REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000261
En fecha 5 de junio de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.998.013, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 9 de junio de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 20 de abril del año 2015, se recibió de la abogada Rubeyris Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de abril de 2015, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente sólo la parte querellada.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 8 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 15 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De allí que, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 5 de junio de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ocurr[e] ante su competente autoridad para incoar recurso funcionarial de acto administrativo en contra de la resolución administrativa de destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara […] por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución […] la averiguación administrativa se inicia por la detención que practicara en [su] contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Mayúscula de la cita).
Aduce “(…) surgen elementos de convicción que verifican que la actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C, planificaron y montaron un contexto teatral por la negativa de [su] persona de entregarles una gran cantidad de dinero para negociar [su] libertad el día 06-12-12, es así que alegan los actuantes que la detención se produjo en la inmediaciones de la carretera Lara-Zulia, en el sector la Fuente, pero consta en el expediente penal y administrativo entrevistas realizadas a testigos presenciales del modo, tiempo y lugar en la que se produjo [su] aprehensión, y se verifica que el lugar en cuestión fue en el Sector San Vicente, aproximadamente a las 04:15pm, y no a las 06:30pm tal como lo describe el acta de investigación penal (…)”.
Señala “(…) en este orden de ideas siguiendo con los vicios que afectan de nulidad absoluta las actuaciones del CICPC, las cuales dieron origen a el (sic) Procedimiento administrativo que se instruyo, es de notable contrariedad que los funcionarios del CICPC alegan según acta (filio N°58) que [su] detención fue a las 06:30pm del 06-12-12, y que además procedieron con la incautación de [su] teléfono celular, es decir que esas evidencias bajo custodias no debían presentar por lo menos llamadas realizadas después de las 6:30pm, pero en el folio 77, en las experticias de los vaciados se evidencia que [su] teléfono celular fue manipulado por los funcionarios actuantes, sobre la base que allí se especifican llamadas realizadas a las 08:49pm del día 06-112-2012. (…)”.
Alega “(…) como se puede inferir, el acto administrativo de destitución está basado en los hechos que originaron de un proceso penal, y el día del suceso 06-12-12 [se] encontraba de reposo medico, no portaba ningún arma de fuego, ni el uniforme reglamentario, solo [se] encontraba realizando diligencias tendientes a verificar si el ciudadano: Ysmale José Giménez, fue quien perpetro un robo en contra de [su] concubina Franco Álvarez María, como ella misma señaló ante el instructor (…)”.
Que “(…) obviando quienes [lo] juzgaron en esa oportunidad, los verdaderos hechos que fueron expuestos anteriormente, y en virtud de esas consideraciones solicit[a] muy respetuosamente a este Tribunal Contencioso Administrativo que declare el falso supuesto de hecho del acto administrativo de destitución impugnado (…)”.
Que “(…) dicha causa penal todavía se encuentra en proceso, es decir que debe considerarse[le] como inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir que no puede en una decisión administrativa afirmar que [su] persona cometió un delito (…)”.
Además “(…) visto que el funcionario policial PABLO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 11.265.464, no reúne los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en consecuencia todos los actos suscritos por el funcionario en cuestión son absolutamente nulos (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que el acto administrativo que lo destituye incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como violenta a su vez el principio de legalidad, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 06/12/2012 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en la población de Carora estado (sic) Lara, el funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.996.013, en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte (ver folios 58 de los antecedentes administrativos) despojaron al ciudadano Argenis Marcial Palencia Olivera, titular de la cédula de identidad N° 7.499.327, de un vehículo automotor clase camión que éste conducía y un teléfono celular de su propiedad (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Aduce “(…) según información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, Municipio Torres, estado (sic) Lara, el funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.996.013 ha estado incurso en otras averiguaciones penales por los delitos de Secuestro y Homicidio, según reseña policial (ver folio 97 fte. Y vto de los antecedentes administrativo), lo que demuestra la reiterada e irregular conducta de violación a los reglamentos y normas establecidos en nuestra legislación, lo que compromete la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Señala “(…) llama la atención, que el ciudadano Ismael José Giménez, titular de la cédula de identidad 7.435.289 posee antecedentes penales, inclusive se encuentra solicitado por el tribunal penal de esta circunscripción judicial […] accedió voluntariamente y sin oponer ningún tipo de resistencia a acompañar al funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.996.013, al Centro de Coordinación Policial para un reconocimiento (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que “(…) cabe preguntarse lo siguiente: ¿Cómo es que un funcionario con más de diez (10) años de servicio NO ejecuta el debido procedimiento de detención de un ciudadano sospechoso de haber cometido un hecho punible?, Ya que se trasladaba con el ciudadano Ismael José Giménez sin guardar la mínima norma de seguridad, la cual consiste en esposarlo; lo que nos llevaría a pensar que había cierto grado de confianza entre ambos (…)”. (Mayúscula de la cita).
Alega “(…) tomando en consideración estas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales; tenemos que el caso en concreto, no hubo tergiversación y arbitrariedad de dar a los hechos connotación acomodaticia a sus fines y fuera de contexto en la interpretación de la norma aplicada. Existe, en efecto, una perfecta adecuación de los hechos que dieron paso a la destitución y la norma que sirvió de sustento jurídico a la Administración Pública, para dictar el acto administrativo, que está siendo objeto de impugnación. Por lo que [niegan, rechazan y contradicen] tal argumento esgrimido por el querellante, toda vez que, en efecto como su actuación demostró comisión intencional o impericia grave de un hecho delictivo (…)”. (Negrilla de la cita).
Que “(…) alega l aparte querellante que el acto administrativo incurrió en “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” […] [niegan, rechazan y contradicen] lo aludido por los (sic) accionante, con relación a que se haya vulnerado su derecho a la defensa, en función que la administración evacuó una serie de pruebas (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Alega “(…) no está afectado del vicio falso supuesto de derecho, así como tampoco quebrantó el principio de legalidad, ni existe incongruencia respecto a la responsabilidad penal, ni tampoco violación al debido proceso ni al derecho a la defensa (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, ya identificados, contra el Cuerpo De Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 2 de diciembre de 2013, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-175-13 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
.- De la garantía del debido proceso.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es preciso efectuar el análisis de los antecedentes administrativos consignados, lo cual resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al (folio 08, de la pieza de antecedentes administrativos), oficio suscrito por el COM/AGR. (CPEL) Abg. Evaristo Marcial Aranguren Silva Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 17 de junio de 2013, oficio N° 384/13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 6 de diciembre de 2012 sobre la detención del funcionario policial Supervisor (CPEL) Rosjer Antonio Bravo Vásquez por el delito de robo de vehículo.
Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al (folio 134, de la pieza de antecedentes administrativos), riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-175-13, de fecha 20 de septiembre del año 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario hoy querellante en autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 137, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, antes identificado, debidamente firmada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 2 de octubre de 2013, (folios 141 al 143, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, en fecha 9 de octubre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los (folios 146 al 148, de la pieza de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 16 de octubre de 2013, el querellante promovió pruebas testimoniales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).
De seguida, al (folio 171 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante Oficio N°3610-13 OCAP, de fecha 30 de octubre de 2013; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-175-13. Y en consecuencia se desprende de los (folios 176 al 181, de la pieza de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida.
Seguidamente, consta en (folio 185 al 190, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante Sesión Nº 95-13, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución del funcionario hoy querellante en autos Rosjer Antonio Bravo Vásquez, debido a que le hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Y finalmente, se desprende del (folio 197, de la pieza de antecedentes administrativos), de fecha 8 de diciembre del año 2013, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 12 de marzo de 2014.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-175-13, de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 141 al 143, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:
1) Comisión intencional o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, numeral 02.
2) Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 06.
3) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
4) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6.
5) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio, numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución del funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 02, 06 y 10. del estatuto de la función policial y numeral 06 y 11 de la ley del estatuto de la función pública (sic) y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...
Se observa en este escrito de defensa que el administrado admite estar aún en etapa de juicio en vía jurisdiccional por un hecho que fue involucrado, como también que se encontraba con un ciudadano de conducta irregular al momento de su detención, cosa que no es probable, ya que en las actas que rielan en el presente expediente, este ciudadano se encontraba solicitado por los órganos jurisdiccionales, por lo que este ciudadano se estaría escondiendo o se hubiese entregado a los órganos competentes.
...Omissis...
la conducta desplegada por el funcionario investigado al manifestar, haber utilizado los procedimientos policiales en un interés privado o por abuso de poder, se desvía del propósito de la actuación honesta que debe tener un funcionario policial, siendo esta una conducta refractaria a las normas que lo regulan convirtiéndolo en un funcionario improbó.
“...Omissis...
El administrado trato de ocultar la verdad en el hecho investigado, donde se probó su responsabilidad en el hecho investigado, por lo tanto la conducta desplegada por el administrado en la presente causa, encuadra en los supuestos de las normas, susceptibles a la aplicación de la medida de destitución, por evidenciarse que el administrado se vio involucrado en un hecho delictivo.
.
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Supervisor (CPEL) Bravo Vásquez Rosjer Antonio […] ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por “Comisión intencional o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y responsabilidad de la función policial”, “Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 ordinales 2 y 6 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
.- Folio 08: Oficio suscrito por el COM/AGR. (CPEL) Abg. Evaristo Marcial Aranguren Silva Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 17 de junio de 2013, oficio N°384/13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 6 de diciembre de 2012 sobre la detención del funcionario policial Supervisor (CPEL) Rosjer Antonio Bravo Vásquez por el delito de robo de vehículo.
.- Folio 146: Escrito de descargo que presenta el funcionario Rosjer Antonio Bravo Vásquez, en fecha 9 de octubre de 2013. En el mismo indicó que “(…) según rueda de reconocimiento el mismo afirmo que en ningún momento [su] persona es reconocida como autor de la denuncia de la cual circula este acto así como también afirma que el ciudadano “Isamel” quien es detenido con [su] persona tampoco fue partícipe del robo que riela la denuncia, así mismo en actas procedimentales […] al ciudadano “Ismael” a que [lo] acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial Torres, el mismo acepto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coerción física […] (...)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
.- Folio 120 y ss: Entrevista rendida por la ciudadana María Nazareth Franco, en fecha 15 de agosto de 2013. En la cual expuso que: “(…) PREGUNTA: Diga la entrevistada, ¿su pareja rosjer bravo le indico a usted que se iba a entrevistar con el Ismael en fecha 06/12/2012, ciudadano que presuntamente la había robado? CONTEST[Ó]: si, por mensaje de texto desde el teléfono de su cuñado de nombre Gregorio José reyes funcionario activo de la policía, me indico que había conseguido a la persona que me había robado que era el tal Ismael ese.
.- Folio 123 y ss: Entrevista rendida por el ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, en fecha 15 de agosto de 2013. En la cual expuso que “(…) PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿explique el motivo por el cual usted se entrevista con el ciudadano Ismael en fecha 06/12/2012? CONTEST[Ó]: porque presuntamente él era el que había robado a mi esposa en horas tempranas y no estaba cien por ciento seguro por lo que le indique que me acompañara a la sede ccp torres PREGUNTA: diga el entrevistado, ¿usted informo al centro de coordinación policial torres o a alguien que se entrevistaría con el ciudadano de nombre Ismael en fecha 06/12/2012, de ser cierto porque vía lo hizo? CONTEST[Ó]: no porque eso fue muy rápido y me fui directamente a tratar de ubicar a la persona que la había robado PREGUNTA: diga el entrevistado, ¿en relación a los hechos ocurridos en contra de su esposa por el robo de las pertenencias formulo denuncia ya sea usted o su esposa a algún ente público ya sea para la fecha 06/12/2012? CONTEST[Ó]: no. (…)”.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-175-13, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“Omissis
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución del funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 02, 06 y 10. del estatuto de la función policial y numeral 06 y 11 de la ley del estatuto de la función pública (sic) y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).
(…)”.
Omissis”
En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos.
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante destituido por el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-175-13, se contradicen en los hechos narrados por el mismo, por su conyugue y por la actas de investigación del órgano aprehensor, evidenciándose una conducta de impropia para tratar de desvirtuar los verdaderos hechos que lo responsabilizan.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez se encuentra relacionada a los numerales 02, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “Comisión intencional o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.
.- Del vicio de falso supuesto alegado por el querellante.
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos
En cuanto a la violación del principio de legalidad, En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Véase sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, este tribunal desecha tal alegato por considerarse el mismo como un acto no determinable en el presente asunto. Así decide.
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rosjer Antonio Bravo Vásquez, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.998.013, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-175-13.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria,
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