REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000672


En fecha 3 de diciembre de 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.775, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de diciembre de 2012 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Así, en fecha 31 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada.

Posteriormente, por auto de fecha 3 de junio de 2013, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 29 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2013, se difirió la publicación del fallo.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado José Ángel Cornielles Hernández.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2012, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en, “(…) fecha 30/06/2.009, present[ó] [su] renuncia voluntaria al cargo que hasta esa fecha desempeñ[ó], dimisión que fue recibida en la División de Recursos Humanos y en la Dirección General de la Comandancia General de Policía el mismo 30/06/2.009 (…)”. Luego en, “(…) fecha 20/07/2009, habiendo cumplido preaviso ordenado por [su] superioridad, ratificó [su] solicitud de Baja de la Institución Policial (…).

Que en, “(…) 09/12/2010, [su] progenitor recib[ió] comunicación donde se [le] informa que el Comando General de Policía, [le] aperturó un expediente de destitución, hecho que para [su] esfera personal, no tenía ninguna trascendencia pues desde el 20/07/2.009 [él] ya no era parte de ese órgano policial (…)”.

Que en, “(…) fecha: 03/09/2012, es recibido oficio S/N de fecha 15/02/2011, donde se [le] notifica que [fue] destituido del cargo de Funcionario Policial, adscrito al cuerpo (sic) de Policía del Estado Lara […]. Señala que, “(…) este acto es de imposible ejecución por cuanto No pue[de] ser destituido de un cargo al que voluntariamente renunci[ó] el 30/06/2.009 y en el que ces[ó] funciones el 20/07/2.009 (hace más de tres años). (Negrillas de la cita).

Que, “(…) resulta difícil de creer que las Fuerzas Armadas Policiales aperturen, por tal hecho, un procedimiento para destituir un funcionario, años después que este ya ha renunciado voluntariamente (…)”.

Que, “(…) acud[ió] a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION fechado el 15 de febrero de 2.011, dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contenida en el asunto N°! CPEL-OCAP-094-06 y GEL-OP-0093-09 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicita que el acto administrativo de destitución, “(…) cuya notificación formal, conforme a lo pautado por la ley, ocurrió el 03 de Septiembre (sic) del 2.012, con miras a que sea declarada su nulidad absoluta por ilegalidad” (…)

Indica que, “(…) cuando se violenta la causa, en algunos casos se produce un vicio absoluto (error en los hechos, error en el derecho, falsos supuestos, ausencia del procedimiento), vale decir, trae intríncamente – (sic) el acto- un vicio formal producido por su falta de adecuación o proporcionalidad con la realidad objetiva (…).

Señala, error en los hechos, “Tal como se verifica en la copia certificada del expediente administrativo, en fecha 13/10/2.010, (folio 4 del libelo de la demanda), la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del estado Lara “realiza la apertura de una averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-0083-09 (…)”.

Alega ausencia de procedimiento, (…)” que no [se] señaló expresamente en el expediente los infundados hechos irregulares en el procedimiento, que consideró como faltas o delitos, que presuntamente verificó, que no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso (…)”.

Indica que, “(…) la administración pública al fundamentar su acto, incurre en inmotivación pues parte de una inexacta y ambigua apreciación de los hechos y no la subsume legalmente en el derecho que invoca”. Señalando, “error en el derecho”.

Señala que, “(…) en ningún momento durante el ejercicio de la función policial, incirri[ó] en los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Plantea que, “(…) el órgano decisorio […] no valoró las pruebas (2 cartas de renuncias, que recibieron los meses de junio y julio del 2009) […] y que labor[ó] el preaviso que [sus] superiores [le] indicaron (…)”. Por lo que alega silencio de pruebas.

Alega que,“(…) se observa que la Dirección General de Policía del Estado Lara, falsamente apreció los hechos antes narrados, pues en la denuncia que dio apertura al acto recurrido, no se indicó que [su] persona, fuese el funcionario actuante, ni que violara los derechos de ciudadano de ciudadano alguno o lesionara el nombre de la Policía del Estado Lara (…)”.

Indica que, “El Contenido del acto es ilegal e imposible ejecución: Este vicio produce la imposibilidad de ejecutar el acto, toda vez que es evidentemente ilegal, dado que para su nacimiento se subvirtieron normas legales y que lo hacen de imposible ejecución pues [lo] destituyen de un cargo que no ejer[ce] hace más de tres años”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 15 de febrero del 2011, el Cuerpo de Policía del Estado , dicto acto administrativo de destitución en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ, por presentar diferentes procedimientos Administrativos aperturados en su contra, siendo acumuladas en un solo expediente signada bajo la nomenclatura N° CPEL-OCAP-094-06, y nomenclatura de la Gobernación del Estado Lara CPEL-OP-0093-09 (Ver folios N° 148), por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadra[ba] en los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son “(…) Utilización de la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación de servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica que, “(…) se puede evidenciar de una de las investigaciones, es la signada bajo el N° CPEL-OCAP-107-09 dándole como apertura a esta investigación la denuncia recibida en fecha 17/04/2006 relacionado con hecho de presuntas irregularidades en cuanto a la aprehensión indebida o no acorde a la normativa legal […] (Ver folios 1 al 122 del expediente administrativo) (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) para la fecha en que ocurren los hechos narrados en la denuncia 033-06 de fecha 17/04/2006, estaba vigente la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en su artículo 41, la cual indica que son causales de destitución en el numeral 28, “incurrir en detención arbitraria de alguna persona o privación ilegitima de libertad”, que debió ser aplicada en el caso para la fecha en que el hoy querellante adecuó su conducta a las faltas o sanciones tipificadas en dicha Ley. Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Policial entra en vigencia el 07 (sic) de diciembre de 2009 (…)”

Que, “Otra de las investigaciones aperturadas, fue la con el N° CPEL-OCAP-265-08, en que se realizó la investigación de una presunta extorsión […] quienes pretendían cobrar rescate de un vehículo Matiz […] el cual había sido robado; el cual se encontraba frente a la residencias del referido funcionario […]. Posteriormente se realizaron a vecinos del ahora querellante, señalando reiteradamente como integrante de una banda organizada especializada en robo y cobro de rescate de vehículos (…)”. (Negrillas de la cita).

Que,”(…) otra de las investigaciones aperturada fue la signada con la nomenclatura N° CPEL-OCAP-345-08 por presunta incautación de arma de fuego solicitada por la Subdelegación Barquisimeto en el delito de robo genérico […]. Dejando como consecuencia su detención por averiguaciones signándosele el asunto N° kp01-2008-00980 en el cual le dieron libertad inmediata con presentación por taquilla cada ocho (8) días (…). (Negrillas de la cita).

Que, “Otras (sic) de las investigaciones que se puede observar del expediente administrativo es el N° CPEL-OCAP-364-08 por un presunto abuso de autoridad y agresión física contra el ciudadano López Guerra Wilcar Gregorio (…)”. Indicando más adelante que, “(…) le dio un golpe con la mano empuñada en el pecho sin ningún motivo y le introduce los dedos en los ojos rociándole un liquido en todo el rostro a lo que comenzó arderle y por ende fue trasladado al ambulatorio de la Zona. (Ver folios 222 al 230 del expediente administrativo)”. (Negrillas de la cita).

Que, “ (…) como ultima investigación administrativa aperturada, fue la signada bajo la nomenclatura N° CPEL-OCAP-107-10, por presunto abandono de cargo, el cual mediante informe del INSP/JEFE CPEL) ALEXANDER FRANQUIS TORRES, Jefe de la Unidad de Orden Público de la FAP-LARA (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita). Que, “es por lo que, en vista de la acumulación de los expedientes se procedió aperturar un solo contentivo de los antes mencionados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 13/10/2010, se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa a los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (CPEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA C.I. V-13.787.775 y DISTINGUIDO (CPEL) GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PEREZ […] signado con el N° CPEL-OCAP-094-06, y nomenclatura de la Gobernación del Estado Lara CPEL-OP-0093-09 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado (artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública), así como en las causales dispuestos en el articulo 97 numerales 03 y 10 del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que, “(…) toda vez que los hechos acaecidos, se encuentra subsumidos en el supuesto de derecho contemplado en las normas antes descritas y no cabe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución, se encuentran respaldados en el expediente administrativo del recurrente, se procede a realizar las debidas investigaciones (…)”.

Que, en fechas 29/10/10, 05/11/10 y 15/11/10 se giro (sic) Boleta de Citación en tres (3) oportunidades pautadas y el referido ciudadano no compareció ante tal solicitud, procediéndose de manera a dejar constancia mediante auto (ver folio 312 del expediente administrativo)”. Que, “fue notificado por medio de su progenitor en fecha 09/12/2010 tal como consta en los folios 314 y 315 del expediente administrativo (…)”.

Que, “El acto de formulación de cargos del ciudadano CRESPO PEREZ GUSTAVO ENRIQUE se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir en fecha 16/12/2010 (…)” […] Asimismo, al quinto día hábil siguiente del la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, en fecha 23/12/2010 el funcionario investigado no procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver folio 321del (sic) expediente administrativo)”. (Negrillas de la cita).

Que, “Finalizada la etapa probatoria […] remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de policial (sic) del Estado Lara […] a los fines que sea meritoria la medida de Destitución al funcionario […] y por tanto sea aplicada la medida de Destitución (…)”.

Que, “(…) No se puede hablar de que existe un error en los hechos, ya que como se puede evidenciar de lo marrado según lo consignado […] el ciudadano CRESPO PEREZ GUSTAVO ENRIQUE, incurrió en faltas estipuladas en la ley, alejándose de esa manera a la buena conducta que debe adoptar el funcionario policial al ingresar a la Comandancia del Estado Lara, quien a su vez asume derechos y deberes dentro de dicha Institución que deben ser cumplidos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Es sobre la base de es[a] investigación, y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que fundamentaron la investigación”.

Que, “Con respecto a este error de hecho y de derecho que comenta el querellante al hacer referencia que la administración pública no tiene certeza de que fue él quien cometió la falta, se debe desvirtuar […] puesto que la administración respetando los principios de todo ciudadano venezolano hizo mención a un hecho acaecido presuntamente, siendo de esta manera establecido por [la] Carta Magna en el articulo 49 numeral 2 (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado señala que, “Según los criterios antes planteados, conjugados con el presente caso, esta parte recurrida tiene conocimientos de que efectivamente existieron hechos irregulares en las que se puede evidenciar la responsabilidad del ciudadano CRESPO PEREZ GUSTAVO ENRIQUE, al utilizar la fuerza física y la coerción en los procedimientos y actos policiales al encontrarse de servicio y estando amparado por el ejercicio de la autoridad policial, desviándose de esta manera del propósito de la prestación del servicio dentro de la Institución; por otra parte, también se evidenció las faltas injustificadas de las inasistencias al trabajo durante mas de tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No se puede hablar de que existe una violación en el silencio de las pruebas, ya que, el ciudadano CRESPO PEREZ GUSTAVO ENRIQUE fue quien incumplió indebidamente al presentar su renuncia a la Comandancia Policial del Estado Lara, en fecha Junio del 2009 sin volver a sus labores diarias e incurriendo en una de las causales de destitución como lo es las faltas injustificadas al trabajo, ya que él debía esperar que el Director de la Institución le autoriza[ra] la baja (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar, en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.787.775, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 15 de febrero de 2011 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-094-06 y GEL-OP-093-09, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

Solicita que el acto administrativo de destitución, “(…) cuya notificación formal, conforme a lo pautado por la ley, ocurrió el 03 de Septiembre (sic) del 2.012, con miras a que sea declarada su nulidad absoluta por ilegalidad” (…).

Indica que, “(…) cuando se violenta la causa, en algunos casos se produce un vicio absoluto (error en los hechos, error en el derecho, falsos supuestos, ausencia del procedimiento), vale decir, trae intríncamente – el acto- un vicio formal producido por su falta de adecuación o proporcionalidad con la realidad objetiva (…).

Señala, error en los hechos, “Tal como se verifica en la copia certificada del expediente administrativo, en fecha 13/10/2.010, (folio 4 del libelo de la demanda), la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del estado Lara “realiza la apertura de una averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-0083-09 (…)”.

Alega ausencia de procedimiento, (…)” que no [se] señaló expresamente en el expediente los infundados hechos irregulares en el procedimiento, que consideró como faltas o delitos, que presuntamente verificó, que no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso (…)”.

Indica que, “(…) la administración pública al fundamentar su acto, incurre en inmotivación pues parte de una inexacta y ambigua apreciación de los hechos y no la subsume legalmente en el derecho que invoca”. Señalando, “error en el derecho”.

Señala que, “(…) en ningún momento durante el ejercicio de la función policial, incirri[ó] en los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Plantea que, “(…) el órgano decisorio […] no valoró las pruebas (2 cartas de renuncias, que recibieron los meses de junio y julio del 2009) […] y que labor[ó] el preaviso que [sus] superiores [le] indicaron (…)”. Por lo que alega silencio de pruebas.

Alega que,“(…) se observa que la Dirección General de Policía del Estado Lara, falsamente apreció los hechos antes narrados, pues en la denuncia que dio apertura al acto recurrido, no se indicó que [su] persona, fuese el funcionario actuante, ni que violara los derechos de ciudadano de ciudadano alguno o lesionara el nombre de la Policía del Estado Lara (…)”.

Indica que, “El Contenido del acto es ilegal e imposible ejecución: Este vicio produce la imposibilidad de ejecutar el acto, toda vez que es evidentemente ilegal, dado que para su nacimiento se subvirtieron normas legales y que lo hacen de imposible ejecución pues [lo] destituyen de un cargo que no ejer[ce] hace más de tres años”. (Negrillas de la cita).

En cuanto al debido proceso, este Tribunal logra constatar que, el querellado admite que fue notificado se la apertura de un procedimiento administrativo al declarar que “(…) 09/12/2010, [su] progenitor recib[ió] comunicación donde se [le] informa que el Comando General de Policía, [le] aperturó un expediente de destitución, hecho que para [su] esfera personal, no tenía ninguna trascendencia pues desde el 20/07/2.009 [él] ya no era parte de ese órgano policial”.

Además este Juzgador observa que en el expediente administrativo que, se constatan copias certificadas de boletas de citación en fechas 29/10/10, 05/11/10 y 15/11/10, y en las cuales se observa en el lugar señalado para firmar la persona que recibe la notificación se observa el nombre “Margarita de Crespo”, madre del querellado (ver folio 309 del expediente administrativo); y copia certificada de auto mediante el cual se deja constancia de la inasistencia del querellado. Se observa en Acta policial de fecha 09 de diciembre de 2010 hasta el domicilio del querellante para hacerle entrega de la notificación de apertura del procedimiento administrativo siendo recibida por el ciudadano Gustavo Crespo, quien se identificó como su progenitor (padre) (ver folio 313 del expediente administrativo). Siendo esto admitido por el querellante cuando indicó que, “fue notificado por medio de su progenitor en fecha 09/12/2010 tal como consta en los folios 314 y 315 del expediente administrativo (…)”.

Se constata que en fecha 16 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el acto de formulación de cargos, donde se constata la inasistencia por parte del querellado (ver folios al 319). Consta al folio trescientos veintiuno (321) auto de vencimiento del lapso correspondiente de descargos por parte de querellante, dejándose constancia que no consignó escrito de descargos. También riela al folio trescientos veintitrés (323) auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que la parte querellante no consignó escrito probatorio y finalmente, riela a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y uno (361) Acto Administrativo de Destitución de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Directora del Instituto querellado a través de la cual se resuelve la destitución del ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.787.775, del cargo que ocupaba en la Institución Policial

De ésta manera, éste Tribunal observa que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; observándose, que el querellante conoció la averiguación administrativa en su contra, pues lo reconoció, mas sin embargo, no activó los mecanismos necesarios para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, por lo que considera éste Juzgado que no causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto cabe señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se basó en hechos existentes, los cuales se evidencian claramente de las copias certificadas anexas al expediente y que conforman el procedimiento llevado por el Cuerpo de Policía del Estado, el ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez, presenta diferentes procedimientos Administrativos instaurados en su contra, siendo acumuladas en un solo expediente signada bajo la nomenclatura N° CPEL-OCAP-094-06, y nomenclatura de la Gobernación del Estado Lara CPEL-OP-0093-09 (Ver folios N° 148), por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadraba ajustada a los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son utilización de la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación de servicio; por lo cual, mal puede alegar el recurrente que el mismo se basó en hechos inexistentes, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Por otra parte, plantea que, “(…) el órgano decisorio […] no valoró las pruebas (2 cartas de renuncias, que recibieron los meses de junio y julio del 2009) […] y que labor[ó] el preaviso que [sus] superiores [le] indicaron (…)”. Por lo que alega silencio de pruebas.

En tal sentido, se señala que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, por cuanto los instrumentos normativos señalados sólo se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, ésta sea debidamente aceptada dentro del lapso de quince días siguientes.

Así, se entiende que en dicho plazo la Administración debe valorar ciertos elementos, como pudiera ser la existencia de un procedimiento de destitución y el uso de la renuncia como medio para evadir las eventuales consecuencias del procedimiento; o las exigencias del servicio que impongan la necesidad de diferir su aceptación por un lapso de tiempo breve y perentorio.

En efecto, la renuncia se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades.

Para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, 37.522,?numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de fecha 6 de septiembre de 2002).

Así, se desprende que el artículo 78 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada…)”.

Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

En ese sentido, este Tribunal constata que si bien el querellante establece en su escrito de demanda en el folio diez (19) que, “(…) había renunciado el 30 de Junio (sic) del 2.009 y que labor[ó] el preaviso que [sus] superiores [le] indicaron hasta el 20 de julio 2.007 (sic)(…)”, se constata en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza del expediente administrativo, copia certificada de Certificado de Incapacidad con membrete del Instituto de los Seguros Sociales y signado con el número 08449 donde indica como periodo de incapacidad desde el 30 de junio hasta el 20 de julio del año 2009, constatándose que el mismo corresponden al querellante, información que se desprende del informe de fecha 30 de julio de 2009 ( folio 283 de la pieza del expediente administrativo), mediante informe del Jefe de la Unidad de Orden Público de la Fuerza Armada Policial Lara, que por haber culminado “un reposo de 20 días” y por cuanto no se había presentado a su lugar de trabajo se comunica vía telefónica con el funcionario policial, quien solicito un lapso prudencial de tres días para resolver el asunto de su baja la cual aun no había sido aprobada.

De igual forma se constata en Acta Policial de fecha 29 de julio de 2009 (folio 285 de la pieza del expediente administrativo), donde se evidencia informe de visita al domicilio del querellante en búsqueda de las razones por la cual no se había incorporado a sus labores en la Institución policial, ya que el mismo no había sido dado de baja y por lo tanto estaba faltando a sus labores, información dada a la ciudadana Ana Karina Baute Cordero, de cédula de identidad número 13.502.586, identificada en el acta policial de fecha 29 de julio del 2009, la cual indico que el querellante se encontraba laborando en Caracas ( folio 285 de la pieza del expediente administrativo.

Observa este Tribunal que no cursa dentro de los elementos promovidos por el querellante prueba de aprobación de la renuncia presentada por él por parte de la recurrida, y por cuanto esa ausencia, señalada como injustificada, en correspondencia de fecha 3 de agosto de 2009 como causal para solicitar la apertura por parte de la Jefa de la Unidad de Orden Público de la Fuerza Armada Policial Lara dirigida a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En virtud de la exégesis anterior, este Juzgado desestima el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

En cuanto a los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron (supongamos que establece los motivos de hecho, omitiendo los de derechos que conllevaría a la inmotivación) y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica:

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 28/01/2011, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 2 y 7 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 44-11, de fecha 28 de enero de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 350 y 351 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que el funcionario Distinguido (CPEL) Gustavo Enrique Crespo Pérez C.I.V-13.787.775. Sea Destituido del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ya que los hechos cometidos por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 02. Comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 06 en lo que se refiere a la Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Así como el articulo 97 ord (sic) 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dice. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuo u abandono del trabajo”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Ahora bien, del escrito libelar (folio 5), se desprende como alegato de la representación del querellante lo siguiente: “(…) En fecha 09/12/2010, [su] progenitor recibe comunicación donde se me informa que el Comando General de Policía, me apertura un expediente de destitución (…)”.

Asimismo, señala que, (…)” [su] único error mientras ejercí la función de Policía para el Estado Lara, fue haber solicitado mi baja, fundamentada en que había conseguido un cargo y una mejor oportunidad laboral en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas (…)”

En este sentido la parte demandada indica que existen, “(…) más de cuatro (4) investigaciones al ciudadano […] tales como presunto robo […]( ver folio 149 del expediente administrativo), incautación de un arma de fuego solicitada por la Sub-delegación Barquisimeto (ver folio 184 del expediente administrativo), 3) presunto abuso de autoridad y agresión física ( ver folio 222 del expediente administrativo), 4) faltas injustificadas al sitio de trabajo (ver folio 231 del expediente administrativo) [….] siendo acumuladas en un solo expediente, [fueron] hechos o causas suficientes que [tuvo] la administración para darle apertura a la averiguación administrativa (…)”, y siendo que del resultado de averiguación administrativa arrojó como resultado la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 350 y 351 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante de destitución del querellante, con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 02: “Comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 06 en lo que se refiere a la Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, así como el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuo u abandono del trabajo, lo cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la conducta del administrado frente a sus funciones y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Gustavo Enrique Crespo Pérez, no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados y motivados y consustanciados con el derecho, y en consecuencia desecha los vicios en este sentido alegados por la parte querellante. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).

Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Ello así, se constata que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas de falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública, mediante la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato y así se decide.

Finalmente, desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Crespo Pérez contra la dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.775, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo dictado en fecha 15 de febrero de 2011 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-094-06 y GEL-OP-0093-09.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,



Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.

El Secretario,