REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2015-0000018

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN interpuesta en el asunto KP02-V-2014-001924 por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 7.228 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo contra los ciudadanos Samuel Darío Yánez Aponte y contra la Empresa Residencias Mocao, C.A; contra la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al informe de recusación de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se le recusó para conocer el asunto signado KP02-V-2014-001924, relativo a el Juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para decidir del asunto KP02-V-2014-001924. Recusación que se fundamentó en los siguientes términos:
“(…) CONFORME CONSTA EN ACTA DE INHIBICION DE FECHA 12/5/2.014, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE KP02-V-2008-004414, ACOMPAÑADA AL PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACION, USTED, DECLARO SU “ENEMISTAD MANIFIESTA” A QUIEN SUSCRIBE, Y ASI MISMO, INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO CUALQUIER OTRA CAUSA DONDE PARTICIPE EL ABOGADO YVOR ORTEGA FRANCO…”. POR TANTO, FORMALMENTE LA RECUSO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 18° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 92 DEL MISMO CODIGO ADJETIVO, PUES ESTA CLARA LA CAUSAL AL HABERME DECLARADO SU ENEMISTAD MANIFIESTA. EN CONSECUENCIA SOLICITOLE FORMALMENTE, INHIBIRSE, INMEDIATAMENTE, EN EL PRESENTE ASUNTO EN EL QUE ESTOY ACTUANDO COMO UNICO PROFESIONAL DEL DERECHO.
AHORA BIEN, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DEBERA ABSTENERSE DE HOMOLOGAR “LA TRANSACCION” JUDICIAL EFECTUADA EL 21/7/2.014, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, REPITO, POR LO ANTES DICHO, Y, ADEMAS, POR ESTAR LA MISMA AFECTADA Y VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, DESDE LA MISMA ADMISION DE LA DEMANDA, PUESTO QUE ES DEBER INSOSLAYABLE DEL OPERADOR DE JUSTICIA, ADVERTIR QUE DE LOS RECAUDOS O INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORRA, NO SE INFIERE O SE TIENE LA CERTEZA DE QUE SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, HAYA CONTRAIDO O CONTRATADO PERSONALMENTE OBLIGACION ALGUNA, NI HAYA INCUMPLIDO Y MENOS CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS, NO ESPECIFICADOS NI SUS CAUSAS, A LOS CIUDADANOS ANDRES BUSTILLO ARRIETA Y YELITZA PEREZ DE BUSTILLOS, ACTORES IDENTIFICADOS EN AUTOS. EN EFECTO, LO QUE SI SE AQDVIERTE DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA POR “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, ES QUE LOS ACTORES CONFIESAN QUE COMPRARON A LA SOCIEDAD DE COMERCIO “RESIDENCIAS MOCAO C.A.”, UN APARTAMENTO IDENTIFICADO EN AUTOS, QUE PAGARON Y LE ENTREGARON, TAL CUAL CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO, AGREGADO AL EXPEDIENTE, DE DONDE SE DERIVA QUE NO HUBO EL IMAGINARIO Y DOLOSO INCUMPLIMIENTO CONSTITUTIVO DE UN INNEGABLE FRAUDE PROCESAL, PUES, TAMPOCO CONSTA EN AUTOS, LA PRUEBA AUTENTICADA DE LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR INMOBILIARIO DE REGISTRAR EL DOCUMENTO DE VENTA DE DICHO APARTAMENTO , AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, INSERTO BAJO EL No. 14, TOMO 17-B, DE FECHA 1° DE JULIO DEL 2.011, EL CUAL ESTA ANEXO A LOS AUTOS. ASI MISMO, QUIERO DESTACAR QUE EN NINGUNA PARTE DE NUESTRA LEGISLACION POSITIVA EXISTE LA PROHIBICION DE REGISTRAR CUANDO SOBRE UN INMUEBLE PESA UNA GARANTIA HIPOTECARIA, Y ASI CONVENIRLO LAS PARTES, SERIA CONTRARIA A DERECHO, Y POR TANTO, NULA.
POR OTRO LADO, SIN MEDIAR OBLIGACION DINERARIA DE NINGUN TIPO, LA JUEZ DE LA CAUSA DICTO GRAVISIMA MEDIDADA CAUTELAR DE EMBARGO POR DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.400.000,00) QUE COMPRENDE EL MONTO “DEMANDADO”, MAS TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 3.120.000,00) POR LAS POSIBLES COSTAS, SIENDO MAS GRAVE AUN, QUE DECRETO LA MEDIDA A SABIENDAS QUE LA PARTE DEMANDANTE ESTA DOMICILIADA EN LA REPUBLICA DE MEXICO, TAL CUAL CONSTA EN EL PODER QUE OTORGARAN, Y NO EXIGIO LA CAUCION QUE LE IMPONE LA LEY, LO QUE CONSTITUYE UNA GRAVISIMA FALTA E INEXCUSABLE ERROR, CAUSANTE DE INMENSOS DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES A MI REPRESENTADO.
FINALEMENTE, ES DE DESTACAR QUE EL CONSENTIMIENTO QUE DIO MI CONFERENTE EN LA VICIADA TRANSACCION CARENTE DE CAUSA, LE FUE ARRANCADO CON VIOLENCIA, PUES EL EMBARGO DECRETADO POR LA JUEZ DE LA CAUSA SE IBA A PRACTICAR EN LA VIVIENDA QUE COMPARTE CON SU CONYUGE Y MENORES HIJOS, Y ANTE EL TEMOR EVIDENTE DE QUE LE DESPOJARAN DE TODOS LOS MUEBLES Y ENSERES, COMO FUE AMENAZADO POR LOS ABOGADOS ACTORES, SE VIO OBLIGADO A ENTREGARLES UNOS CHEQUES, POR DEMAS POST DATADOS, A MANERA DE CUOTAS JUDICIALES. HUELGAN MAS COMENTARIOS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Asegura el abogado que sostengo enemistad manifiesta con su persona, tal como se estableció en la incidencia KH01-X-2014-000060 perteneciente al asunto principal KP02-V-2008-004414, por tal circunstancia no puedo conocer esta causa en la cual es parte.

Quien suscribe, en fecha 16/09/2014 declaró la inexistencia del escrito basándose para ello en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al aludido abogado apartarse de la causa.

Según actuación que antecede y por la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se anuló la anterior decisión y se ordeno a quien suscribe tramitar la presente incidencia, levantando para ello el presente informe en los siguientes términos:

La enemistad con el referido abogado no es un tema en discusión, tal como ella lo afirma, en una ocasión anterior procedí a inhibirme por enemistad, condición de enemistad que por este escrito advierto se mantiene vigente. Por ello, lo conducente en este particular es aperturar la referida incidencia y que sea el Juzgado Superior respectivo quien decida lo conducente en torno a la validez de la recusación, advirtiendo que la misma parece ser una de las tácticas cancerígenas utilizadas en el foro para lograr la afectación de los jueces y mover las causas según el antojo de intereses ajenos a la justicia y la competencia natural.

(Omissis)

Por las razones expuestas, ratificó mi posición en torno al abogado el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 7.228 y solicito que la recusación sea declara sin lugar, teniendo en cuenta el verdadero fondo de la actuación y en atención al criterio sostenido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo y contradicción al escrito de recusación presentado, solicito al Tribunal Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la recusación planteada por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 7.228 contra la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero De Primera Instancia en los Civil, Mercantil Y Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado Yvor Ortega Franco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante señalo que los motivos de hecho de su recusación descansan en que según “(…) ACTA DE INHIBICION DE FECHA 12/5/2.014, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE KP02-V-2008-004414, ACOMPAÑADA AL PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACION, USTED, DECLARO SU “ENEMISTAD MANIFIESTA” A QUIEN SUSCRIBE, Y ASI MISMO, INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO CUALQUIER OTRA CAUSA DONDE PARTICIPE EL ABOGADO YVOR ORTEGA FRANCO…”. POR TANTO, FORMALMENTE LA RECUSO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 18° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 92 DEL MISMO CODIGO ADJETIVO, PUES ESTA CLARA LA CAUSAL AL HABERME DECLARADO SU ENEMISTAD MANIFIESTA. EN CONSECUENCIA SOLICITOLE FORMALMENTE, INHIBIRSE, INMEDIATAMENTE, EN EL PRESENTE ASUNTO EN EL QUE ESTOY ACTUANDO COMO UNICO PROFESIONAL DEL DERECHO (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

Por su parte, la Juez recusada sostuvo que la parte recusante “(…) Asegura el abogado que sostengo enemistad manifiesta con su persona, tal como se estableció en la incidencia KH01-X-2014-000060 perteneciente al asunto principal KP02-V-2008-004414, por tal circunstancia no puedo conocer esta causa en la cual es parte.

Quien suscribe, en fecha 16/09/2014 declaró la inexistencia del escrito basándose para ello en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al aludido abogado apartarse de la causa.

Según actuación que antecede y por la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se anuló la anterior decisión y se ordeno a quien suscribe tramitar la presente incidencia, levantando para ello el presente informe en los siguientes términos:

La enemistad con el referido abogado no es un tema en discusión, tal como ella lo afirma, en una ocasión anterior procedí a inhibirme por enemistad, condición de enemistad que por este escrito advierto se mantiene vigente. Por ello, lo conducente en este particular es aperturar la referida incidencia y que sea el Juzgado Superior respectivo quien decida lo conducente en torno a la validez de la recusación, advirtiendo que la misma parece ser una de las tácticas cancerígenas utilizadas en el foro para lograr la afectación de los jueces y mover las causas según el antojo de intereses ajenos a la justicia y la competencia natural. (…)”

No obstante lo anterior, es necesario señalar que por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que la causa principal que dio lugar a la presente recusación, fue resuelta mediante sentencia interlocutoria del 25 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró homologado la transacción suscrita entre las partes es decir, se resolvió el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente recusación, no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, por culminación de la causa principal, en fecha 26 de junio de 2015. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el abogado Yvor Ortega Franco actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada contra la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para decidir del asunto KP02-V-2014-001924.

TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández


El Secretario,



Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.


El Secretario.