REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2014-000548

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.832, asistido por la ciudadana Elsy Yafrate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.583, respectivamente, contra el DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 12 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Oriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento del asunto el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 2 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que en fecha 9 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente por la parte querellada la ciudadana abogada Oriana Linares; en el mismo acto, se acordó abrir a pruebas el asunto.

En fecha 16 de junio de 2015, la parte recurrida consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y se ordenó agregarlos al asunto en pieza separada.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas y en fecha 13 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente. De esta forma, en fecha 20 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada; en dicha oportunidad, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, fue diferido el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres, Director de la Oficina de Control de las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante oficio N° 855-13, remitió a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) ochenta y ocho (88) folios, relacionada con una entrevista de fecha 25 de junio de 2013, realizada al ciudadano Eduardo Daniel Crespo Peña, quien manifestó que el 25 de junio de 2013, siendo las 8:00 hrs. De la noche, en la carrera 25 con calle 49 de esta ciudad, supuestamente [su] persona José Gregorio Ereú Peña y otro ciudadano por identificar, portando arma de fuego, lo habri[an] supuestamente despojado de una Moto (…)”. (Negrillas de la cita).

De forma que, la parte querellante señala que posterior a las primeras entrevistas, se evidencia la contradicción de los hechos alegados por el ciudadano Eduardo Daniel Crespo Peña, por cuanto el mismo señala que los hechos ocurridos fueron principalmente en la dirección ya comentada, y posteriormente en otra entrevista, señala que los hechos transcurrieron en las cercanías del Hospital.

Aduce que “(…) en fecha 20 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara; aperturo el Procedimiento Disciplinario de Destitución según el Expediente Administrativo N° (CPEL-OCAP-472-13), […] Hecha la apertura (sic) del Procedimiento [le] fue dictada igualmente una Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo (…)”. (Negrillas de la cita).

Alega “(…) la administración a la hora de decidir no reparó en la inverosimilidad (sic) y seriedad de las entrevistas ofrecidas por el presunto agraviado en (sic) ciudadano Eduardo Daniel Crespo Peña, quien en un considerable y breve tiempo ofreció hasta cuatro versiones de un mismo hecho […] considero que la formulación de cargos hachos (sic) por parte de la administración es defectuosa, por cuanto no se concretó en el auto la falta, ni se determinó [su] responsabilidad disciplinaria (…)”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que lo destituye, al igual que sus efectos y se ordene consecuentemente la reincorporación al cargo de Oficial de Policía que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir aunado a los demás beneficios laborales correspondientes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 25 de junio de 2013, comparece a las instalaciones de la Comandancia de Policía el ciudadano EDUARDO DANIEL PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 23.364.412, quien manifestó haber sido sobornado por unos funcionarios policiales, entre los que identifico al ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU, e intentaron despojarlo de su moto (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Alega “(…) luego de cumplidas todas la fases del procedimiento administrativo disciplinario, se demostró la responsabilidad del funcionario lo que acarreó la consecuencia legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial con la destitución del funcionario (…)”.

Finalmente solicitan, “(…) valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ereú Peña, asistido por la abogada Elsy Yafrate, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)


A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.


En tal sentido, es preciso agregar que en fecha 16 de junio de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y se ordenó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio (4), oficio suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14 de noviembre de 2013, oficio N°855-13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de ochenta y ocho (88) páginas relacionadas con la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina.

Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, fotografías, actas de entrevista (ordinal 2º).

Al folio 124, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el “auto de apertura” del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra tres (3) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio 129 de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Peña Ereú, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.832, debidamente firmada en fecha 22 de de mayo de 2014, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente, que en fecha 30 de mayo de 2014, folios 143 al 145, de la pieza de antecedentes administrativos, fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, en fecha 16 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos y alegatos por parte del investigado, tal como consta a los folios 163 al 173, de la pieza de antecedentes administrativos. Se observa del referido escrito que el ciudadano José Gregorio Peña Ereú, realizó los argumentos que consideró pertinentes. (Ordinal 4º).

De seguida, al folio 207 de la pieza de antecedentes administrativos, se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento. Y al folio 208 al 217 de la pieza de antecedentes administrativos, consta la opinión legal requerida.

Seguidamente, en folio 231 al 234, de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 6 de agosto de 2014, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante Sesión Nº 36-14, deciden la destitución del querellante de autos.

Y finalmente, la decisión de fecha 8 de agosto de 2014, en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual previa decisión del Consejo Disciplinario, aplica la destitución del ciudadano José Gregorio Peña Ereú. (Folios 238 al 241 de la pieza de antecedentes administrativos).

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas que conforman el asunto y precisamente de los antecedentes administrativos debidamente revisados, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.

Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano José Gregorio Peña Ereú, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Cabe advertir, que de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 143 y ss.), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 3.

2) Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 6.

3) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.

4) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) José Gregorio Peña Ereú, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03, 06 y 10.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:

“...Omissis...
Se observa de la entrevista que el administrado cae en contradicción con su narración de los hechos, evidenciándose una conducta, de obstaculización en la investigación, siendo esa conducta totalmente encuadrada para su destitución.


“...Omissis...
De acuerdo a la procedencia de destitución de los funcionarios (…) oficial (CPEL) José Ereu, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los investigados, en virtud que quedo probado el hecho que se imputa, donde la OCAP logro recabar suficientes elementos de convicción, con los cuales acreditan la responsabilidad administrativa de los funcionarios administrados, en cuanto a la retención del vehículo moto y mala actuación policial.

“...Omissis...
Se evidencia que los mismo incurren en faltas disciplinarias susceptibles a la aplicación de la medida de destitución, en virtud que el hecho de no demostrar lo contrario a lo que la administración le atribuye en instancia administrativa es una falta disciplinaria que deja ver, una conducta de deshonesta, que amerita medida de destitución. Así mismo la conducta desplegada por los funcionarios investigados al exhibir esta conducta, utilizando los procedimientos policiales en un interés privado o por abuso de poder, se desvía del propósito de la actuación honesta que debe tener un funcionario policial, siendo la misma una conducta refractaria a las normas que lo regula, convirtiéndolos en unas funcionarios con falta de probidad, en virtud que el funcionario público debe ser honesto, responsable, recto en todo su accionar y obrar, apegado a las normas jurídicas que regulan su buena conducta en sociedad. Y en este caso quedo evidenciado que los funcionarios administrados no observan normas básicas de conducta policial y deberes que deben ser acatados por los funcionarios policiales. Por lo que, los administrados al actuar aparto de la ética por lo cual con su accionar deshonesto, e incorrecto proceder, al inobservar las normas de conducta policial que deben regir el buen accionar del funcionario policial y tomando como definición de probidad: el actuar deshonesto ante el ente para el cual trabaja, la carencia, o lo contrario a estos valores o cualidades, obviamente convierten a un funcionario publico improbó, causándole una lesión a la institución al no cumplir su obligación.

DECISION

Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (...) DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios (…) Oficial (CPEL) José Gregorio Peña Ereu (…) ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por “ Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 ordinales 3 y 6 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Publica.
...Omissis...”.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 4: Oficio suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual remite actuaciones y diligencias conformadas de la entrevista realizada al ciudadano Crespo Peña Eduardo, quien manifiesta que un funcionario policial identificado como José Gregorio Ereu, quien portando arma de fuego logra despojarlo de su vehículo moto.

.- Folio 163: “Escrito de descargo y alegatos” que presenta el funcionario José Gregorio Ereu en fecha 6 de junio de 2014. En el mismo indicó que “(…) en fecha 25 / 06 / 2013 en horas nocturnas cuando Sali[o] de las instalaciones del Hospital central “Dr. Antonio Maria Pineda” [se] percat[o] que un funcionario policial perseguía a una persona que anteriormente se había lanzado de una motocicleta, [se] entrevisto con esa persona ya que lo conozc[e] de vista, por ser el que reparte el agua potable en el hospital (…) posteriormente sup[o] por boca del Supervisor Francoy jefe de la brigada, que se llama Eduardo Crespo, este ciudadano habría manifestado que [su] persona había retenido la moto que supuestamente era de su propiedad (...)”.
.- Folio 18: Entrevista rendida por el ciudadano Ereú Peña José Gregorio, en fecha 26 de junio de 2013. En la misma indicó lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: 25/09/2013 fuera del hospital en horas de la noche (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: solo (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, lugar donde se metió el parrillero que se lanzo de la moto? CONTESTO: se fue en veloz carrera donde están las paradas de las quias (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, como era el policía el cual usted le prestó? CONTESTO: vestía una chaqueta negra con el logo en la parte de atrás, gordo cara mala casco de color negro con las letras fosforescentes estatura alta (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, quien se encontraba en el puesto cuando llego el ciudadano a participar que le habían robado la moto? CONTESTO: con el supervisor amaro (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, porque no reporto novedad a su jefe inmediato? CONTESTO: porque ya me estaba retirando para mi casa (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, porque no reporto a la central la ubicación de la moto? CONTESTO: como el curso mio es del sector le pase la información a el (…) PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que mantuvo trato con el oficial vegua? CONTESTO: el dia de hoy 26/06/2013 en horas de la mañana. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado en que se desplazaba el funcionario al cual usted auxilio? CONTESTO: desconozco (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quien fue a buscar la modo en funda Lara? CONTESTO: el dueño en compañía de la mama y mi persona en mi carro aveo color marrón crema placas no me las se (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

.- Folio 91 y 92: Entrevista del ciudadano Crespo Peña Eduardo Daniel, de fecha 12 de noviembre de 2013, desprendiéndose de la misma lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, características de los funcionarios incurso en el robo de su vehículo? CONTESTO: alto, medio rellenito, piel morena, vestido con pantalón jean, chaqueta negra(…), (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, características de las armas que cargaban los presuntos funcionarios? CONTESTO: pistola GLOCK (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, al llegar a la sede de la brigada hospitalaria llego a sostener entrevista con el funcionario que lo había despojado de la moto? CONTESTO: “si” (…) PREGUNTA: Diga el entrevistado, explique brevemente que quiso decir en la pregunta 4 cuando manifiesta que el policía que lo ayudo a recuperar la moto y a quien se refiere? CONTESTO: me refiero al funcionario policial de apellido Amaro el fue el que me atendió en el hospital central y es el jefe del policía que me robo la moto. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede indicar la identidad? CONTESTO: “se llama JOSE GREFORIO EREU PEÑA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, al llegar a la sede de la brigada hospitalaria con quien sostuvo la entrevista? CONTESTO: con un funcionario de apellido Amaro (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuales fueron las acciones emprendidas por el funcionario policial que lo entrevisto una vez que le fue expuesta la problemática relacionada al robo de la moto por parte de un funcionario? CONTESTO: bueno este funcionario una vez le expuse la problemática del robo de la moto, nos mando en el mismo carro del policía hasta el destacamento de Fundalara y tan siquiera tuvo la amabilidad de mandas otro policía para que nos acompañara (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar las características del vehículo que lo traslado hasta la estación de Fundalara? CONTESTO: la verdad es que no recuerdo solo sé que es de color dorado (…) (Subrayado de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2014, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

“Omissis”
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) José Gregorio Peña Ereú, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03, 06 y 10.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.

“Omissis”

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante, además de contradecirse en lo alegatos narrados, le fue comprobada su responsabilidad en la retención del vehículo, y la inadecuada actuación en atención a los parámetros establecidos para un funcionario policial.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano José Gregorio Ereú Peña se encuentra relacionada a los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.

En efecto, esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado. (Véase sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi contra Procuraduría General del Estado Barinas).

Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la “entrevista realizada en fecha 25/06/2013, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, al ciudadano Peña Eduardo Daniel […] quien señala que ese mismo día […] a las 08:00 de la noche […] un funcionario identificado como Oficial José Ereú (administrado) en compañía de otro ciudadano […] despojan al referido entrevistado de una moto”.

Asimismo, en fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia de la entrevista efectuada al funcionario José Gregorio Ereú Peña que riela en el folio 18 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, quien expuso: “Es el caso que el día 25/06/13 en horas de la Noche CUANDO SALIA DE LAS INSTALACIONES DEL Hospital Antonio María Pineda cuando [se] percat[ó] que había un funcionario policial que iba detrás de un joven que se lanzo de una moto azul el cual iba de parrillero motivo por el cual mele (sic) acerque al tripulante de la moto azul [se] entrevisto con el mismo preguntándole que paso ya que lo conozc[e] ya que lo e (sic) visto frente al puesto policial que queda frente al pediátrico ya que el mismo tiene una […] o la tenia y ya que lleva el agua potable para todo el hospital el mismo [le] respondió que le estaba haciendo la carrera a un chamo y el chamo al ver al policía se lazo de moto huyendo minutos después se acerco el funcionario policial quien perseguía a la persona a quien perseguía (sic) y el mismo se monto con el chamo de parrillero y se fueron luego [se] retir[o] a [su] residencia luego el día 26/06/13 en horas de la maña (sic) se apersono al puesto policial un ciudad (sic) el cual conozc[e] de vista y fue quien la noche anterior se suscito la novedad diciendo que había sido objeto de un robo [se] encontraba de servicio en la parte del estacionamiento de los médicos cuando una persona [le] indico que dejaron en calidad de abandono una moto por la escuela Martin tovar tovar motivo por el cual llam[ó] al curso yagua y el [le] informo que se encontraba ocupado el cual [le] dio un numero de telefónico 04166535564 es todo lo que [tiene] que decir.

De lo antes indicado, se desprende que el querellante incumplió con las normas básicas de conducta de la función policial, no atendió los procedimientos policiales desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como la obstaculización prevista y dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que incurre de esta manera en las causales establecidas para que resulte procedente su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual se materializó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2014. (Folio 238 al 241 de la pieza de antecedentes administrativos).

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ereú Peña, asistido por la ciudadana Elsy Yafrate, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PEÑA, asistido por la ciudadana Elsy Yafrate, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de en fecha 8 de agosto de 2014, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-472-13, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que atañe a la destitución del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PEÑA.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

El Secretario,