REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000164

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de amparo constitucional interpuesta por los abogados Orlando Antonio Barrientos Meléndez y Rosa Josefina Mendoza Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.193 y 205.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ABIGAIL SULMIRA OLIVAR CHIRINOS, YENNY COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, ANNY ANDREINA RODRIGUEZ DE LA ROSA, MARITZA DEL CARMEN PERAZA ARROYO, ZOILA MARYORLIS GARRIDO CASTRO, YASMIRA JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, MARIA CECILIA PIÑA DE COLMENAREZ, ALEXIS MANUEL HURTADO PUERTA, RICHARD JOSE CARRERA MENDOZA, ANGEL JAVIER CORORNA MENDOZA, LEONEL JOSE HERNANDEZ RAMOS Y LISBETH BEATRIZ VARGAS GONZALEZ, YESENIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, CRISTABEL DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, MARIELA DEL CARMEN MENDOZA LUNA, MARLENIS YAMILETH RODRIGUEZ YAJURE, JACKELIN MERCEDES ARRIECHE CASTRO, DILCIA MARINA ROJAS, BELKIS ZULAY PEREZ DE STIFANO, JOSE ALEXANDER PAEZ RIOS, CARLOS JOSE GIMENEZ DUDAMEL, HECTOR CESAR LOPEZ GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, 17.378.804, 12.536.592, 17.727.429, 12.700.518, 16.868.153, 15.959.331, 16.839.733, 15.305.312, 12.246.126, 17.726.924, 11.596.640, 7.419.545, 14.092.346, 12.024.525, 14.030.318, 15.003.248, 16.238.693, 15.444.142, 12.848.142, 9.605.532, 13.861.331, 17.011.888, 16.090.944, 15.177.781, 16.323.631, en su orden, y asistiendo a los ciudadanos DIGNORA DEL CARMEN LOBATON CARRERA, JOSE LUIS PEREZ VARGAS, ELIANA YAMEL RODRIGUEZ MONTES, MARIA ISABEL DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL SOL PIÑA REYES, NELLY MARIA MONTILLA, YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, YOHESADRY PEREZ RODRIGUEZ, INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, FIGUEROA CORDERO GLADYS JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad números 17.227.238, 16.556.950, 12.027.307, 9.624.382, 18.525.986, 10.841.887, 15.961.587, 14.696.479, 10.779.512, 13.566.594, 7.305.999, respectivamente, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”.

En la misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de noviembre de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la presente solicitud de amparo, radica fundamentalmente en que hay un total de treinta y ocho médicos integrales comunitarios residentes, estudiantes del 2do año de postgrado, de los cuales 27 trabajan y estudian en Sede en San Jacinto y 11 médicos residentes en Casa Sindical, a quienes la ciudadana DRA. FANNY ORTIZ, COORDINADORA REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, actualmente los quiere “obligar” a realizar un rotación” que consiste en laborar en el ambulatorio La Carucieña, supuestamente de manera voluntaria y en vista de que los referidos médicos residentes se negaron, en virtud de que esa rotación no se encuentra en su pensum de estudios, les fue informado que ninguno presentarían el examen final de año del Posgrado de Medicina General Integral, para así dar inicio al 3er año de la especialización y por ende todos han sido excluido de sus estudios, bajo la premisa de que todos violaron las normativas y resoluciones internas, yal perder el estatus de médicos residentes muchos quedan en el limbo porque no firmaron hasta la presente fecha, luego de dos años de trabajo-estudio, su contrato de trabajo. Además de esto, se han presentado una serie de irregularidades (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitaron “(…) sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que [sus] poderdantes puedan gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene la realización de los exámenes de pase de año, y se deje de manipular a los médicos residentes sobre una contingencia que no existe, y que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada (…) además (…) 1) Ordene a la Agraviante Ciudadana:_DRA. FANNY JOANA ORTIZ BOHORQUEZ, COORDINADORA REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL DEL INSTITUTO DEL ALTOS ESTUDIOS Dr. ARNOLDO GABALDON (IAES), de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- V- 17.511.666,, (sic) CESE DE MANERA INMEDIATA LA ACTITUD DE HOSTIGAMIENTO A [SUS] PODERDANTES, y se continúe el pensum de estudio tal cual como fue suscrito por las partes a los fines de evitar inconvenientes, y sorpresas que dilapiden sus Derechos Constitucionales que hasta la presente fecha les ha sido conculcado por la Agraviante, QUE SE FIRMEN SUS CONTRATOS DE MÉDICOS RESIDENTES, POR EL LAPSO DE PERMANENCIA EN LOS MISMOS (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte de coordinación regional de post grado de medicina general integral, del instituto de altos estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón” mediante la cual se estaría violentando el derecho “AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA EDUCACIÓN” a la parte accionante. De allí que, los accionantes persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la mencionada coordinación regional de post grado de medicina general integral, del instituto de altos estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón […] la realización de los exámenes de pase de año, y se deje de manipular a los médicos residentes sobre una contingencia que no existe, y que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada”.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una actuación por parte de la coordinadora regional de post grado de medicina general integral del instituto del altos estudios dr. Arnoldo Gabaldón, y que como consecuencia de ello, existen una violación flagrante a sus derechos “AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA EDUCACIÓN”. Por lo tanto, ante la ocurrencia de misma es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la referida actuación realizada por la accionada.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por los accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio de acuerdo a su pretensión, podrá ser atacado a través de la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública, y por otro lado la demanda por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes eiusdem, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Orlando Antonio Barrientos Meléndez y Rosa Josefina Mendoza Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.193 y 205.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ABIGAIL SULMIRA OLIVAR CHIRINOS, YENNY COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, ANNY ANDREINA RODRIGUEZ DE LA ROSA, MARITZA DEL CARMEN PERAZA ARROYO, ZOILA MARYORLIS GARRIDO CASTRO, YASMIRA JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, MARIA CECILIA PIÑA DE COLMENAREZ, ALEXIS MANUEL HURTADO PUERTA, RICHARD JOSE CARRERA MENDOZA, ANGEL JAVIER CORORNA MENDOZA, LEONEL JOSE HERNANDEZ RAMOS Y LISBETH BEATRIZ VARGAS GONZALEZ, YESENIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, CRISTABEL DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, MARIELA DEL CARMEN MENDOZA LUNA, MARLENIS YAMILETH RODRIGUEZ YAJURE, JACKELIN MERCEDES ARRIECHE CASTRO, DILCIA MARINA ROJAS, BELKIS ZULAY PEREZ DE STIFANO, JOSE ALEXANDER PAEZ RIOS, CARLOS JOSE GIMENEZ DUDAMEL, HECTOR CESAR LOPEZ GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, 17.378.804, 12.536.592, 17.727.429, 12.700.518, 16.868.153, 15.959.331, 16.839.733, 15.305.312, 12.246.126, 17.726.924, 11.596.640, 7.419.545, 14.092.346, 12.024.525, 14.030.318, 15.003.248, 16.238.693, 15.444.142, 12.848.142, 9.605.532, 13.861.331, 17.011.888, 16.090.944, 15.177.781, 16.323.631, en su orden, y asistiendo a los ciudadanos DIGNORA DEL CARMEN LOBATON CARRERA, JOSE LUIS PEREZ VARGAS, ELIANA YAMEL RODRIGUEZ MONTES, MARIA ISABEL DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL SOL PIÑA REYES, NELLY MARIA MONTILLA, YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, YOHESADRY PEREZ RODRIGUEZ, INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, FIGUEROA CORDERO GLADYS JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad números 17.227.238, 16.556.950, 12.027.307, 9.624.382, 18.525.986, 10.841.887, 15.961.587, 14.696.479, 10.779.512, 13.566.594, 7.305.999, respectivamente, contra la COORDINACION REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR ARNOLDO GABALDÓN”.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.


El Secretario,