REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2012-000194

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha en fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, asistido por los abogados Gerardo Suárez Chirinos y Víctor Queralez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 138.625 y 140.886, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha, 09 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 10 de octubre del mismo año, se admitió la acción incoada, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de diciembre de 2010

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta. En fecha 21 de noviembre de 2012, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Yurmary Carrasco Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.615, este Tribunal oye en un solo efecto la referida apelación.

Seguidamente en fecha 06 de mayo de 2013, mediante auto se agrega oficio N° 2013-2628 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual declara sin lugar la apelación y confirma con las reformas indicadas la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,


Bladimar Méndez


Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en doscientos trece (213) folios útiles y un cuaderno separado relacionado con las resultas de la apelación oída en un solo efecto constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles.

La Secretaria Temporal,