REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Nº KP02-O-2015-000148

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1012, de fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.182, asistido por el abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora ya identificada, manifestó su desistimiento al presente amparo constitucional, expresó que “(…) DESIST[E] DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicit[a] [le] sea devuelto el original que se acompañ[a] marcado “A” previa certificación de su fotocopia (…)”.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpuso acción de amparo, bajo los siguientes términos:
Que “(…) empe[zó] a disfrutar de la Pensión de Vejez […] con absoluta frecuencia y regularidad hasta el mes de mayo de 2015, en el mes de junio intempestivamente, sin iniciar sin mediar procedimiento administrativo alguno, sin notificarme de la apertura de algún procedimiento, sin que mediara causa alguna, me fue suspendido el pago de la referida pensión; al acudir al Instituto a recabar información me manifestaron que debía dirigirme a Caracas para que me reincorporaran, he efectuado tres viajes a esa ciudad, en la última oportunidad me dijeron que debía resolver esa situación en esta ciudad de Barquisimeto que es donde resido y donde introduje todos los recaudos que exigieron para la fecha en que solicit[ó] la pensión”.

Que “(…) han transcurrido cuatro meses durante los cuales he efectuado todo tipo de gestiones tendentes a lograr que se me continúe pagando las pensión, no existe otra vía idónea y expedita para impedir se me sigan violando [sus] derechos constitucionales conculcados, el próximo mes pagarán además de la pensión con el correspondiente aumento decretado por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con los aguinaldos (…)”.

Que “(…) no podr[á] cobrarlo salvo que haya una medida urgente que ordene mi reincorporación a la nómina de pensionados, esa medida urgente sólo será posible lograrla mediante la Acción de Amparo; de allí la procedencia de la misma”.

Que “(…) con la suspensión arbitraria de que he sido objeto, se me han violado el derecho a la defensa, al debido proceso, y por cuanto con esa ilegal suspensión se [le] impide obtener el único ingreso que me permite además del sustento mío y de mi familia, la posibilidad de adquirir medicamentos pues a mi edad estoy padeciendo algunas dolencias propias de la edad”.

Que interpone “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que este Tribunal Constitucional ordene al agraviante el cese de la violación de mis derechos y garantías vulnerados, en consecuencia se ordene al citado I.V.S.S. [le] continúe pagando la pensión de vejez en las mismas condiciones en que lo he venido disfrutando de manera pacífica, pública, ininterrumpida tal y como señal[ó] al inicio”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 5 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2015, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) de la revisión anexa al escrito se puede constatar que se trata de una demanda presentada contra un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado […] por lo que […] DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, el ciudadano José Rafael Rivas, ya identificado, expresó que “(…) empe[zó] a disfrutar de la Pensión de Vejez […] con absoluta frecuencia y regularidad hasta el mes de mayo de 2015, en el mes de junio intempestivamente, sin iniciar sin mediar procedimiento administrativo alguno, sin notificarme de la apertura de algún procedimiento, sin que mediara causa alguna, me fue suspendido el pago de la referida pensión (…)”.

Agregó que “(…) con la suspensión arbitraria de que [ha] sido objeto, se [le] han violado el derecho a la defensa, al debido proceso, y por cuanto con esa ilegal suspensión se [le] impide obtener el único ingreso que me permite además del sustento [suyo] y [su] familia, la posibilidad de adquirir medicamentos pues a mi edad estoy padeciendo algunas dolencias propias de la edad”.

Finalmente, solicitó que se “(….) ordene al citado I.V.S.S. [le] continúe pagando la pensión de vejez en las mismas condiciones en que lo he venido disfrutando de manera pacífica, pública, ininterrumpida tal y como señal[ó] al inicio”.

En efecto, del escrito libelar se desprende que la acción incoada deviene con ocasión a la suspensión de la pensión de vejez que el accionante desde el año 2012, lo cual se interrumpió, a su decir, sin previo procedimiento, en el mes de mayo de 2015.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante ello, el juzgado con competencia puede variar en razón de la materia que se trate, dada la existencia de materias especiales la arrendaticia y la de servicios públicos, por referir algunos ejemplos.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que por tratarse “de una demanda presentada contra un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, debe necesariamente darse operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior que la pretensión del accionante esta relacionada con la continuidad del pago de su pensión de vejez, aspecto incluido dentro de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y definido como un servicio público de carácter no lucrativo dispuesto para garantizar la salud y proteger a los ciudadanos en casos de contingencias tales como la vejes y cualquier otra contingencia de carácter social.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Resaltado añadido).

Igualmente, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 1, dispone:

“La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela”. (Resaltado añadido).



Por su parte, el artículo 17 eiusdem, respecto de las contingencias amparadas por el sistema de seguridad social, establece lo siguiente:

“El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a dichos regímenes”. (…omissis…). (Resaltado añadido).


De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.


Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.


Así las cosas en el asunto que nos ocupa, no puede considerarse en esta oportunidad como elemento determinante para atribuir la competencia, la existencia de un órgano o ente de la Administración, toda vez que por disposición expresa de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia de servicios públicos, se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-O-2012-000018, en un caso similar al planteado en el presente asunto, decidió lo siguiente:

“Ahora bien, del extracto del fallo dictado por el Máximo Tribunal ut supra citado, se puede evidenciar que los derechos constitucionales que tengan conexión con la prestación de un servicio público, deben ser sustanciados y decididos por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, con fundamento tanto en las normas de rango constitucional como las de rango legal, así como también, en razón del acceso a la justicia que debe ser garantizado por el Estado, para que los ciudadanos o ciudadanas que presenten alguna vulneración de un derecho constitucional, siempre y cuando esté referido a la deficiencia, omisión o demora de un servicio público, pueda ser satisfecha su pretensión ante los tribunales más cercanos a su comunidad, como lo son los Tribunales de Municipio, los cuales son competentes para conocer de causas como el de marras.
Ello así, lo que buscó el Legislador al crear este novísimo procedimiento breve, es que la ciudadanía pueda satisfacer sus peticiones tanto de carácter individual como de carácter colectivo, ante los Tribunales en los que puedan tener mayor acceso, -Tribunales de Municipio- y de esta forma promover el desarrollo de una sociedad justa a la cual se le garantice la tutela judicial efectiva, la protección de sus derechos y el acceso a la justicia.
Asimismo, de lo expuesto con anterioridad observa esta Alzada que si bien es cierto que el iudex a quo estuvo en lo correcto al determinar que el procedimiento ordinario por el cual se debe tramitar la presente causa, es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que erró al indicar que se debió a una vía de hecho, pues de las características del caso en particular y de la presunta afectación que presenta la parte actora, el contenido de la presente causa se debió a una presunta deficiencia de la prestación de un servicio público, por lo cual era necesario remitir de inmediato la presente causa a los Juzgados de Municipios competentes, para que admitieran y tramitaran la misma, a través del procedimiento breve por la omisión, demora o deficiencia de la prestación de los servicios públicos.
Todo ello, en razón de que la supuesta suspensión del pago de la pensión de jubilación de la cual era beneficiaria la parte actora, es un servicio público que debe ser garantizado y satisfecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como ente encargado de dicha función, siendo ello así, el Juzgador de Primera Instancia debió establecer que el procedimiento por el cual se tramitaría la presente causa era el procedimiento breve para ejercer reclamo en casos de omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
Planteado lo anterior y en razón de que la determinación de la competencia es de orden público y puede ser declarado en cualquier etapa del proceso, esta Alzada revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2011, y considera que la acción interpuesta por la ciudadana María Florencia Rondón Chacón al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículos 80 y 86 de la Carta Magna, con motivo al hecho de no cobrar la pensión de vejez por una presunta desactivación de su cuenta, hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), sin motivación, procedimiento o acto administrativo que sustentase la referida situación, la cual venía cobrando por más de quince (15) años, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción referida a la continuidad en la prestación de un servicio público, a saber, el pago de la pensión de vejez, calificado como tal por el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, quien juzga estima que debe atribuirse la competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para quien juzga, concluir que no tiene competencia sobre la materia debatida en el caso de autos.

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara”.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional relacionadas con la prestación de un servicio público por los ciudadanos que puedan ser afectados por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011 y como se encuentra establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo constitucional, razón por la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia y por tratarse de un amparo constitucional, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, en la cual manifestó su desistimiento al amparo interpuesto, y “(…) solicit[a] [le] sea devuelto el original que se acompañ[a] marcado “A” previa certificación de su fotocopia (…)”; quien decide observa que el pronunciamiento respecto del desistiendo, corresponde al Juzgado que en definitiva resulte competente, como antes se indicó, en razón de la materia (servicios públicos), correspondería a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embrago, lo referente a la devolución del documento original consignado conjuntamente con el amparo constitucional interpuesto, se estima que debe ser acordada su devolución por tratarse de una actuación que no implica el conocimiento del asunto planteado, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena la devolución del documento original solicitado por al accionante previa su certificación autos.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.182, asistido por el abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO: visto lo solicitado por el accionante respecto de la devolución del documento “(…) original que se acompañ[a] marcado “A” previa certificación de su fotocopia (…)”, este Juzgado lo ACUERDA de conformidad y en consecuencia, ORDENA la devolución del referido documento original solicitado previa su certificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

El Secretario,