REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000202
En fecha 5 de mayo de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ LUIS DURAN MEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.886.362, asistido por el abogado Cristóbal Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de mayo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió de la abogada María A. Cardozo T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así, en fecha 20 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado José Ángel Cornielles Hernández.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) fu[e] DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante Acto Administrativo emanado de la Gobernación, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía antes mencionado, Comisionado Agregado (CPEL) Lcdo. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, el cual cursa en el Expediente N° CPEL-OCAP-360-12; de fecha 04 de octubre del año 2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aduce “(…) consider[a] que el acto administrativo de destitución, emanado de la Gobernación, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, razón por lo cual solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, se tramite esta petición con base a las consideraciones que más adelante expon[e] (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala “(…) el dia 22 de mayo del año 2012 […] [sus] servicio comenzó ese dia a las 8:50 am, una vez de hacer acto de presencia en [su] sitio de trabajo, [se] entrevist[o] con el supervisor agregado (CPEL) Abel Vivaz, quien [le] informó que habían 18 detenidos y el resto de los servicios estaban sin novedad. Dos horas después, se presenta el Supervisor Jefe: Carlos Betancourt, con quien procedi[eron] ha realizar un recorrido por las instalaciones de la citada Estación Policial, a los fines de inspeccionar los servicios y calabozos, realizada la misma, se constató la ausencia de dos (02) detenidos. De inmediato se reportó a la Superioridad vía telefónica y a la Fiscalía de Guardia, haciendo acto de presencia la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía del Estado, siendo privado de libertad todos los Funcionarios que [se] encontrá[ban] de Guardia. (…)”.
Alega “(…) la Administración tuvo conocimiento para aperturar el Procedimiento Administrativo en fecha 28 de mayo del año 2012 y sin embargo la apertura la realiza el 21 de junio del año 2013, es decir, un año y un mes después, por lo que evidentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal de Destitución se encontraba evidentemente prescrita, toda vez que el expediente administrativo, si bien es cierto que se realizaron investigaciones preliminares, las cuales fueron remitidas en su totalidad a la oficina de Control de Actuación Policial, anexas al oficio donde se solicita la apertura de la investigación […] es procedente solicitar LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, por haberse producido el perdón de la falta por inactividad del ente sustanciador (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) es importante acotar que el inicio de la investigación, por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tuvo lugar en fecha 28 de mayo del año 2012, la apertura de la Averiguación administrativa se produjo en fecha 21 de junio del año 2013 y la decisión mediante la cual se [le] destituye se produjo en fecha 04/10/2014, […] razón por la cual es evidente que opero el lapso de caducidad a [su] favor (…)”.
Que “(…) este escrito impugnado y el cual ha sido parcialmente transcrito en el capitulo anterior, se evidencia que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que, a pesar de que se mencionan los hechos por los cuales fu[e] destituido, someramente, en los informes presentados ante la superioridad del conteo y ausencia de dos detenidos, quienes se fugaron, se desconoce el modo, tiempo y lugar como se realizo tal fuga (…)”.
Además “(…) la sanción de destitución es desproporcionada, por cuanto fu[e] un funcionario con veintiún (21) años de servicios, con una hoja de conducta intachable, limpia, con lo cual h[a] merecido el respeto de superiores y subalternos, y el endilgar[le] responsabilidad en la fuga de los dos tenidos (…)”.
Que “(…) solo tenía laborando en la estación policial de “Los Cerrajones” apenas dos días, me haya sancionado tan severamente como lo es la destitución, cuando pudieron haber investigado en profundidad los hechos (…)”.
Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que el acto administrativo que lo destituye incurre en los vicios de inmotivación y desproporcionalidad, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el demandante señala estar inconforme con el acto administrativo que lo destituye de su cargo […] que la causal de destitución se encontraba evidentemente prescrita […] [niegan, rechazan y contradicen] la prescripción de la falta alegada por el demandante puesto que en principio se aperturó una investigación preliminar signada con el número CPEL-OCAP-360-12, la cual se originó por presuntas faltas o ausencias injustificadas a su puesto de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS DURÁN, posteriormente en fecha 30/04/2013, procede a acumular las actas correspondiente a dicho expediente, a la averiguación signada con el número CPEL-OCAP-034-13 y CPEL-OCAP070-13, las cuales se apertura pos la presunta negligencia del funcionario en la evasión de unos reos quienes se encontraban bajo su custodia, hechos que se originaron con posterioridad, específicamente en Abril (sic) de 2013, siendo que el auto de Apertura de la Averiguación Administrativa es de 21/06/2013, no configurándose con ello la prescripción de la falta invocada (…)”. (Negrillas de la cita).
Aduce “(…) en el caso que [los] ocupa, el querellante denuncia el vicio de inmotivacion del acto administrativo pues a su decir, no se individualiza los hechos por los cuales ha sido destituido, y la forma en que este pudo haber participado en la fuga, de los detenidos, en tal sentido es necesario aclarar que no se trataba solo del hecho de la fuga de los detenidos sino de su falta de indisposición frente a las órdenes e instrucciones que ya este (sic) bien conocía (…)”.
Señala “(…) [niegan, rechazan y contradicen] la vulneración del principio de proporcionalidad […] con la denuncia de violación de este principio el querellante de alguna forma confiesa tácitamente que cometió el hecho sobre el cual fue investigado, sin embargo, considera que el mismo no implica la medida de destitución de la que fue objeto. (…)”.
En consecuencia, alega la parte querellada que el procedimiento administrativo que dicta la sanción de destitución cumplió los trámites, requisitos y formalidades exigidos para garantizar la validez y eficaz cumplimiento del debido proceso. Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Duran Meza, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, ya identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 8 de octubre del año 2013, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-360-12, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Con relación a la prescripción aludida por el querellante, quien expresó que “(…) es importante acotar que el inicio de la investigación, por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tuvo lugar en fecha 28 de mayo del año 2012, la apertura de la Averiguación administrativa se produjo en fecha 21 de junio del año 2013 y la decisión mediante la cual se [le] destituye se produjo en fecha 04/10/2014 (…)”; en tal sentido, es preciso destacar que los hechos por los cuales se destituye al hoy querellante, ocurrieron en fecha 22 de mayo de 2012 y el inicio al procedimiento de investigación, se materializó en fecha 28 de mayo de 2012, según oficio N° 460-12, suscrito por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dirigido al Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Richard José Aguilar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial (folio 6 de la pieza de antecedentes administrativos); en esa oportunidad, se remitieron todas las actuaciones recabadas con relación a los hechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fin de determinar si existen elementos para iniciar un procedimiento administrativo en contra del querellante, lo cual se efectuó mediante “Auto de Apertura” de fecha 21 de junio de 2013 (folio 152 de la pieza de antecedentes administrativos).
De esta manera, se observa que lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplió a cabalidad por cuanto quedó establecido que dentro de la fecha indicada por el articulo in comento se dio inicio a la averiguación administrativa tal como lo ordena la aludida norma; en contraposición a lo alegado por el querellante respecto de la prescripción, razón por la cual en el presente caso no operó la prescripción prevista en el artículo 88 eiusdem dado que no había transcurrido el lapso legalmente establecido, y así se decide.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- De la garantía del debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es preciso efectuar el análisis de los antecedentes administrativos consignados, lo cual resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Así, observa este Juzgado que cursa al folio 307 al 313, de la pieza de antecedentes administrativos, copias certificadas del acto administrativo de destitución de fecha 8 de octubre de 2013, notificado al hoy querellante en fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, actuando en el carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso que cursa en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
En tal sentido, es preciso agregar que en fecha 27 de enero 2015, se dejó constancia que la administración pública consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y se ordenó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
De esta manera, consta en autos de los antecedentes administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio seis (6), oficio suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 28 de mayo del año 2012, oficio N°460-12, dirigido al Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Richard José Aguilar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión obedece a la novedad suscrita en fecha 22 de mayo de 2012 en la estación policial los Cerrajones, sobre la evasión de dos detenidos; encontrándose de servicio los funcionarios Sup. Agregado (CPEL) José Duran, entre tres (3) más. Todo esto a fin de que se inicie la correspondiente averiguación administrativa.
Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, fotografías, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al folio 152 y 153, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el ‘auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-360-12, de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra cuatro (4) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio 170 de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Duran Meza titular de la cédula de identidad Nº 7.424.416, debidamente firmada en fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente, que en fecha 12 de julio del año 2013, folios 187 al 191, de la pieza de antecedentes administrativos, fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, en fecha 19 de julio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos y alegatos por parte del investigado, tal como consta a los folios 204 al 207, de la pieza de antecedentes administrativos. Se observa del referido escrito que el ciudadano José Luis Duran Meza, realizó los argumentos que consideró pertinentes. (Ordinal 4º).
De seguida, al folio 271 de la pieza de antecedentes administrativos, se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento. Y al folio 289 al 295 de la pieza de antecedentes administrativos, consta la opinión legal requerida.
Seguidamente, en folio 297 al 299, de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 4 de octubre de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante Sesión Nº 70-12, deciden la destitución del querellante de autos.
Y finalmente, la decisión de fecha 8 de de octubre del año 2013, en el expediente Nº CPEL-OCAP-360-12, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual previa decisión del Consejo Disciplinario, aplica la destitución del ciudadano José Luis Duran Meza. (Folios 307 al 313) de la pieza de antecedentes administrativos).
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas que conforman el asunto y precisamente de los antecedentes administrativos debidamente revisados, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.
.- Del vicio de proporcionalidad alegado.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para los hechos acaecidos no se subsumen en la proporción de dicha falta.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Finalmente, en consideración de lo anterior cabe señalar que en vista de que los hechos ocurridos se subsumen a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se evidencia la responsabilidad del querellante en los mismo, este Tribunal desecha los alegatos en cuanto al vicio de proporcionalidad, aducidos en el escrito liberar. Así decide.
.- Del vicio de inmotivación propuesto.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 04/10/2013, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el articulo 97 numeral 03, 04, 07 y 10 de la ley del estatuto de la función policial (sic) y el articulo 86 numeral y 06 y 09 de la ley del estatuto de la función pública (sic), en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 4, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así decide.
Finalmente, se observa de la revisión de autos que el ciudadano José Luis Duran Meza, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-360-12, de fecha 8 de de octubre de 2013, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Cabe advertir, que de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 12 de julio del año 2013, folios 187 al 191, de la pieza de antecedentes administrativos, que se formulan al querellante los siguientes cargos:
1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 3.
2) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.
3) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales […] SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) DURAN MESA JÓSE LUIS, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...
Se le observo que no cumplió a cabalidad con sus funciones, demostrando apatía desgano y falta de interés por la buena marcha del servicio que prestaban, demostrando una indisposición enorme en el cumplimiento de instrucciones de servicio y a normas y pautas de conducta del funcionario policial, así mismo se observa falta de rectitud en el trabajo que ejercen, y el no apego a las normas que rigen la función policial, falta de ética profesional y falta de celo en el servicio que se prestaba, que los hacen ser uno funcionarios falta de probidad. Todo esto hizo posible o facilito la fuga de los detenidos.
“...Omissis...
el administrado admite que recibió servicio a tempanas (sic) horas pero no, manifiesta que realizo la supervisión debida, incurriendo en una indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas para el ejercicio de la función de supervisor observándose la negligencia en sus funciones.
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (...) DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios (…) Sup/Agrdo (CPEL) José Luis Duran Meza (…) ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 en su ordinal 03, “ Conducta de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, en concordancia a lo establecido en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”.
...Omissis...”.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
.- Folio 6: Oficio suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Lic. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 28 de mayo del año 2012, oficio N° 460-12, dirigido al Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Richard José Aguilar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión obedece a la novedad suscrita en fecha 22 de mayo de 2012 en la estación policial los Cerrajones, sobre la evasión de dos detenidos; encontrándose de servicio los funcionarios Sup. Agregado (CPEL) José Duran, entre cinco (5) más. Todo esto a fin de que se inicie la correspondiente averiguación administrativa.
.- Folio 204: “Escrito de descargo y alegatos” que presenta el funcionario José Luis Duran Meza en fecha 19 de julio de 2013. En el mismo indicó que “(…) se desprende de la formulación de cargos en base a los hechos suscitados, que lejos de [su] intención estaba la comisión de algún tipo de falta que ocasionara la presente investigación administrativa; en virtud de que las mismas actas de entrevistas que rielan en el acta de formulación de cargos se desprenden de la declaraciones de los ciudadanos HURTADO CARMONA LUIS ALBERTO Y VIVAS PERDOMO ABEL son contestes en afirmar que existe un protocolo para realizar el coteo de los detenidos que se encuentran en el calabozo de la estación policial, sin embargo son incoherentes en explicar el modo de realizarlo y más aún cómo se llevó a cabo el día 22/05/2012 al momento del cambio de guardia. Por lo que mal podría determinarse con certeza que se hallaban los detenidos en su totalidad. […] dadas las condiciones de hacinamiento en que se encontraba la estación policial para la fecha en que ocurrieron los hechos y sabido como es el deterioro de [sus] sitios de reclusión, causas que escapan de la responsabilidad tanto de los funcionarios como de la Institución; mal podría llegarse a afirmar que fue producto de [su] negligencia o impericia que los ciudadanos detenidos lograron evadirse […] las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los detenidos POR SU ASTUCIA lograron evadirse de los calabozos más no fue facilitada esa fuga o que haya sido por [su] negligencia o descuido (...)”.
.- Folio 29: informe rendido por el ciudadano José Luis Duran Meza, en fecha 22 de mayo del 2012. En la misma indicó lo siguiente “(…) el día 22/05/2012 recibí servicios a las 8:50 hrs como Supervisor en Línea en la Estación Policial Los Cerrajones, cuando aproximadamente a las 09:30hrs se presenta el Supervisor/Jefe (CPEL) Carlos Betancourt y procedió a reunirse en la oficina con mi persona y la Supervisora (CPEL) Liliana Querales; luego aproximadamente a las 10hrs realiza un recorrido con mi persona por las Instalaciones de la estación incluyendo los calabozos; se acerca hasta los privados de libertad y comienza a conversar con ellos, les pregunta por uno de los privados de libertad, por lo que ellos respondieron que estaba durmiendo, el Supervisor/Jefe (CPEL) Carlos Betancourt les dice que lo despierten ellos se negaron; Es cuando él me indica que realizáramos un conteo de los privados de libertad--, por cuanto yo llamo al personal de servicio para que se acercaran hasta los calabozos junto con nosotros. El Supervisor/Jefe (CPEL) Carlos Betancourt comienza a pasar lista y nos dimos cuenta que dos (02) detenidos no habían contestado, por lo que procedimos a sacar de uno de los calabozos a los detenidos para contarlos nuevamente y revisar minuciosamente el interior de los calabozos, es allí cuando nos percatamos […] Carlos Betancourt nos pregunta a todo el grupo sobre los privados de libertad que faltaban, donde le respondimos que desconocíamos el motivo por el cual faltaban los ciudadanos (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-360-12 de fecha 8 de octubre del 2013, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales […] SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) DURAN MESA JÓSE LUIS, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante, además incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, le fue comprobada su responsabilidad en facilitar la fuga de los detenidos que se encontraban en la sede policial donde el cumplía para ese momento sus funciones, y la inadecuada actuación en atención a los parámetros establecidos para un funcionario policial.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano José Luis Duran Meza se encuentra relacionada a los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.
En efecto, esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado. (Véase sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi contra Procuraduría General del Estado Barinas).
Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en el informe de fecha 22 de mayo de 2012, donde indica el querellante “recibi[ó] servicio a las 8:50hrs como Supervisor en Línea en la Estación Policial los Cerrajones […] a las 9:30hrs se presenta el Supervisor/Jefe (CPEL) Carlos Betancourt y procedió a reunirse en la oficina con [su] persona […] a las 10:30hrs realiza un recorrido con [su] persona por las Instalaciones de la estación”.
Asimismo, se desprende del escrito liberar que expuso: “el endilgarme responsabilidad en la fuga de los dos detenidos sin elementos suficientes de prueba al respecto, y habida cuenta de que tan solo tenía laborando en la estación policial de “Los Cerrajones” apenas dos días, me hayan sancionado tan severamente como lo es la destitución”.
De lo antes indicado, se desprende que el querellante incumplió con las normas básicas de conducta de la función policial, no atendió los procedimientos policiales desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como incurre de esta manera en las causales establecidas para que resulte procedente su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual se materializó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-360-12 de fecha 8 de octubre de 2013.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Duran Meza, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ LUIS DURAN MEZA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.416, asistido por el abogado Cristóbal Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-360-12.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario,
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