REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000174
En fecha 22 de abril de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS MANUEL MORÓN , titular de la cédula de identidad N° 14.482.125, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 23 de mayo 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 29 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia. En esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 9 de enero de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado José Ángel Cornielles Hernández.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en, “(…) debo acotar que ocupaba el rango de Oficial Agregado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de año 2013 fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Estado Lara el cual se encontró signado con el No. CPEL-OCAP-204-11 acumulado con el 219-11, como consecuencia de presuntamente haber incurrido en el presunto delito de extorsión formulada por el ciudadano YUBAL JOSÉ MENDOZA […] Este procedimiento fue fundamentado en, “(…) los numerales 6 y 10 del Articulo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen […] “utilización de. La coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquiera otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” concatenada con el artículo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] “Falta de probidad… Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” “Solicitar…dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que, “En fecha 20 de Septiembre, [le ] fueron formulados los cargos, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2013 consign[ó] escrito de descargos, subsiguientemente en fecha 30 de septiembre de 2013 present[ó] [su] escrito de promoción de pruebas (…)”.
Señala en cuanto a los vicios de nulidad del acto administrativo y del procedimiento señala: “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa -Por cuanto- “(…) la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO LARA (OCAP), DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA […] utilizan argumentos de hechos disimiles (sic), específicamente fundamentan la decisión en el delito de supuesta extorción (sic), vale citar, el folio 1 del acto administrativo de destitución […] en contra de los presuntos funcionarios por el delito de presunto extorción (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indica que, “(…) Indudablemente que todas estas circunstancias dan lugar a la violación del derecho a la defensa por cuanto en ningún momento se me permitió defenderme de estos argumentos esgrimidos en la decisión (Providencia de destitución), dejándome en total estado de indefensión, no me permitieron contradecir y demostrar la falsedad de este argumento, el cual representa uno de los fundamentos de la decisión de destitución, de igual manera en ningún momento se [le] apertura un procedimiento penal, ni existe una decisión penal y en consecuencia poder hablar que ha quedado demostrado la perpetración del delito de la supuesta extorción (sic)”.
Alega que, “(…) [se] le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva […] motivado a que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. […] se [le] destituye del cargo de funcionario policial, con fundamento a elementos fuera de contexto, mediante un acto administrativo donde se incluye a dos funcionarios policiales […] sin indicar los medios probatorios que permitieron a la administración pública llegar a la determinación de la responsabilidad administrativa”.
Plantea la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto “(…) la administración Pública, dio por cierto [su] supuesta responsabilidad en el delito de extorción (sic), delito que en ningún momento permitían demostrar los hechos en que se querían fundamentar, vale decir, existe en el expediente administrativo una denuncia signada con la nomenclatura No. 054-11 formulada por el ciudadano YUBAL JOSE MENDOZA […] en donde este ciudadano indica que había sido extorsionado por un grupo de presuntos funcionarios policiales […] en este sentido, debo enfatizar que no todos los sujetos pueden ser testigos, ya que existen sujetos que se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia económica o moral, sentimientos o interés con relación a las partes o apoderados”. (Mayúsculas de la cita).
Señala que, “(…) en las declaraciones testimoniales que existen en el expediente administrativo además de estar inmersas en causales de inhabilitación de los testigos, carecen del aspecto generador de convicción (…)”.
Alega vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto se pretendió atribuir[le] la presunta comisión de una serie de actos o hechos punibles, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración de los referidos actos, y sin ninguna decisión del órgano competente o averiguación administrativa de índole penal que generara la presunción de la existencia de un delito. (…) en consecuencia [la] representación de la administración tergiverso los hechos que se suscitaron por cuanto pretende hacer ver que el día 15 de abril trasla[do] a las ciudadanas […] hasta la comisaría La paz, sin embargo como ya lo recal[có] tal circunstancia no se produjo (…)”.
Que, “(…) se produjo un falso supuesto de derecho por cuanto no quedó demostrado ninguno de los supuestos fácticos que dieron lugar a la fundamentación legal en el acto administrativo (…)”.
Señala la violación al principio de la racionalidad, por cuanto, “(…) no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad […] ya que la decisión dictada donde se [le] destituye de [su] cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos fácticos que no se suscitaron (…)”.
Que se viola el principio de proporcionalidad o razonabilidad, en cuanto a que, “(…) la decisión de destitución es ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento, se toma como cimiento otra denuncia formulada por la ciudadana GISELA COROMOTO ORTEGA VISCAYA, quien indicó que un grupo de funcionarios habían entrado a su casa y la habían llevado a la comisaría la paz, y le habían solicitado una cantidad de dinero a cambio de la libertad (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que se viola el principio de imparcialidad, por cuanto, “(…) vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración, todo ello por cuanto no es objetiva en analizar la realidad de los hechos […] fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia (…)”.
Alega violación del principio de valoración de las pruebas, indicando que, “(…) no se valoraron las pruebas que se encontraban en el referido expediente, ya que tal como lo señal[ó] desde el inicio del procedimiento administrativo, se [le] estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional (…)”.
Indica, “Violación del principio de globalidad de la decisión […] el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA de analizar y pronunciarse sobre todos los Alegatos y pruebas que surjan del expediente (…)”.
Señala que, “En es[e] sentido cabe resaltarse que si se analiza la Providencia Administrativa de destitución, la cual anex[a] a la presente querella marcada con la letra “A”, obviamente que no enc[uentran] por ningún lado aspectos que dieron lugar a la determinación de [su] destitución, de igual manera no se especifica que medios probatorios sirv[ieron] de base o son generadores de convicción (…)”.
Alega que, se vulnera el Principio de Legalidad, puesto que, “(…) todos es[os] supuestos […] la representación de la administración pública, encaminó su actuación fuera del marco de la ley, al dejar[le] en total estado de indefensión (…)”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que para la fecha 23 de Diciembre (sic) de 2010, el funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.125, se encontraba de servicio cumpliendo funciones de patrullaje nocturno en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, tal y como consta en la Orden del día N° 356-10 de la respectiva unidad de fecha 22/12/2010, (ver folios 123 al 127 de los antecedentes administrativos). Ahora bien, es el hecho que en horas de la mañana, siendo aproximadamente a las 08:00 a.m. del día 23/12/2010, el funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN se presenta en el domicilio del ciudadano Yubal José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 23.836.274, ubicada en Pavía, Km 7, sector La Guacalera, en Barquisimeto, estado Lara, en compañía de otros funcionarios y obligan al mencionado ciudadano a salir de su vivienda y conminándolo a llevar consigo un teléfono celular, a los fines de que el mismo pudiera comunicarse con su familia, ya que debían pagarle la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para dejarlo en libertad, porque de no recibir el dinero solicitado le “sembrarían droga" según lo denunciado por el ciudadano Yubal Mendoza ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara (ver folios de 08 al 11 de los antecedentes administrativos).”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es necesario señalar que para el procedimiento practicado por éste funcionario el mismo NO contaba con ninguna orden judicial de visita domiciliaria (allanamiento), NO demostró que se estuviera cometiendo ningún de la dentro de la vivienda para Ingresar a la misma de la manera que lo hizo, como tampoco que existiera una orden de captura en contra del ciudadano Yubal Mendoza, ya identificado, que pudiera justificar la actuación del funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el día 15/04/2011 aproximadamente a las 05:00 a.m., el funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN […] cumpliendo funciones de Búsqueda de Información (Inteligencia) tal como consta en la Orden del Día N° 101-11 de fecha 14/04/2011 (ver folios 95 al 97 de los antecedentes administrativos), se presentó en ¡a vivienda de la ciudadana Gisela Coromoto Ortega Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.828, residenciada en la calle 5 con carrera 4 N° 123 Barrio La Nueva lucha, Barquisimeto, estado Lara, se la llevó de su casa conjuntamente con su hija la ciudadana Susy Carolina Pereira hasta la Comisaría La Paz, una vez estando allí le solicitó la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo) para dejarlas en libertad, previa amenaza de "sembrarles droga" según la denuncia N° 005-11 de fecha 18/04/11 efectuada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, (ver folios 80 fte. y vto. de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Además señala que, “(…) llama la atención que en su declaración de fecha 28/05/2012 (ver folios 273 al 274 fte. y vto. de los antecedentes administrativos) el funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN[…] indica que "NO recuerda donde laboraba en Diciembre de 2010 y menos las funciones que cumplía", igualmente al preguntársele si utilizaban vehículos moto particular en las labores de inteligencia, El mismo contestó: "No, ninguno de nosotros usaba moto para trabajar". (Ver folio 274 en la respuesta a la pregunta décima quinta de los antecedentes administrativos). Estas afirmaciones nos lleva a preguntarnos: ¿Por qué el funcionario policial SUB-INSPECTOR (CPEL) LUÍS MANUEL MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.125, mintió al respecto ya que según las declaraciones del Director del Centro de Coordinación Policial Oeste II Supervisor Mario Rafael Suárez Bolívar (ver folio 276 vto. en la respuesta a la pregunta décima segunda de los antecedentes administrativos) y Oficial Jefe Orlando Segundo Meza Hernández (ver folio 272 en la respuesta a la pregunta décima quinta de los antecedentes administrativos) en las cuales ambos fueron contestes en afirmar que dicho funcionario utilizaba "una moto Empire de color azul, de uso particular en las labores de inteligencia"?. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En vista de las actuaciones realizadas, es por lo que se le solicita que se inicie procedimiento administrativo, a los fines de esclarecer los hechos expuestos, siendo así, se le solicitó a oficina de Control de Actuación Policial el inicio de la averiguación administrativa; con el expediente administrativo acurrado signados bajo los Nros. CPEL-OCAP-204-11/ CPEL-OCAP-219-11, contentivas de entrevistas, informes, escritos, y demás actuaciones administrativas: la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadra en los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son en el artículo 97 ordinales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ''Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial" "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", concadenado con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública ''falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública" " Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público", puesto que se consideraron que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte del funcionario policial, quién es hoy parte querellante de la presente causa judicial”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Los sucesos narrados anteriormente, se desprenden de las entrevistas rendidas por las víctimas y los testigos al momento de suscitarse los hechos quienes fueron testigos directos de la situación irregular presentada en fecha 23 de Diciembre de 2.010, y 15 de Abril de 2011, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo acumulados N° CPEL- OCAP-204-11 y CPEL-OCAP-219-11 (…)”.
Que, “En fecha 03/09/13 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa […] suscrito por el Comisionado (CPEL) Abogado Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de os casos signados bajo los Nros. CPEL-OCAP-204-11/ CPEL-OCAP-219-11 (ver folio 77 fte. y vto. del expediente administrativo)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 [numerales 6 y 11] de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que, “(…) la conducta asumida por el [querellante] lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse uno conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la administración”.
Que, “(…) que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que, “(…) de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [el querellante] fue notificado en fecha 13/09/13 (ver folios 333 y 334 del expediente administrativo) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía ¡os cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.
Que, “El acto de formulación de cargos […] se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir en fecha 20/09/2013, en el que puede evidenciarse la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante (Ver folios del 339 al 341 del expediente administrativo).
Que, “De dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.
Que, “que al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos […] en fecha 27/09/2013 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver de los folios 151 al 352 de: expediente administrativo).
Que, “(…) consta en los folios 355 y 356 del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 30/09/2013, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio. (Ver folio del 359 fte. y vto. de los antecedentes administrativos)”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 04/10/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara […] en cumplimiento de los artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 26 de la Resolución 136 de fecha 30 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 39415 de misma fecha, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, (ver folio 361 de los antecedentes administrativos)”.
Que, “(…) en fecha 20/10/2013, el Asesor Legal Ad Hoc del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Mariano Hurtado, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución [al querellante] y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución. (Ver folios del 370 al 378 de los antecedentes administrativos)”.
Que, “(…) en fecha 06/11/2013 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ver folios 382 de los antecedentes administrativos), - y – “Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 88-13 de fecha 12/11/2013, procedieron a emitir decisión (…)”.
Que, “(…) consta en el expediente administrativo acumulado Nros. CPEL-OCAP-204-11 / CPEL-OCAP-219-11, la debida notificación […] del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Dicha notificación fue debidamente suscrita por el hoy querellante en fecha 10/03/2014, en donde además figuran sus huellas dactilares, tal y como lo establece el artículo 89 aparte 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio 393 de los antecedentes administrativos)”.
En cuanto a los vicios que alega la parte querellante indican que niegan, rechazan y contradicen, alegando, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa indica que, “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso de la administrada fue resguardada en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa la cual fue debidamente notificada, hasta su conclusión, haciéndosele saber los recursos que tenía para su impugnación”.
En relación a la violación del Principio de Presunción de Inocencia señalan que, “(…) del análisis concatenado con el expediente administrativo, se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria del querellante, por haber estado incurso en los hechos supra descritos y los cuales constan en los antecedentes administrativos; asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, e incluso posteriormente tuvo la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución”.
Que, niegan, rechazan y contradicen la denuncia de falso supuesto, indicando que. “lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprende de las denuncias y declaraciones de los ciudadanos, quienes fueron testigos directos de la situación irregular, y de las propias declaraciones dadas por el ciudadano LUIS MORON, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo. – Por cuanto se- consta tales hechos, del acta policial levantada y anexa al expediente administrativo, contentivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario, así como del Libro de Novedades Diarias de la UTIT cuya copia se encuentra anexa igualmente a los autos del procedimiento administrativo disciplinario”.
Que, “(…) no hubo prueba alguna promovida por el funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación de los hechos o del derecho Invocado; todo lo contrario, los hechos investigados y posteriormente demostrados así como el supuesto legal invocado por parte de la administración concuerdan perfectamente, quedando demostrada la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados lo que conllevó a su destitución, por lo que no se da el vicio del falso supuesto alegado por el querellante (…)”.
En cuanto a la denuncia de, “Violación al Principio de racionalidad”, alegan que, “(…) este principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución, cumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con ios fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad (…).
En cuanto a la denuncia de violación al principio de Proporcionalidad, señalan que, “la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadra en los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son en el artículo 97 ordinales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por e! ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial" "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", concatenado con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública "falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública" " Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público", puesto que se consideraron que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte del funcionario policial, quién es hoy parte querellante de la presente causa judicial”.
En referencia a lo denunciado por el querellante de la violación al “Principio da Imparcialidad”, refieren que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicó á cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que Intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presente juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición, y en fuerza de ese mismo argumento, de haber dado la administración cabal cumplimiento al debido proceso, se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción”.
En relación a la violación al Principio de Valoración de la Prueba señala que, “(…) no es cierto lo alegado por el querellante en cuanto a que no hubo pronunciamiento, ni mención alguna de las pruebas promovidas, las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad; además del hecho, que las pruebas promovidas por no lograron demostrar per se, la inexistencia de elementos suficientes que no lo relacionaran con el hecho generador de la sanción disciplinaria. Los testigos promovidos no desvirtuaron lo expuesto en las entrevistas rendidas en la investigación preliminar, ni las pruebas promovidas por la propia Administración Pública (testigos, libro de novedades); situación no imputable al órgano sustanciador.
Que, “(…) visto que el demandante no solo tuvo oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que no es cierto que hayan sido desechadas, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo (…)”.
Con referencia a la denuncia de violación al Principio de la tutela judicial efectiva plantea que, “es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que sólo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en vía administrativa (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Manuel Morón, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Morón , titular de la cédula de identidad N° 14.482.125, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, adujo la parte actora que la (…) la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO LARA (OCAP), DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA […] utilizan argumentos de hechos disimiles, específicamente fundamentan la decisión en el delito de supuesta extorción (sic), vale citar, el folio 1 del acto administrativo de destitución […] en contra de los presuntos funcionarios por el delito de presunto extorción (sic) (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido aplicó “(…) Indudablemente que todas estas circunstancias dan lugar a la violación del derecho a la defensa por cuanto en ningún momento se me permitió defenderme de estos argumentos esgrimidos en la decisión (Providencia de destitución), dejándome en total estado de indefensión (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal verificar las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo que origino el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se observa lo siguiente:
En fecha 3 de septiembre del año 2013, se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano Luis Manuel Morón realizando las imputaciones señaladas en los numerales 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 321 de los antecedentes administrativos), boleta de citación recibida por el querellante, de fecha 10 de septiembre de 2013 (folio 332 de los antecedentes administrativos), notificación de inicio del procedimiento administrativo al querellante de fecha 13 de septiembre de 2013 (folio 333 de los antecedentes administrativos), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 351 y 352 de los antecedentes administrativos), escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 355 y 356 de los antecedentes administrativos), auto administrativo de desistimiento (inhibición) del asesor legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 9 de octubre de 2013 (folio 364 de los antecedentes administrativos), auto de inclusión en el que se comisiona asesor legal para conocer del caso administrativo de fecha 14 de octubre de 2013 (folios 366 de los antecedentes administrativos), proyecto de recomendación de parte del asesor legal Ad hoc del Cuerpo de Policía (folios 370 al 378 de los antecedentes administrativos), Acta de Sesión N° 88-13 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 383 al 388 de los antecedentes administrativos), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 13 de noviembre de 2013, (folios 389 al 393 de los antecedentes administrativos).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador no evidencia la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a participar de forma activa en el procedimiento instaurado, limitando su derecho a promover las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 334 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 13 de septiembre de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano Luis Manuel Morón, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado al Oficio D.I.E.P. Ofic. N° 1041-11 de fecha 16 de Mayo de 2011, emanado por el COMISARIO (CPEL) ABG. ESP. ARGENIS MONTERO CORONEL, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde remite al INSP/JEFE (CPEL) ABGDO. RICHARD JOSE ALEGULLAR PAEZ, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, que en una de sus parte dice textualmente: “Tengo a bien de dirigirme a usted en cumplimiento de instrucciones de la ciudadana Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara., COM/GRAL. (CPEL) MARISOL DE GOUVEIA MACHADO, en la oportunidad de REMITIRLE denuncia. AP 054-11 formulada por el ciudadano YOBAL JOSE MENDOZA […] en contra de presuntos funcionarios por el delito de presunta extorsión. […] con el fin de realizar investigación administrativa. ” De este modo en conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procede a la identificación, seguimiento, registro y documentación del caso signado con el Nro. (CPEL-OCAP-204-11) Acumulado con (CPEL-OCAP-219-11) […] En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, por cuanto el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS MANUEL MORON, a quien en fecha 11/05/2011 son presuntamente señalados por un ciudadano identificado como Yobal José Mendoza, titular de la cédula de Identidad N°V-23.836.274, en denuncia interpuesta en la DIRECCION DE INTELIGENCIA […] Es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el articulo 97 numerales 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 08, 07 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 8, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 393 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 12/11/2013, de Destitucion del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 06 y 10 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 88-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 385 al 386 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial/agregado (CPEL). […] Oficial /Agregado (CPEL). Morón Luis Manuel C.I.V-15.816.595. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularles cargos por, “Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 06 y 11, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numeral 04 y 06 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o Acto Lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria Pública”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 27 de septiembre y que riela al folio 351 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) las denuncias interpuestas por los ciudadanos Yobal Fernández y Gisela Ortega carecen de veracidad ya que los denunciantes no individualizan a los presuntos autores o participes de los presuntos hechos punibles en los cuales se cometió una EXTORSIÓN […] e igualmente el delito de HURTO de 10.000 bs (sic) en la vivienda ala (sic) ciudadana Gisela Ortega los cuales no se adapta a la Realidad (sic) en cuanto a los hechos acaecidos de manera sucinta, especifica y coherente”. - Mas adelante indica – “(…) No tengo absolutamente nada que ver en el procedimiento en la cual extorsionaron al ciudadano Yonal Mendoza”.
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…)reali[zó] un procedimiento Policial rutinario de verificación; (chequeo de Persona). En la cual verifi[có] dos ciudadanas en la sede de la comisaría; pero nunca les allan[ó] el inmueble y menos aún les sustrajo alguna cantidad de dinero”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente realizó el procedimiento, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación […] o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de investigación e inteligencia, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 385 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Luis Manuel Morón, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6 y 11, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Luis Manuel Morón incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos.
Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “Solicitar o recibir dinero […] valiéndose de su condición de funcionario público”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Comisionado (CPEL) Abogado Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante; el “auto de apertura” de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración indicó en el auto de inicio de la investigación que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , fue notificado en fecha 13/09/13, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, en fecha 04/10/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 20/10/2013, el Asesor Legal Ad Hoc del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Mariano Hurtado Asesor Legal Ad hoc, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de por cuanto el Asesor Legal titular se inhibió para conocer del caso, en fecha 06/11/2013 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 88-13 de fecha 12/11/2013, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no fueron valorados los medios probatorios que eran utilizados por esta representación de la administración pública, ya que sirvió de plena convicción una denuncia formulada por el ciudadano YUBAL JOSE MENDOZA […] en donde este ciudadano indica que había sido extorsionado por un grupo de presuntos funcionarios policiales, en este sentido debe enfatizarse a este ciudadano le fueron colocados en una computadora una serie de fotografías de distintos funcionarios policiales, y estos ciudadanos señalaron los funcionarios que según ellos habían llevado a cabo los actos que eran denunciados, sin tener la certeza de la afirmación que estaban efectuando (…)”.
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante:
Hoy, CUATRO (04) de Octubre de 2013, en la ciudad de Barquisimeto, en mi carácter de Instructor del Expediente N° (CPEL-OCAP-204-11) Acumulado com (CPEL-OCAP-219-11), referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policía! en fecha: TRECE (13) de SEPTIEMBRE de 2013, al Funcionario policial OFICIAL AGREGADO (OPEL) LUÍS MANUEL MORON, C.I.V-14.482.125, quien promovió documentales que fueron incluidos como anexo al escrito de promoción de prueba presentado en fecha 30/09/2013 por el administrado; se deja expresa constancia la culminación de! lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6 (Promoción Y Evacuación De Pruebas), el cual tiene derecho a su defensa según lo previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Observando este Tribunal que en el escrito de Promoción de Prueba por parte de la parte querellada, que riela al folio 355 de la Pieza del expediente administrativo, el querellante luego de invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre que sean en su favor, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Entrevista a la Testigo del denunciante ciudadana Giménez Inmaculada donde da características de los vehículos involucrados, es decir, se verifican vehículos distintos al vehículo oficial radiopatrullero en el andábamos.
SEGUNDO: Entrevista al Sargento Primero Antonio Pérez donde señala que las ciudadanas luego de ser verificadas por el sistema escorpión son retiradas inmediatamente.
Esperando pronta justicia, es todo.”
En este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 88-13, del Consejo Disciplinario lo siguiente:
“Consta en los folios 344 al 348 y 355 al 358. Escrito de promoción de pruebas de los administrados, quien manifestaron invocar el Principio de la comunidad de la prueba, donde traen como prueba: Entrevista de fecha 04/05/2011 realizada por la ORDP, al Sargento Primero (CPEL) Pérez Colmenárez Antonio José en los folios 346 y 357, donde respondió a una serie de preguntas como en la 2da; que a la comisaría fueron llevadas a las 06:10 am de día 15/04/11, una señora mayor y otra señora mas dos ciudadanos, en la 3ra respondió; que los nombres funcionarios eran Sub-inspector Luis Morón y el Cabo 2do Meza, en la 3ra respondió: que el destino final de los ciudadanos que fueron llevados a la estación policial, luego de ser verificados por el sistema escorpión y no presentar solicitud alguna, el sub/inspector Luis Morón los retiro. Se observa que estas pruebas los relacionan en el hecho que se les adjudica y al traer las mismas en su defensa estos administrados admiten ser responsables de lo que se les está investigando.”
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...) en la decisión definitiva que origino mi destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder.
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente; es decir, se constata que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 13 de noviembre de 2013, incoado por el ciudadano Luis Manuel Morón, titular de la cédula de identidad N° 14.482.125, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS MANUEL MORÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.482.125, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 13 de noviembre de 2013.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.
El Secretario,
|