REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-O-2013-000172

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUISA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.356, asistida por el ciudadano César Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, por lo que, el día 17 del mismo mes y año, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando con ello las notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado el 30 de octubre de 2013.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta. En fecha 26 de noviembre de 2013, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.771, este Tribunal oye en un solo efecto la referida apelación.

Seguidamente en fecha 24 de marzo de 2014, mediante auto se agrega oficio N° CSCA-2014-001286 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Bladimar Méndez

Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en setenta y cinco (75) folios útiles y un cuaderno separado relacionado con las resultas de la apelación oída en un solo efecto constante de ciento cuatro (104) folios útiles.


La Secretaria Temporal,