REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000337

En fecha 5 de de noviembre de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por nulidad, interpuesta por el ciudadano TEOSTIMO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.247.702, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.486, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) los Inspectores Populares del SUNDEE, apertura (sic) la presente averiguación con acta de inicio N° 36310 de fecha 26 de Junio (sic) de 2015, para este entonces designada la ciudadana VILMA BELLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.695.535, como FISCAL actuante, según el acta de fiscalización suscrita por los Inspectores populares Natalia Pacheco, Marelys pineda (sic), Mariela Hurtado, Janeth López,Leidy Torrealba, Elianny Camacaro, Bonny Salones, Neida Chirino, Marianny Pérez, Billimado R y Rosa Hurtado, dejan constancia que realizan fiscalización en el COMERCIAL BAUDILIO ROJAS C.A; en donde se orienta al comerciante según lo establece la Ley Orgánica de Precios Justos articulo 37 mantener el margen de ganancia, que no exceda del 30 %, mantener todas las facturas por cada mes de la mercancía que se encuentra en el establecimiento ordenada en una carpeta (…) Se le sugiere que toda la mercancía tenga el precio justo (…) ”. (Mayúsculas de la cita).

Indica que, “Posteriormente el día 07 de Julio (sic) de 2015, dejan constancia que en acompañamiento de las FANB y los inspectores de la parroquia Moroturo, proceden a realizar la inspección y fiscalización al sujeto de aplicación descrita en acta […] luego de la revisión física y ocular de todas las áreas del establecimiento como depósitos de los cuales existen tres, en los cuales se evidencio ausencia de precios en los artículos exhibidos […] se evidencia lubricantes de diferentes marcas y contenidos para vehículos y motos, los cuales no presentan facturas de compras […] se observaron lubricantes portes plásticos amarillos, motivo por el cual se notifica al gerente encargado solicitando su autorización para ingresar al mismo manifestando estar de acuerdo y de manera voluntaria los guía hasta el segundo piso […] se pudo evidenciar materiales de alta notación con facturas de compra de año 2012 y 2014 […] por el cual se procede a dar continuidad del procedimiento debido a la gran cantidad de mercancía encontrada […] donde se evidencia especulación en 10 piezas o productos antes descritos, en virtud de las atribuciones conferidas en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en concordancia con el articulo 56 y 59 ejusdem (sic), se estima como sanción a esta persona jurídica multa de (50.000 UT) cincuenta mil Unidades Tributarias (…) ”.

Señala que “Tal actitud de la administración al igual que el desenvolvimiento de todo lo descrito origina una serie de indudables violaciones a varios derechos como lo que respecta a la licitud del acto administrativo, hecho que denota graves y deleznables vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.

Indica que “Estando determinado el objeto y la pretensión en el presente proceso, procedemos a establecer los lineamientos en materia de competencia definidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] se desprende del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; Señala además, “(…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5 (…)”. Y en cuanto a los vicios del acto recurrido aduce la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en cuanto a la Garantía del Debido Proceso (…)”.

Señala que “(…) en respeto a las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y de la protección de la Estabilidad Laboral y máxime al menoscabo del derecho constitucional a Ser (sic) Oído (sic), con ello se evidencia que el acto recurrido a debido estar fundado en la existencia de un procedimiento de discusión, contradicción y decisión por parte del órgano competente, con apego al debido proceso […] situación que caracteriza la actuación de la Administración en este caso como revestida de uno de los vicios mas grotescos denominado por la Jurisprudencia Administrativa como “Falta de Motivación” (…)”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicita a este Juzgado “(…) se[a] decretad[a] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que sanciona con multa según Acta de Inspección y Fiscalización N° 36310, de fecha 26 de junio de 2015 que [le] estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT (…)”, emitido por la “COORDINACIÓN REGIONAL SUNDEE DEL ESTADO LARA”. Y por consiguiente, solicita que “Sea dejada sin efecto la medida de imposición de MULTA, todo ello por […] haber sido decretada […] con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto, se observa que la parte demandante solicita que se “(…) decret[e] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que sanciona con multa según Acta de Inspección y Fiscalización N° 36310, de fecha 26 de junio de 2015 que [le] estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT(…)”, emitido por la COORDINACIÓN REGIONAL SUNDEE DEL ESTADO LARA”. Y por consiguiente indica que: “Sea Dejada sin efecto la medida de imposición de MULTA, todo ello por no haber sido decretada dentro de un procedimiento irrito y con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido, constata este Tribunal, conforme con los anexos presentados conjuntamente con la demanda de nulidad, lo siguiente:

.- Acta de Inspección levantada por inspectores de la SUNDDE al Establecimiento Comercial Baudilio Rojas C.A. de fecha 26 de junio de 2015. (Folio 10).

.- Acta de inicio de Inspección y Fiscalización del Sujeto de aplicación: Comercial Baudilio Rojas C.A. por parte de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), signada con el N° 36.310 de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Ana Cristina Bracho Vallarino, en su condición de Intendenta de Protección de los Derechos Socio Económicos. (Folio 11).

.- Acta de Inspección y Fiscalización del Sujeto de aplicación: Comercial Baudilio Rojas C.A. por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), signada con el N° 36.310 de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por la Funcionaria Actuante Vila Bello, titular de la cédula de identidad N° 14.695.535, de la Coordinación Regional SUNDDE Lara. (Folio 12).

.- Acta de Medidas Preventivas del Sujeto de aplicación: Comercial Baudilio Rojas C.A. por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), signada con el N° 36.310 de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por la Funcionaria Actuante Vila Bello, titular de la cédula de identidad N° 14.695.535, de la Coordinación Regional SUNDDE Lara . (Folio 15).

.- Acta de Recepción. Sujeto de aplicación: Comercial Baudilio Rojas C.A. por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), signada con el N° 36.310 de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la Funcionaria Actuante Vila Bello, titular de la cédula de identidad N° 14.695.535, de la Coordinación Regional SUNDDE Lara . (Folio 17).

.- Acta de Requerimiento. Sujeto de aplicación: Comercial Baudilio Rojas C.A. por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), signada con el N° 36.310 de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la Funcionaria Actuante Vila Bello, titular de la cédula de identidad N° 14.695.535, de la Coordinación Regional SUNDDE Lara . (Folio 19).

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por nulidad, interpuesta por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, actuando en nombre y representación del ciudadano TEOSTIMO ANTONIO ROJAS, ambos ya identificados; contra el “(…) acto administrativo que sanciona con multa según Acta de Inspección y Fiscalización N° 36310, de fecha 26 de junio de 2015 que [le] estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) (…)”, emitido por la “COORDINACIÓN REGIONAL SUNDEE DEL ESTADO LARA”; para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que contempla lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.


Por su parte, el artículo 25 numeral 3 eiusdem, establece que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.


Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, este Juzgado una vez analizado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Tribunal concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por el ciudadano TEOSTIMO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.247.702, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.486, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

El Secretario,