REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000722
PARTE ACTORA: CAMACARO ESCALONA ANDRÉS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.750.933.
PARTE DEMANDADA: CAÑIZALEZ CARREÑO SILENA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.932.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (DIVORCIO CONTENCIOSO)

El 23 de Julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano CAMACARO ESCALONA ANDRÉS JOSÉ contra la ciudadana CAÑIZALEZ CARREÑO SILENA CAROLINA dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que en fecha 01/07/2015 se dictó medida cautelar innominada consistente en ordenar el secuestro de un vehículo así como la permanencia en el hogar por parte de la demandada. La medida se fundamentó en la presunción de comunidad que puede existir sobre los bienes enunciados, si bien es cierto la cautelar se dictó en atención al artículo 191 del Código Civil no menos cierto es que esa fundamentación no puede pasar por alto la máxima en virtud de la cual sólo se pueden dictar las medidas cautelares sobre bienes que sean propiedad de la parte involucrada.
Bajo este argumento, no puede obviar el Tribunal que los bienes objeto de la medida pertenecen, según presunción inicial basada en los instrumentos públicos consignados, al demandante pues tienen una fecha de adquisición anterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia la presunción de ley opera en su favor estimándolos bienes propios del cónyuge demandante. Como se ha reseñado, estas son presunciones iníciales que pueden ser desvirtuadas en las oportunidades procesales de ley, no obstante, en este estado sustentan la decisión de este Tribunal quien en base al principio de mutabilidad de las medidas cautelares estima necesaria la suspensión de las decretadas hasta y tanto no se acredite prueba de la existencia de otros bienes conyugales que deban ser resguardados por el Juzgado.
Por las razones expuestas se procede al levantamiento de las cautelares como se describe a continuación. Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el Cincuenta por Ciento (50%), del siguiente inmueble: Ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Camino de Tarabana I Etapa, Cabudare Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 Mts2), distinguido con el Nº 7-24, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3.6 Metros con estacionamiento 7-24; SUR: En 3.6 Metros con área de uso privado; ESTE: En 10.8 Metros con apartamento 7-25; y OESTE: En 10.8 Metros con apartamento 7-23. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES JOSÉ CAMACARO ESCALONA, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.903, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.1590 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; medida comunicada al Registrador aludido en fecha 01/07/2015 con Oficio Nº 0900-629.
Se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada sobre un vehículo descrito con las siguientes características: Serial Nit: 8X1SMCS69CB000555; Serial del Motor: RM5947; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer/Touring 2.0L; Año: 2012; Placa: AE470KG; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Servicio: Privado, el cual pertenece al ciudadano ANDRES JOSÉ CAMACARO ESCALONA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 11/10/2013, bajo el Nº 9, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El despacho de secuestro se remitió con oficio Nº 0900-630 a la U.R.D. D Civil, y oficio Nº 0900-631 al Juzgado comisionado en la fecha 01/07/2015.
Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR; a favor de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.782.932, en el inmueble adquirido en el matrimonio ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Camino de Tarabana I Etapa, Cabudare Estado Lara. Para practicar las Medida se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. El despacho de Permanencia en el Hogar se remitió con Oficio Nº 0900-734 al Juzgado Ejecutor aludido en fecha 21/07/2015…”

En fecha 29 de de Julio de 2015, la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ C., parte demandada, asistida de la abogada MARGOT CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.878, apeló del fallo anterior. El 03/08/2015, el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en solo efecto y ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara, en fecha 17/09/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho para que las partes presenten Informes. El 01/10/2015, día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, el 14/10/2015, día fijado para el referido acto sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, esta Superioridad observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por demanda de Divorcio, presentada en fecha 16/03/2015, por el ciudadano CAMACARO ESCALONA ANDRÉS JOSÉ, contra la ciudadana CAÑIZALEZ CARREÑO SILENA CAROLINA. El 02-07-2015, por solicitud de la parte demandada, en diligencia de fecha 29/06/2015, el a-quo decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del siguiente inmueble: Ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Camino de Tarabana I Etapa, Cabudare Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 Mts2), distinguido con el Nº 7-24, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3.6 Metros con estacionamiento 7-24; SUR: En 3.6 Metros con área de uso privado; ESTE: En 10.8 Metros con apartamento 7-25; y OESTE: En 10.8 Metros con apartamento 7-23. Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES JOSÉ CAMACARO ESCALONA, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.903, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.1590 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; se ordenó librar oficio al Registrador arriba descrito, a los fines de participarle sobre la medida decretada; De igual manera Decretó Medida de Secuestro, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del vehículo descrito con las siguientes características: Serial Nit: 8X1SMCS69CB000555; Serial del Motor: RM5947; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer/Touring 2.0L; Año: 2012; Placa: AE470KG; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Servicio: Privado, el cual pertenece al ciudadano ANDRES JOSÉ CAMACARO ESCALONA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 11/10/2013, bajo el Nº 9, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: Así mismo de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 191 del Código Civil Vigente, y en base a las amplias facultades cautelares del Juez en materia de familia, Decreta Medida Preventiva Innominada de Permanencia en el Hogar; a favor de la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, en el inmueble adquirido en el matrimonio ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Camino de Tarabana I Etapa, Cabudare Estado Lara. Para practicar las Medida se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En consecuencia la referida permanecerá en el aludido inmueble habitándolo hasta que el tribunal decida lo conducente en la Sentencia Definitiva. Para practicar las Medidas se comisiona a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, se ordenó librar despacho de secuestro, con sus respectivos oficios y ordenó librar cartel a los fines de que se fije en la morada y ordenó remitir a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución, a fin de la práctica de la Medida de Secuestro y la Medida Innominada de Permanencia en el Hogar. En fecha 13/07/2015, la ciudadana Silene Carolina Cañizalez Carreño, parte demandada, asistida de abogado, presentó diligencia solicitando al tribunal dejara sin efecto la comisión solo en lo referente a la ejecución de Medida Preventiva Innominada de Permanencia en el hogar, siendo que el inmueble está ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara y el despacho de ejecución fue dirigido a un tribunal de municipio y ejecutor de medida con sede en Barquisimeto y que dicho despacho sea enviado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino. En fecha 17/07/2015, el a-quo recibió oficio N° 547-2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14/07/2015 y en atención al mismo acordó librar nuevo despacho de Secuestro y remitirlo a la URDD CIVIL para su distribución. En fecha 13/07/2015, la ciudadana Silene Carolina Cañizalez Carreño, parte demandada, asistida de abogado, solicitó al tribunal fijara fecha de ejecución de la medida acordada, a los fines de continuar con el curso de la causa. En fecha 23/07/2015, el tribunal a quo, dictó el auto que fue objeto de apelación y en esa misma fecha el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CAMACARO ESCALONA, parte actora, asistido por el abogado Aaron Rafael Soto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas referente a los siguientes aspectos: Primero: sobre la Medida de Secuestro sobre el 50% de los derechos de propiedad del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: LANCER/TOURING, Año: 2012, Placa AE470KG, COLOR: VERDE:; TIPO SEDAN; de la única y exclusiva propiedad de su mandante por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio, tal y como consta de documento de adquisición traído a las actas, por lo que formalmente ejerce oposición a dicha medida por ser este bien adquirido antes del matrimonio; y porque no es cierto ni se ajusta a la realidad que su cónyuge tenga derecho al 50% sobre los derechos de propiedad del mismo. Segundo: Sobre la Medida Preventiva Innominada de permanencia en el hogar decretada a favor de la cónyuge de su mandante Silene Cañizalez Carreño, por cuanto ella decidió irse voluntariamente del hogar tal como lo dejó manifestado ante la Fiscalía del Ministerio Público en denuncia que hizo a consecuencia de tener conocimiento de la demanda que dio origen a la presente causa, donde manifiesta su disposición de irse para Colombia, su país de origen; que no es cierto que su representado la haya botado de la casa, que fue ella quien abandonó el hogar común; que ahora casi 8 meses después pretende volver a vivir allí; que solo lo solicitó con ánimo de que su representado le dé una cantidad de dinero que no le corresponde por bienes gananciales que no existen; que por otra parte dicho inmueble ha sido arrendado por su mandante a familia del señor Julio Escalona, quienes actualmente viven allí desde el mes de abril y a quien se le dará aviso de la presente causa; que el decreto de dicha medida inobjetablemente estaría lesionando agresivamente los derechos de dicha familia, lo que constituiría un desalojo de vivienda los cuales hoy están expresamente prohibidos por expresa disposición del tribunal supremo de justicia; que si efectivamente fuere cierta la necesidad de volver al inmueble porque lo viene a pedir ahora ocho meses desde el día en cual abandonó el hogar; por último pidió que el presente escrito se tenga como formal oposición a las medidas de embargo antes señaladas de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27/07/2015, el a quo dictó un auto, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, participando la suspensión de la Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito con las características ya señaladas; en fecha 30/07/2015, dictó un auto mediante la cual señaló que la oposición no tiene razón de ser porque el objeto perseguido es el mismo que se estableció en la última fecha indicada, razón por la cual estimó inoficiosa la incidencia. Cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: la instrumentalidad, la accesoriedad, autonomía técnica, provisoriedad, mutabilidad.

“…e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el caso bajo análisis, una vez dictadas las medidas cautelares en fecha 01- 07-2015, el tribunal a quo con fundamento en la mutabilidad de las medidas cautelares procedió a suspender las medidas antes decretadas en fecha 23 de julio de 2015 sin que mediara petición alguna.

Ciertamente, una vez decretadas las medidas, éstas pueden ser suspendidas, modificadas o revocadas dada la mutabilidad de las mismas; sin embargo, tal actuación debe hacerse siguiendo el debido proceso, porque debemos tener en cuenta que el auto que decreta las medidas no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, sino que es un auto decisorio que para suspenderse, revocarse o modificarse debe hacerse ceñido al procedimiento establecido legalmente.

Ahora bien, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte afectada por la medida podrá oponerse y subsiguientemente haya o no habido oposición, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

En el presente caso, la parte afectada por las medidas decretadas, ejerció su derecho a oponerse a las mismas, por lo que lo conducente era seguir el trámite correspondiente ya que debemos tener presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional referidos al debido proceso.

A juicio de esta sentenciadora, la juez a-quo erró al suspender las medidas que previamente había decretado, sin seguir el procedimiento adecuado, por lo que el auto apelado debe revocarse como expresamente se hará en el dispositivo del fallo; sin embargo, evidenciado como ha sido de las actas procesales que la parte demandada ejerció oposición a las medidas decretadas, lo conducente es continuar el procedimiento según lo estipulado en el artículo 602 del código adjetivo, garantizando así el debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SILENE CAROLINA CAÑIZALEZ CARREÑO, parte demandada, asistida por la abogada MARGOT CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.878, en contra del auto de fecha 23 de Julio de 2015, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA continuar el trámite de oposición a las medidas cautelares decretadas, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano CAMACARO ESCALONA ANDRÉS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.750.933, contra la ciudadana CAÑIZALEZ CARREÑO SILENA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.932.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes