplos en nuestros fastos judiciales! … Por desgracia, en todos los tiempos y en todos los pueblos ha sido necesario dar a las partes acción contra los Jueces para hacerse indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpable incorrección de éstos. …” (Op. Cit. Tomo VI, pág. 173).

En virtud de lo antes expuestos, el Código de Procedimiento Civil de 1986, en su “Título IX De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil”, artículos 829 al 849, regula el procedimiento denominado comúnmente “Recurso de Queja”, estableciendo sus requisitos de fondo y de forma; los cuales deben ser analizados a los fines de determinar la admisibilidad de la acción interpuesta.

SEGUNDO: Antes de analizar la admisibilidad a sustanciación del Recurso de Queja interpuesto en el presente caso, es bueno recordar lo que a tal efecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, como parámetros que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la admisibilidad de un Recurso de Queja.

En éste sentido, se ha establecido un requisito subjetivo de admisibilidad del Recurso de Queja, referido éste a la justificación o motivación de la decisión que da motivo a la interposición del mismo.

Así, conforme lo previsto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil:
“En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.”

Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”:
“… La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas. No habría una sola persona prudente que aceptase las funciones de Juez si debiera obligarse a responder de la infalibilidad de su ciencia, de su pericia y de su previsión. Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por omnis calliditas, fallacia, machinatio adhibida ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.
Pero cuando el error, aunque sin ser doloso, choca con los más elementales dictados de equidad, que están al alcance de la menos zahorí de las inteligencias; cuando son absolutamente inexplicables la omisión cometida, el supuesto olvido, la alegada inadvertencia, y sólo una irreprimible presunción de parcialidad puede dar la clave de la inconcebible falta; cuando ésta, que, sin llegar a los lindes del delito, no es tampoco la natural deficiencia de la imperfección humana, y no puede menos que ser la obra consciente y culpable del Magistrado contra alguno de los litigantes, la responsabilidad de aquél se hace inexcusable, y a éstas no se les podría negar, sin flagrante injusticia, el derecho de hacerla efectiva por medio de la acción civil de queja.
… Omissis …
De todos modos, corresponde al soberano criterio del Tribunal que haya de conocer de la queja apreciar la cuestión de hecho, casi siempre delicada y compleja, relativa a si el error o la negligencia del Juez acusado deben considerarse inexcusables sin dolo. La Ley ordena, sin embargo, considerar siempre inexcusable la falta, aun no intencional, consistente en haber dictado providencia que resulte manifiestamente contraria al texto expreso de la ley, o en haber viciado un acto por incurrirse en la omisión de una formalidad sustancial que la ley mande observar bajo pena de nulidad. Obra en tales casos contra el Juez la presunción juris et de jure, de haber errado a sabiendas, porque no es admisible la excusa de la ignorancia de la ley. En cambio, los errores de hecho, por falsa apreciación de las pruebas, o de derecho, por desconocimientos de la doctrina o por errónea interpretación de los textos legales, resultan siempre excusables. La presunción juris tantum de la buena fe favorece en tales casos al juzgador. …” (Op. Cit. Tomo VI págs. 180 a 181).

En éste mismo orden de ideas, existe otro requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, referido al carácter residual del mismo, y conforme al cual, sólo es procedente interponer éste recurso cuando ya se han agotado todos los recursos admisibles en el ordenamiento jurídico a los fines de subsanar la situación surgida como consecuencia de la decisión en virtud de la cual se interpone el recurso.

En éste sentido, conforme lo previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”

Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… La disposición … omissis … resuelve entre nosotros la cuestión, muy debatida entre los expositores, de si procede o no la acción de queja antes de que cause ejecutoria la providencia en que se ha cometido la falta acusada, por haber agotado contra ella el interesado todos los recursos legales. El legislador patrio está, con razón, por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio.
La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía. …” (Op. Cit. pág. 187)

En éste mismo sentido, conforme enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V:
“… El acto debe ser insubsanable para que la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley (apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional. …” (Op. Cit. pág. 465)

Por último, en cuanto a lo que el accionante pretende obtener con la interposición de una demanda contentiva de un recurso de queja, es bueno recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha doce de julio del año dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Rubén Darío Guerra, cuando dejo sentado lo siguiente:
“… El recurso de queja está previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; su objeto principal es el establecimiento de la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados y, en casos de faltas gravísimas puede devenir en la destitución del cargo del funcionario involucrado en el asunto, mas no es el objeto de este medio procesal la corrección de la omisión judicial que le ha dado origen. …”

En concordancia con lo anterior, la Sala Plena, en sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil tres (29/07/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: José Acabio Pirela Meza contra Juan Latouche marroquí en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador constata que el querellante no estimó, ni especificó los daños y perjuicios que el Juez Superior le causó, al no pronunciarse sobre el reclamo hecho contra las medidas adoptadas por él en los oficios dirigidos al registrador subalterno, ni los producidos por ejecutar su propia decisión, es decir, no existe mención alguna en el libelo de los daños causados, ni del monto que a su juicio considera suficiente como resarcimiento.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.
Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.
Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:
“... En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....” (Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”

TERCERO: Realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta a las mismas, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
CUARTO: Manifiesta la parte recurrente en su escrito, en relación con la actuación del Juez recurrido, lo siguiente:
“… no se realizó debidamente el procedimiento de notificación con referencia a la ciudadana Gregoria del Carmen Graterol Briceño, ya que la dirección, que suministra la parte demandante o accionante, no coincide con el domicilio de la ciudadana Gregoria del Carmen Graterol Briceño, y en su oportunidad, da suficiente prueba de ello, aportando un recibo de servicio público, un RIF donde se evidencia su dirección Fiscal.
Expuesto esto, y en vista de que la ciudadana no había quedado por notificada, el tribunal ordeno la notificación mediante carteles, según se evidencia en el folio 79, del expediente supra-mencionado que riela en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, y observamos en los folios 84 y 85 que solo se publicó un cartel, incumpliendo de esta manera el artículo 223 del código de procedimiento civil que regula dichas notificaciones por cartel en cuanto, tiempo, lugar, oportunidades y forma.
Resaltamos este hecho, a razón de aclarar a la juzgadora, y de manera oportuna nombrar, que la defensora ad- lite Abg. Souad Rosa Sakr Saer asignada a la ciudadana Gregoria del Carmen Graterol Briceño, hizo mención oportuna al momento de contestar la demanda, asi como también, mencionar que la parte accionante, no canceló los emolumentos, ni entregó copia del expediente para las notificaciones, infringiendo en lo que dicta la norma según el artículo 345 en concatenación con el artículo 218 de código de procedimiento civil.
Es caso de atención la demanda de la accionante en el expediente Nº KP02-F-2013-000075, cuando enumero los bienes objeto de partición como son: un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 36-8, situado en la carrera 25, haciendo cruce con la calle 36 de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, con un valor estimado por la accionante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); unas bienhechurías distinguido con el Nº 24-76, ubicado en la calle 36, entre carreras 24 y 25, de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, con un valor estimado en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y de los cuales reposa documentación en el expediente marcado con la letra “LL”, y por último, un vehículo, tipo: PICK-UP, marca: DODGE, placa: 771KAW, modelo: D100, año: 1970, color: verde, serial de carrocería: D11AE0N109415, serial de motor: 318FRL1365FA, uso: carga, certificado de registro de vehículo Nº D11AE0N109415-1-2, de fecha 14 de septiembre de 2011, autorización Nº 914N1D410935, el cual fue expedido por el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, por EXTRAVIO DE TITULO Nº 00595794-1-1, del cual el documento reposa en el expediente marcado con la letra “M”, con un valor estimado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); como se puede apreciar que la suma de los tres (3) bienes tienen un valor estimado de un MILLON TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.330.000,00), hacemos esta observación, debido a que la accionante estima la demanda por un 50% del valor de los bienes, SEISCIENTOS SENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 665.000,00), sin tomar en cuenta que la intimación no se hace con el valor de la demanda el cual la parte demandada no la manifiesta solo deja refleja el valor de cada bien y no lo suma, que sería el valora de la demanda, con el cual se debió sacar la intimación de la forma correcta, siendo este la cantidad de TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), donde la juez no hace alusión a dicha intimación, según expuesto, pudimos observar en expediente libelar que el tribunal ordeno, la comparecencia del Síndico Procurador y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de dar fe, sobre los bienes inmueble mencionados, según se evidencia en el folio 60, pero es el caso, que en ningún folio siguiente, ni anterior citan, aun experto o perito del instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, para dar parte sobre el vehículo acotado por la actora como parte de los bienes de dicha herencia, donde en el libelo los demándate hace alusión que el título presentado es un duplicado del original por ver extravió del original, donde el juez en la evaluación de prueba no hace la apreciación de dicha confesión “a confesión de parte relevo de prueba”, cometiendo una falta grave en la toma de decisión con respecto a la petición.
Por todo lo señalado anteriormente consideramos, que la juzgadora no valoro todos los bienes de igual manera y por lo tanto su sentencia no fue parcial, justa e igualitaria, segando la sentencia a una de las parte, en cuanto a la sentencia la juzgadora, solo partió dos de los tres bienes solicitado en el libelo, dejándose ver que no se quedó totalmente vencido la sentencia no debió ser con lugar sino parcialmente con lugar, donde se deja ver otra negligencia de parte de la juzgadora, causándonos un daño económico y como lo tipifica los artículos 831 y 832 de CPC, y ya que en virtud de los dicho anteriormente no consideramos ver quedando totalmente vencidos con la decisión, considerando que se nos salve de la obligación o condena de las costas a las que hace mención la sentencia en e folio 195, en su segundo aparte, numeral tercero.
… Omissis …
Por todos los hechos expuestos, y por cuanto la Ciudadana recusada doctora, abogada de este domicilio, Jueza titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta Circunscripción judicial, ha incurrido en las faltas a que se refieren las causales de queja de los numerales, 1º, 3º, 4º del Art. 830 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Honorable Juzgado para interponer el recurso de queja, que procede en este caso, como formalmente lo hago, y pido que este recurso sea declarado con lugar contra la referida e identificada Jueza, como está contemplado en el Artículo citado, en sus numerales, así:
NUMERAL 1º: Debido a que el lapso para exponer recurso de apelación, ya caduco, solo dejándonos como recurso para interponer contra el proceso y determinar la responsabilidad civil del juzgador, el recurso de queja.}
NUMERAL 3º: Por abuso de autoridad, por cuanto la ley no confiere a ningún Juez de la República la facultad de desechar pruebas sin los argumentos que aclaren.
NUMERAL 4º: Por denegación de Justicia, porque la querellada Jueza, a pesar de habérsele promovido prueba documental de una cesión de derechos no ordenó abrir el procedimiento de tercería en cuaderno separado y de esta manera salva guardar el derecho a terceros. …” (SIC)

QUINTO: En primer término, tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, se llega a la conclusión que en su esencia, ella sostiene que la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha presentado una conducta “… parcial, justa e igualitaria, segando la sentencia a una de las parte …” (Sic), tanto en la sustanciación del procedimiento como en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el mismo; y, como respaldo de dichos argumentos enumera algunas de las actuaciones que según la opinión de la parte demandante constituyen circunstancias encuadrable dentro de los supuestos establecidos en los ordinales primero, tercero y cuarto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la transcripción realizada en el particular anterior de la presente sentencia.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal Asociado, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso, lo cual implica que es su responsabilidad todas las actuaciones de sustanciación y decisión realizadas por el Tribunal, ya que en ningún momento puede sostenerse que determinada actuación de sustanciación o decisión en un procedimiento no sea realizada en virtud de una decisión intencional del Juez encargado de las actividades del Tribunal. Así se establece.

Establecido lo anterior, es necesario precisar si una conducta intencional, da lugar a la admisibilidad de un Recurso de Queja, contra el Juez que realiza esta actuación dolosa en un proceso.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22/05/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Rusvel Felipe Gutiérrez, en Recurso de Queja contra la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogada Silvia Tovar De Jofre, estableció:

“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De un lado, se observa que el querellante en el libelo de la demanda señala que la citada Jueza incurrió en “hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Juez, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas evidenciadas en el expediente N°. 1AS-865-00 (nomenclatura de la citada Corte de Apelaciones) cometidas durante la sustanciación del mismo...”. Asimismo, indica en el petitorio del referido escrito que los daños y perjuicios producidos por la mencionada Jueza “se habían estimado originalmente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) y que por su conducta dolosa los ha incrementado en un monto que se estima prudencialmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) adicionales...”
De acuerdo con lo antes transcrito, es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.
La razón de excluir las conductas dolosas de aquellas que puedan sustentar las demandas de queja, se encuentra en que este procedimiento especial tiene la naturaleza de ser una deferencia del legislador para con los administradores de justicia, y por ello no la brinda a quienes obren con dolo, desde luego que esa circunstancia los hace indignos de dicha consideración.
Ahora bien, por cuanto el demandante consideró que la falta alegada tiene naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un tribunal penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia, es criterio de este Primer Vicepresidente que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa de la citada Jueza, lo cual, como antes se expresó, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma.
Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, sino que, por el contrario, se alegó la presunta conducta dolosa de la Jueza delatada, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide. “

Con fundamento en la decisión antes citada, en concordancia con las consideraciones realizadas en el segundo aparte de la parte motiva de la presente sentencia, es evidente que una conducta dolosa realizada por un Juez, entendiéndose como tal, según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Edición 22, 2001), a toda “actuación deliberada” (Tomo 4, pág. 171), no es sancionable por la vía del procedimiento del Recurso de Queja, sino que la misma podría ser sancionada, en caso de que encuadre dentro del supuesto legal, bien, en la vía de la jurisdicción penal, o bien en la vía de la jurisdicción disciplinaria; por lo que la supuesta conducta “… parcial, justa e igualitaria, segando la sentencia a una de las parte …” (Sic), de la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no constituye una actuación susceptible de ser revisada mediante un procedimiento de responsabilidad civil como lo es la naturaleza del “Recurso de Queja” interpuesto en el presente caso. Así se declara.

Por lo demás, este Tribunal Asociado se permite llamar la atención a lo contradictorio de la argumentación de la parte actora, al en un primer momento, calificar la actuación de la Juez como “parcial y sesgada a favor de una de las partes” y dentro de la misma frase atribuirle también una actuación “justa e igualitaria” de donde se deduce una contradicción en la argumentación que hace suponer un “lapsus calami” o error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir, por parte de los abogados redactores del libelo, error que se repite en otras ocasiones como cuando confunde la citación con la notificación, etc., lo cual este Tribunal Asociado considera lamentable, ya que la trascendencia de la acción interpuesta debió ameritar por parte de los abogados redactores un mayor cuidado en la preparación del escrito a presentar por ante el Tribunal. Así se establece.

SEXTO: En segundo término, tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, se llega a la conclusión que en su esencia, ella sostiene que la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en falta por no haber valorado sus defensas ni las pruebas traídas de la manera adecuada, conforme a la opinión de los actores llegando hasta sostener en su escrito: “… la ley no confiere a ningún Juez de la República la facultad de desechar pruebas sin los argumentos que aclaren …” (SIC), rechazando el que la Juez recurrida haya establecido en su sentencia que hubo vencimiento total, cuando en opinión de los actores hubo vencimiento parcial, etc.

En éste orden de ideas, conforme se desprende de los mismos alegatos expresados por los recurrentes y de la copia de la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince (27/03/2015), por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de partición intentado por los ciudadanos MARIA ELENA BRICEÑO de GRATEROL y MAURO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, contra los recurrentes, ciudadanos YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, GREGORIA del CARMEN GRATEROL BRICEÑO e ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, que fue traída a los autos y fue constada con la publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la Juez recurrida fundamentó y valoró las actuaciones del procedimiento, y expresó su criterio sobre las consecuencias jurídicas que se desprende de los mismos. Así se establece.

Como es lógico suponer, los criterios de la Juez recurrida expuestos en la sentencia antes mencionada, son opiniones que pueden ser discutidas, pero en ningún momento puede ser calificada como no intencionales ni como un “errores inexcusables”, por cuanto en verdad la Juez recurrida fundamenta adecuadamente en normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sus opiniones y la decisión dictada; por lo que las actuaciones de la Juez recurrida deben considerarse que se encuentran dentro de la facultad jurisdiccional del Juez, y no son calificables como un “error inexcusable”, ni menos aún con abuso de autoridad, ya que en ningún momento se puede considerar que se haya atribuido funciones que no son propias de la de un Juez.

En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Gregorio Alirio Narváez, Simón Reinaldo Toro Betancourt, Orlando Antonio Guerrero, Juan José Urbina Bracamonte, Yofre Rafael Castillo, Jesús Amado Urbina, José Antonio Yánez, Frankin Filippone Varguilla, Carlos Alfredo Montiel Navarro, Carlos Ernesto Acevedo Gómez, José Gregorio Silva y Luis Omar Chacón Carrillo, en Recurso de Queja contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogada Delia Rojas Rosas, cuando expresó lo siguiente:

“… Es del parecer de quien hoy decide, que el argumento anterior tiene por objeto revisar los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 18 de mayo de 2000, lo cual no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en reiteradas oportunidades este Alto Tribunal ha expresado que cuando el criterio jurídico alegado por los querellantes difiere del expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el ordinal 5° del indicado artículo, pues para que dicha causal sea admitida es necesario que la falta cometida por la Juez demandada sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo. Ello puede constatarse de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 1989, y reiterada en decisión de 26 de febrero de 1998, caso Sady Rincón Laguado y otro, en la que se expresó lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de una asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...”
“... De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...”

De acuerdo con lo antes expuesto, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda fue sustentada en la discrepancia de los querellantes respecto a lo decidido por la Juez demandada, y no en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por ella, y así se decide. …”

En consecuencia de lo antes expuesto, la conducta intencional de la Juez recurrida contenidas en las actuaciones de sustanciación y decisión alegadas por la parte recurrente, en criterio de este Tribunal Asociado encuadran dentro de su poder jurisdiccional como Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, por lo que dado que la naturaleza de este procedimiento especial es de establecer la responsabilidad civil por la actuación de un Juez, y no una segunda o tercera instancia para revisar los alegatos de las partes y las actuaciones procesales para volver a decidir sobre el fondo del asunto, es considerar que esta circunstancia hace que la pretensión de la parte recurrente no sea susceptible de ser revisada mediante un procedimiento de responsabilidad civil como lo es la naturaleza del “Recurso de Queja” interpuesto en el presente caso. Así se declara.

SEPTIMO: En tercer término, tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, se llega a la conclusión que en su esencia, ella interpone la presente acción en contra de la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que transcurrió el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince (27/03/2015), sin que lo haya interpuesto, pretendiendo de esta manera utilizar este recurso extraordinario como un medio de impugnación de dicha decisión.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Asociado considera oportuno recordar lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”

En concordancia con la norma antes citada, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha doce de julio del año dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Rubén Darío Guerra, estableció lo siguiente:

“… El recurso de queja está previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; su objeto principal es el establecimiento de la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados y, en casos de faltas gravísimas puede devenir en la destitución del cargo del funcionario involucrado en el asunto, mas no es el objeto de este medio procesal la corrección de la omisión judicial que le ha dado origen.
En este caso, la pretensión del demandante de amparo es la restitución de su situación jurídica, con la supresión de la lesión constitucional que le ha producido la falta de pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda civil que incoó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efecto que no se lograría por medio de la vía del recurso de queja por cuanto la finalidad de éste es otra totalmente distinta; consecuentemente, el mismo no resulta idóneo para la satisfacción de la pretensión que fue deducida.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades; así, en la sentencia número 1.378 del 03 de agosto de 2001, caso Ricardo Antonio Villegas, acotó:

“Los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el Recurso de Queja, uno de cuyos supuestos de procedencia es la denegación de justicia, cuando se omite providenciar en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha. Ahora bien, la declaratoria con lugar de dicho recurso tiene como efecto, de conformidad con el artículo 846 eiusdem, la condena al acusado a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, multas e incluso la destitución del cargo; pero, de conformidad con el artículo 849 eiusdem, dicha sentencia ‘no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el tribunal sentenciador de mezclarse en él’, por lo que, no puede afirmarse que el objeto de dicho Recurso es similar al perseguido por la acción de amparo, como tampoco puede afirmarse que la tramitación de dicho Recurso sea breve y expedita como es el procedimiento establecido para la acción de amparo, en atención a todo lo cual esta Sala considera que el Recurso de Queja no es una vía idónea y eficaz para restablecer, en el presente caso, la situación jurídica infringida, y así se declara.” (Exp. Nº 00-2559).

De igual forma se pronunció la Sala en la sentencia número 1795 del 02 de julio de 2003, caso Freddy Rubén Couri Cano:

“Ahora, bien observa esta Sala que la apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el accionante pudo ejercer el recurso de queja contra la omisión de pronunciamiento de los Juzgados agraviantes, por ser ésta la conducta lesiva, por lo que estimó que éste era un medio expedito y eficaz para obtener el mismo fin perseguido con la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo ello así, resulta oportuno acotar que esta Sala no comparte dicho criterio, toda vez que ese mecanismo o vía judicial esta relacionado con el tipo de sanción que se le pueda imponer al Juez que incurriese en denegación de justicia y no con la pretensión deducida por el accionante en su acción de amparo constitucional interpuesta.
(...)
Siendo así y en correspondencia con el criterio citado supra, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta considerando que el accionante contaba con otros recursos idóneos como lo era el recurso de queja, dado que de los alegatos expuestos por el accionante, en su escrito de amparo, se desprendía que el mismo lo que buscaba a través del amparo era que el Juez presuntamente agraviante emitiera pronunciamiento acerca de las solicitudes hechas por él, entre ellas que se le acordase la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.” (Exp. Nº 03-0297).

En conclusión, esta Sala Constitucional revoca la decisión que fue apelada, la cual declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Rubén Darío Guerra, toda vez que el recurso de queja no puede considerarse como mecanismo idóneo para la restitución de la situación jurídica que denunció había sido lesionada. Por ello, se repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, previa determinación, para el momento de la decisión, de la actualidad de la lesión que se denunció el 29 de noviembre de 2002. Así, finalmente, se decide. …”

En consecuencia de lo antes expuesto, la pretensión de la parte recurrente, dirigida a obtener que por la vía de la interposición del recurso de queja se modifique lo decidido por la Juez recurrida, en criterio de este Tribunal Asociado, dado que la naturaleza de este procedimiento especial es de establecer la responsabilidad civil por la actuación de un Juez, y no una segunda o tercera instancia para revisar los alegatos de las partes y las actuaciones procesales para volver a decidir sobre el fondo del asunto, es considerar que esta circunstancia hace que la pretensión de la parte recurrente no sea susceptible de ser revisada mediante un procedimiento de responsabilidad civil como lo es la naturaleza del “Recurso de Queja” interpuesto en el presente caso. Así se declara.

OCTAVO: Finalmente, este Tribunal Asociado, observa que en el presente caso la parte recurrente, no cumple con los parámetros establecidos por la Sala Plena, en la antes citada sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil tres (29/07/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: José Acabio Pirela Meza contra Juan Latouche Marroquí en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto, en el presente caso los recurrentes no cumplió con la carga procesal de especificar adecuadamente los daños y perjuicios específicamente sufridos, y las causas concretas de los mismos, y su relación de causa efecto con la sentencia dictada por la Juez recurrida, ni menos aún estimó la cuantía económica o monetaria de dichos daños y perjuicios y de la indemnización que pretende; y, dada esta circunstancia, es bueno recordar lo establecido en la antes mencionada decisión:

“… aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.
Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:

‘... En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....’ (Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto la pretensión de la parte recurrente carece de la especificación de los supuestos daños y perjuicios sufridos por los recurrentes, así como también la parte actora omitió fundamentar la relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios sufridos y la actuación de la Juez recurrida, ni menos aún especificó la cuantía o “quantum” económico monetario de la indemnización que pretende, necesariamente este Tribunal Asociado debe considerar que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 831, 846 y 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO EXISTEN MERITOS para iniciar el Juicio de Queja contra la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del RECURSO DE QUEJA interpuesto por los ciudadanos YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, GREGORIA del CARMEN GRATEROL BRICEÑO e ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.559.552, V-9.559.555 y V-10.778.315, respectivamente.

Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole de a decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Juez Asociado Ponente,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Boris Faderpower

El Juez Asociado,
El Secretario,
Abg. Luis Meléndez García
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes