REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000322


En fecha 1 de octubre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.690.812, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de octubre del año 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de octubre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de febrero de 2014.

En fecha 16 de diciembre del año 2014, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 30 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente sólo la parte querellada.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 27 de octubre del 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 1 de octubre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) el día 20 de Agosto (sic) del 2013 [fue] notificado del acto administrativo Exp N° CPEL-OCAP-456-12-, donde se [le] destituye del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa la decisión del consejo disciplinario de dicha institución policial de fecha 11/04/2013, (…)”.

Que “(…) en relación a la novedad suscitada en fecha 30/junio/2012 en horas de la madrugada-mañana, en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, donde el funcionario Policial Oficial Agregado (CPEL) MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, C.I.V-12.690.812, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas 1”, informa haber sido objeto de un robo y despojado del arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, serial LUE-127 dicho armamento fue recuperado posteriormente en horas de la noche en la ciudad de Carora por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Señala “(…) es preciso indicar que el funcionario Supervisor/Jefe Lic. Pablo Peña Alvarado junto con las autoridades superiores de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Torres, realizaron el procedimiento de investigación del dia (sic) 30 de julio de 2012, con la intención de desvirtuar la realidad del robo del arma de fuego, donde estaba implicado los ciudadanos: José Javier Rivero salas y José Jesús Mascareño Silva, este último hijo de Boris Mascareño (…)”.

Alega “(…) el acto administrativo de destitución, basado en el pronunciamiento del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara en sesión N° 38-13, adolece de vicio de falso supuesto de derecho […], señalando además que […] la administración violento El principio de proporcionalidad, el cual esta implícito en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el expediente administrativo en vez de ser un instrumento capaz de generar confianza por provenir de la administración pública, deja dudas en cuanto a los hechos alegados por quienes [lo] juzgaron en esa oportunidad, configurándose el vicio falso supuesto de hecho (…)”.

Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que el acto administrativo que lo destituye incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del principio de legalidad, así como también incurre tal acto administrativo de destitución en la violación del principio de proporcionalidad, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de mayo del año 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) es el caso que en fecha 18 de julio del 2012, el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales (sic) del Estado Lara, de nombre Pablo José Peña Alvarado, REMITE OFICIO N° 631-12, al ciudadano Richard José Alegullar Páez, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, RESPECTO A ACTUACIONES REALIZADAS EN RELACIÓN A LAS NOVEDAD SUSCITADA EN FECHA 30/06/2012, EN HORAS DE LA MADRUGADA, EN LA CIUDAD DE CARORA, MUNICPIO TORRES, DEL ESTADO LARA, DONDE EL FUNCIONARIO POLICIAL DE NOMBRE MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.690.812, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “JUAN DE VILLEGAS 1”, INFORMA HABER SIDO OBJETO DE UN ROBO Y DESPOJADO DEL ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aduce “(…) el ciudadano Maglin José Vento Rivero, supra identificado, se encontraba franco de servicio para el momento en que ocurren los hechos y no había depositado el descrito armamento en el parque de armas correspondiente (…)”. (Negrilla de la cita).
Señala que “(…) [rechazan, niegan y contradicen] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano Maglin Vento […] Posteriormente señalan que […] el ciudadano Maglin Vento insinúa complicidad entre el mentado Lcdo. Pablo Peña Alvarado junto con las autoridades superiores de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Torres con la intención de desvirtuar un supuesto robo de arma de fuego, es decir, según el demandante de autos, las autoridades del Cuerpo de Policía están incursos en la comisión de un hecho delictual (…)”.

Que “(…) quedo demostrado del procedimiento administrativo, que el ciudadano Maglin Vento retiro el arma de reglamento el día 27 / 06 / 2012 y pasaron los días 28 / 06 / 2012 y 29 / 06 / 2012 sin que este ciudadano entregara el arma […] Indicaron a su vez, que […] EN CONSECUENCIA DE LOS ANTERIOR, ES PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE NO CALIFICAR JURÍDICAMENTE ESA CONDUCTA DEL CIUDADANO MAGLIN VENTO, DEMANDANTE DE AUTOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica “(…) de lo expresado por el ciudadano Maglin Vento, queda evidenciado que se encontraba franco de servicio, entiéndase fuera de sus funciones como policía y aún así portaba el arma de reglamento […] el oficial Maglin Vento estuvo con el arma de reglamento más de seis (06) horas, estando franco de servicio, pero lo más grave y es allí donde se debe reflexionar respecto a la magnitud de la negligencia del demandante de autos, es que él no estaba consciente ( se le olvido) que tenía el arma, no sólo eso ciudadana Jueza, sino que el se encontraba en Barquisimeto y fue en el traslado a Carora que observa que tiene el arma de reglamento, es decir recorrió casi cien kilómetro ( 100 km ), sin estar consciente de que tenía el arma (…)”.

Que “(…) esta Procuraduría expresa que nadie puede alegar su propia torpeza, mediante este principio, si una persona percibía ciertas consecuencias negativas debido a su propia culpa o error; dicha culpa no podría ser alegada, o por lo menos reconocida como justificación […] además, aduce que […] que un policía se olvide entregar el arma en el parque de armamento, y se quede dormido en horas de la madrugada a las afueras de un centro nocturno, es decir, que no sea diligente en el cuidado del arma de reglamento, puede traer como consecuencia que un delincuente le despoje el arma y atente contra la vida no sólo de ese funcionario, sino de toda la colectividad del Estado Lara, pues un arma en manos de un delincuente puede causar la muerte a mujeres y hombre , niñas, niños y adolescentes futuro de este país (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega “(…) del acervo probatorio, que consta en el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-456-12, y del escrito de demanda, queda demostrado que el acto administrativo de fecha 30 de abril del año 2013, el cual declaró procedente la destitución MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, titular de las (sic) cédula de identidad N° 12.690.812, no esta afectado del vicio falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho, así como tampoco quebrantó el principio de legalidad ni de proporcionalidad, pues el identificado acto administrativo que se pretende impugnar en el presente juicio de nulidad, es el resultado de un debido proceso que observó todas las condiciones constitucionales y legales, y que el acto administrativo atiende a las exigencias legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no existe norma constitucional o igual que exprese que el mismo es nulo, no es de imposible ni de ilegal ejecución, y tampoco fue dictado por autoridades incompetentes (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maglin José Vento Rivero, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, ya identificados, contra el Cuerpo De Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 10 de abril de 2013, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-456-12 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al (folio 6, de la pieza de antecedentes administrativos), oficio suscrito por el Sup/.Jefe (CPEL) Lic. Pablo José Peña Alvarado. Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 18 DE JULIO DEL 2012 de 2013, oficio N° 631/12, dirigido al Sup/Agregado (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 30/Junio/2012 donde del funcionario policial Oficial Agregado (CPEL) Maglin José Vento Rivero informa haber sido objeto de un robo y despojado del arma de reglamento.

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al (folio 89 y 90, de la pieza de antecedentes administrativos), riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-456-12, de fecha 17 de enero del año 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario hoy querellante en autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 91, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Maglin José Vento Rivero, antes identificado, debidamente firmada en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 29 de enero de 2013, (folios 95 al 98, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, en fecha 6 de febrero de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los (folios 101 al 106, de la pieza de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano Maglin José Vento Rivero, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 15 de febrero de 2013, el querellante promovió pruebas documentales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).

De seguida, al (folio 128 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante Oficio N° 839-13 OCAP, de fecha 28 de febrero de 2013; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-456-12. Y en consecuencia se desprende de los (folios 130 al 136, de la pieza de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida.

Seguidamente, consta en (folio 141 al 143, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 8 de abril de 2013, mediante Sesión Nº 38-13, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución del funcionario hoy querellante en autos Maglin José Vento Rivero, debido a que le hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Y finalmente, se desprende del (folio 151, de la pieza de antecedentes administrativos), de fecha 10 de abril del año 2013, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 20 de agosto de 2014.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Maglin José Vento Rivero, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-456-12, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 29 de enero de 2013 (folios 95 al 98, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1. Conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función publica, numeral 03.

2. Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 06.

3. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4. Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 03 y 06 del estatuto de la función policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:

“...Omissis...
Examinadas todas las actuaciones que consta en autos, se desprende que el funcionario investigado incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial en todas su acciones, en virtud que el funcionario policial Ofc/Agrdo. (CPEL) Vento Maglin (administrado), admite que si se llevo el arma de reglamento para el servicio sin autorización y estar uniformado en horas de la madrugada estando fuera de sus funciones como funcionario policial.

...Omissis...
Después de hacer estas consideraciones es menester precisar, que el efectivo policial como funcionario público, debe ser sincero, honesto, ético, disciplinario, recto, actuar apegado a las leyes y reglamentos, correcto en su accionar y obrar, si el funcionario practica estos principios es un funcionario probo; pero al contrario si carece de estas cualidades como en el caso de marras, es un funcionario público falta de probidad, inmoral y por su puesto lesiona la imagen institucional, estas faltas son causales de destitución.

“...Omissis...
Con la adminiculación de todas las pruebas documentales, y demás diligencias administrativas que consta en la presente causa, no hay dudas que el funcionario investigado Ofc/Agrdo. (CPEL) Vento Maglin, se le probó el hecho que se le adjudica, por lo tanto la conducta desplegada por el administrado encuadra en los supuestos de las normas susceptibles a la aplicación de la medida de destitución.
.
DECISION

Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial Agregado (CPEL) Vento Rivero Maglin José […] ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, por la cual se subsume en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 en su ordinales 03 y 06 referente […] en concordancia el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 06: Oficio suscrito por el Sup/Jefe. (CPEL) Lic. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 18 de julio de 2012, oficio N°631-12, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 30 de junio de 2012 donde el funcionario informa haber sido objeto de un robo y despojado del arma de reglamento.

.- Folio 101 al 106: Escrito de descargo que presenta el funcionario Maglin José Vento Rivero, en fecha 6 de febrero de 2013. En el mismo indicó que “(…) para el momento que ocurren los hechos fu[e] víctima de un robo por unos sujetos que con arma en la mano [lo] despojaron de [su] arma de reglamento, que [su] única falta fue no haber entregado el arma de reglamento en la Estación Policial a la cual [esta] adscrito (...)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

.- Folio 43: informe presentado por el ciudadano Maglin José Vento Rivero. En la cual expuso que: “(…) tom[ó] la decisión de salir en horas de la mañana para dicho municpio, esperando que cuando llegara a Carora la visibilidad fuera más clara, sin percatar[se] que tenia el arma de reglamento, la cual se encontraba en el forro del chaleco anti-balas, que por el apuro de entregar el servicio [se] lo quito y lo colo[có] en el asiento trasero de [su] vehículo personal (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:


“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-456-12, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

“Omissis
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 03 y 06 del estatuto de la función policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).
Omissis”

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos.

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante destituido por el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-456-12, se encontraba fuera de servicio, para el momento que ocurrieron los hechos observándose de esta manera que el funcionario no cumplió con los protocolos e instrucciones referentes a la entrega del arma de reglamento al entregar su servicio, evidenciándose una conducta impropia para un funcionario policial.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Maglin José Vento Rivero se encuentra relacionada a los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de la conducta para el ejercicio de la función policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.

.- Del vicio falso supuesto alegado por el querellante.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos, toda vez que aun estando fuera de sus funciones se encontraba en posesión de el arma de reglamento, debiendo en todo caso, hacer entrega de la misma una vez finalizada la jornada de servicio, lo cual se encuentra establecido en la normativa que regula la actividad policial, que se presenta como básica y de conocimiento común por parte de los funcionarios policiales.

Se reitera pues, que para el momento que ocurrieron los hechos el funcionario querellante, no cumplió con los protocolos e instrucciones referentes a la entrega del arma de reglamento al entregar su servicio, evidenciándose una conducta impropia para un funcionario policial, tal como quedó evidencia en el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-456-12, que fue producto del procedimiento administrativo sustanciado por la Administración; motivos por los cuales este Juzgado desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y así se decide.

.- Del vicio ilegalidad alegado por el querellante.

En cuanto al vicio de ilegalidad alegado por el querellante, quien indicó que el funcionario Supervisor Jefe Pablo José Peña Alvarado, fue destituido en fecha 04 de abril de 2005 pero posteriormente fue ingresado nuevamente al Cuerpo de Policía del Estado Lara y juramentado en fecha 03 de diciembre de 2008, lo cual a su decir en contrario al ordenamiento jurídico y en consecuencia, no estaría habilitado para dictar actos relativos a procedimientos administrativos de destitución.

En ese orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Véase sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

De forma que, lo alegado por el querellante respecto de la idoneidad o legalidad del nombramiento del funcionario Supervisor Jefe Pablo José Peña Alvarado, a todo evento, se trata de aspectos que no corresponde determinar en el presente asunto, considerando que la legalidad de su nombramiento no se encuentra en discusión en la causa bajo examen, en consecuencia, este tribunal desecha tal alegato por considerarse el mismo como un alegato no determinable en el presente asunto. Así decide.

.- Del alegato respecto de la violación del principio de proporcionalidad.

Con relación al principio de proporcionalidad, expresó que “(…) el día 30-06-12, al olvidar[se] de entregar el arma de fuego en la Estación Policial […] omiti[ó] las disposiciones de [su] supervisor inmediato […] porque el bien tipo pistola […] fue debidamente recuperada, y en consecuencia, no existe daño o perdida de un bien del [E]stado”; además, indicó que “(…) la administración violentó el principio de proporcionalidad, […] al no evaluar la gravedad de la infracción, limitándose a formular cargos que no corresponden con los hechos demostrados en autos (…)”.

En tal sentido, se debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

Ahora bien, el querellante expuso que “olvidó entregar el arma de de fuego en la Estación Policial”, circunstancia que además quedó probada en autos, lo cual llevó a la Administración a imponer la sanción de destitución, en atención a la gravedad del caso, que no estaba únicamente determinado por la recuperación del arma de reglamento y los eventuales daños al patrimonio del Estado, sino al deber de cuidado y cumplimiento de los protocolos e instrucciones propios de la actuación policial, que precisan precaución y diligencia en procura de los intereses de los ciudadanos que está llamado a proteger; así, una conducta negligente, que desatiende las leyes mal podría representar a una institución que se espera esté conformada por ciudadanos y ciudadanas modelo o ejemplo del correcto proceder durante y al finalizar sus funciones. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que resulta proporcional la sanción impuesta y desecha en consecuencia, el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maglin José Vento Rivero, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano MAGLIN JOSÉ VENTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.690.812, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.




SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de abril de 2013 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-456-12.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,

Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

El Secretario,