REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000626
PARTE QUERELLANTES: JOSÉ RICARDO ANGEL BRICEÑO Y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.264.135 y 11.267.399, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C.”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del año 1977, y el ciudadano MANUEL FARIA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.436.962, y de este domicilio en su condición de presidente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


En fecha 1 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ANGEL BRICEÑO y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, y el ciudadano MANUEL FARIA, cuyo tenor es el siguiente:
“…En base a las normas y criterios expuestos, considera el Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes llena los requisitos de ley, por lo que tratándose de derechos privados en los que no está interesado el orden público y al ser manifestado el consentimiento en forma suficiente y válida es menester de quien suscribe impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SUSCRITO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2.015 entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/12/2006, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, y el ciudadano MANUEL FARIA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.436.962, y de este domicilio en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del año 1977; ante el Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Agréguese copia certificada del convenimiento suscrito…”

En fecha 3 de Julio de 2015, los ciudadanos MANUEL FARIA PINTO y FÁTIMA DOS SANTOS, en su carácter de Presidente y Secretaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, asistidos por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469, interponen recurso de apelación en contra del mencionado auto, apelación que fue oída en ambos efectos, por lo que la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), en la correspondiente distribución subió las actas procesales a esta Alzada, quien en fecha 16/09/2015, les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada de la presente Querella Interdictal ejercida por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ANGEL BRICEÑO y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, y el ciudadano MANUEL FARIA, todos ampliamente identificados en la parte superior de esta sentencia, en la cual exponen que: Su representada ocupaba y operaba un espacio dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense A.C., situado este último en la carretera vía Río Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que en dicho espacio es donde se ubica las instalaciones del denominado CAFÉ CONCERT, un área de recreación equipada con cocina, y un espacio tanto en la planta baja como en la planta alta del área adyacente a la piscina donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas; que su representada ocupaba el referido espacio, desde el día 28/02/2014, hasta el día 24/08/2014, cuando sus empleados, cerraron la jornada de trabajo, para reiniciar actividades el día martes 26/08/2014, en el entendido que los días lunes, el Club se encuentra cerrado por mantenimiento general de sus áreas; que el día martes 26/08/2014, cuando los trabajadores de su representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, les fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener ordenes en ese sentido de la Junta Directiva; que solo pudo entrar el ciudadano Crispin Capella de Almeida, por su condición de socio del Club; que éste constató que los bienes del Café Concert, habían sido retirados del sitio y las puertas de acceso al área de la cocina y depósito es encontraban cerrados y le habían cambiado las cerraduras; que en fecha 27/08/2014, su representada procedió a trasladar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, hasta las instalaciones del Café Concert, a los fines de que practicara inspección y dejara constancia de unos particulares que quedaron reflejados en la inspección que determinaron claramente que el despojo y el cese de actividades de su representada en forma abrupta y arbitraria fue ordenado por la Directiva del Centro Luso Larense A.C. tal y como lo afirmó el ciudadano WILMER ALVARADO, en su carácter de Gerente General del Centro Social; que la conducta desplegada por la Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C. constituye sin duda alguna un acto de despojo de la posesión de su representada, por lo que tales hechos se subsumen claramente en la norma del artículo 783 del Código Civil; que es por ello y en virtud de las infructuosas diligencias realizadas a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble a su representada, acuden ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hacen a la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C.”, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano Manuel Faria, por interdicto por despojo, todo ello a objeto de que la demandada convenga a restituirle la posesión del inmueble o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal. Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), o su equivalente a 2.000 U.T. y por último solicitaron sea admitida la presente querella, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar. En fecha 5 de Junio de 2015, el a-quo admitió la presente acción, emplazando a los querellados al segundo (2do.) día de despacho siguiente al constar en autos la última citación a dar contestación a la demanda. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En escrito presentado ante esta alzada como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que homologó el convenimiento hecho por la parte demandada; el apoderado de la demandada recurrente aduce que según lo establecido en el artículo XXII de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Luso Larense, quienes actuaron como voceros de la demandada al momento de realizar el convenimiento ante el tribunal ejecutor actuante, no tenían la facultad para obligarla y menos aun, para disponer del objeto sobre el que versa la controversia a través de cualquier acto procesal.

Con respecto al convenimiento, esta alzada observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las citadas normas se evidencia que la parte demandada cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de convenir en la demanda, es decir allanarse a la pretensión del demandante, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el convenimiento sea perfecto y completo el apoderado o representante que lo realiza debe tener capacidad para disponer del objeto del litigio, entendiéndose como tal lo que está en pleito o juicio.

En el caso bajo análisis, manifiesta el recurrente que quienes tenían la capacidad para convenir era la Junta Directiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo XXII de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Luso Larense, el cual establece:
“La representación legal, administrativa y de cualquier otra índole, será ejercida por el Presidente y el Secretario conjuntamente, quienes deberán actuar de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos y lo que ordene la Junta Directiva.”

Ahora bien, examinados el documento constitutivo donde se establecen los Estatutos de la Asociación Civil Centro Luso Larense y el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26-04-2015 donde se eligió la Junta Directiva del citado club para el período 2015-2017, se observa que resultaron electos los ciudadanos MANUEL FARÍA como Presidente y FÁTIMA DOS SANTOS como Directora Secretaria; por lo que serían estas personas actuando conjuntamente conforme al citado artículo XXII de los Estatutos quienes ejercían la representación de la demandada para el 16 de junio de 2015, fecha en que se realizó el convenimiento. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia del acta levantada al momento de practicar la medida que solo se hizo presente el ciudadano MANUEL FARÍA en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Luso Larense, asistido de abogado, procediendo a realizar el convenimiento. De tal forma que a tenor de lo establecido en los Estatutos de la Asociación tal representación resulta insuficiente para que produzca efecto jurídico, dada la ausencia de la Directora Secretaria, ciudadana Fátima Dos Santos. Así se establece.

Al no tener la capacidad suficiente para comprometer a la demandada cuando actúa individualmente, el convenimiento hecho por el ciudadano MANUEL FARÍA, no es válido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente manifiesta en su escrito de informes que “en ningún caso el objeto del pronunciamiento del tribunal de la última instancia se puede válidamente contraer o circunscribir a una decisión que declare con o sin lugar el recurso de apelación respectivo, esto es, a revocar o confirmar la sentencia apelada, pues lo que técnica y propiamente constituye la materia de pronunciamiento del Tribunal de alzada, es declarar reconocidas o negadas las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal a quo.”

Al respecto, es oportuno señalar que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Tal acotación resulta pertinente ya que el recurso de apelación interpuesto fue sobre la sentencia que homologó el convenimiento realizado durante la práctica de la medida decretada, y es sobre este aspecto que debe pronunciarse esta alzada; no pudiendo extender su análisis sobre el fondo del asunto debatido, es decir la querella interdictal por despojo, por no ser objeto del thema decidendum. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL FARIA PINTO y FÁTIMA DOS SANTOS, en su carácter de Presidente y Secretaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, asistidos por el abogado Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 01-07-2015, que homologo el convenimiento suscrito en fecha 16 de junio de 2015, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ANGEL BRICEÑO y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.264.135 y 11.267.399, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 72-A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del año 1977, y el ciudadano MANUEL FARIA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.436.962, en su condición de presidente.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes del convenimiento.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes