REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC04-X-2015-000004
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 15-251, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de reacusación abierto en el expediente Nº KP02-R-2015-000511, referido al amparo constitucional incoado por el ciudadano Héctor Baudilio Velasaco contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 31 de julio de 2015, por la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 420.202.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 420.202, interpuso recusación contra la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) ante su competente autoridad acud[e] para RECUSARLA FORMALMENTE de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos motivos serán explanados por ante el tribunal que por distribución le corresponda conocer la presente incidencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2015, el abogado Whill R. Pérez, antes identificado, presentó escrito en el cual expresó, que “(…) la recusada incorporó su decisión al expediente, ya avanzada la tarde, en el mismo día que hubo de ser recusada”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, ya identificados; en el expediente Nº KP02-R-2015-000511, referido al amparo constitucional incoado por el ciudadano Héctor Baudilio Velasaco contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; informe que presentó en los términos siguientes:
Expresó que “(…) quien suscribe niega que [se] encuentre incursa en la causal alegada, así como es falso que haya manifestado opinión sobre lo principal o incidental del pleito con anterioridad de haberse dictado la sentencia de mérito”.
Agregó que “(…) para el momento de plantearse la presente recusación, ya había sido dictada la sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se había declarado la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, hoy recusante, tal como consta en las actuaciones que aparecen registradas en el sistema Juris 2000, y en las actas que conforman el asunto KP02-R-2015-511”.
Al informe presentado, la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó escrito de reacusación y copia certificada de la sentencia de fecha 28 de julio de 2015.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación interpuesta en fecha 30 de julio de 2015, el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 420.202, en contra la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad además de poseer igual categoría y competencia respecto del asunto principal y en consecuencia de sus incidencias, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, ya identificados, en contra de la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, todos antes identificados, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
La recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
En efecto, tal acto de parte mediante el cual se interpone la recusación puede tener como fundamento haber emitido opinión antes de pronunciar la sentencia sobre la materia o cuestión previa que esté conociendo, de esa manera se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15 del artículo 82.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia; todo lo cual se presenta como garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de recusación invocada por la parte demandada, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A este respecto, el autor Ramos González, señala que la causal relativa al prejuzgamiento del juez de la causa, es necesario que los argumentos emitidos por el sentenciador estén directamente vinculados con lo principal del asunto, quedando así establecido un concepto indubitable sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. No obstante, no se considera como impedimento el criterio manifestado en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En consecuencia, expresa el referido autor, que debe ser una opinión comprometida y fundada dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado pero siempre antes de dictar sentencia. (Ramos González, Emilio. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada; Coordinador Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 435).
Así, se desprende de los autos que la causal invocada por la parte que interpone la recusación es una de las establecidas en la norma adjetiva, al expresar que “(…) acud[e] para RECUSARLA FORMALMENTE de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos motivos serán explanados por ante el tribunal que por distribución le corresponda conocer la presente incidencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2015, el recusante señala que la Jueza recusada “(…) incorporó su decisión al expediente, ya avanzada la tarde, en el mismo día que hubo de ser recusada”; y que “(…) prácticamente esta reacusación tiene una significación de índole moral (…)”.
Ahora bien, se observa que lo alegado por el recusante no se corresponde con la causal de reacusación invocada, toda vez que a los fines de sustenta lo alegado, le correspondía probar la forma en la cual a su entender la Jueza había manifestado “su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”; a todo evento, conviene verificar si recusación fue propuesta antes de la publicación de la sentencia.
En tal sentido, se desprende de los autos que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Titular, abogada María Elena Cruz Faría, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 (véase folio 5) y la recusación fue planteada por el abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015 (véase folio 2), lo cual evidencia que la reacusación fue propuesta con posterioridad y no como lo expresa el recusante, según el cual dicha actuación se incorporó al expediente “ya avanzada la tarde, en el mismo día que hubo de ser recusada”.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la recusación en contra de la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que no configuran la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que ésta dictó sentencia antes de la fecha en la cual se planteó la recusación en su contra.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente recusación no cumple con los extremos legales respecto de la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez; contra la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 420.202; contra la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario,
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