REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO:

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE SANCIÒN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltera, nacido en fecha RESERVADO natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO profesión o oficio; bachiller, ocupación u oficio: ama de casa, residenciado RESERVADO . Teléfono: RESERVADO propio y RESERVADO (propiedad de la hermana RESERVADO
I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por LA JUEZA Abg. MILAGRO LOPEZ, el cual se Aboca al conocimiento de la causa, LA Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO la defensa ABG. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de la Medida Sancionatoria de Servicio a la Comunidad y el explica el motivo de la audiencia. EN AUDIENCIA DE IMPOSICION DEL FALLO 09/07/2014 SE IMPONE SANCION de REGLAS DE CONDUCTA del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y consisten en: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal, si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal y debe consignar Constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días posterior a la audiencia impositora 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, y la primera Ocho (08) días posteriores a esta audiencia de Fallo 3) No verse involucrada en otro hecho delictivo, 4- No acercarse a la víctima ni por si, ni por terceras persona. El tribunal deja constancia que no consta constancia alguna del cumplimiento de la sanción. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: La razón de no cumplir es primero yo iba a estudiar en la misión sucre la carrera que agarraría era técnico en información y documentación pero no había suficiente estudiantes y no la pude comenzar, y como no pude traer constancia porque tenía que tener tiempo estudiando y tuve que ir a averiguar pero pasaron meses y no empecé, mi papa me ayudaba y se me murió me rebusco vendiendo cualquier cosa, el trabajo esta difícil, quería plantear la posibilidad de hacer servicio comunitario en el hospital d.C. Pastor Oropeza, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa: visto lo manifestado por mi defendida en cuanto a la imposibilidad de estudiar y la fundación misión sucre por las razones antes expuesta por la misma así como lo manifestado que la misma no labora, y tomando en cuenta el estado en que se encuentra así como lo manifestado de que la misma tiene dos hijos mas, y tomando en cuenta su deseo de realizar un servicio comunitario el cual manifiesta que puede ser en el hospital Dr. Pastor Oropeza es por lo que solicita esta defensa tomando en cuenta el tiempo restante de cumplimiento se le cambie la sanción por un servicio a la comunidad, previsto en el art 625 de la LONNA, es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: vista la exposición de la defensa y la ciudadana RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO solicito se amplié una oportunidad más toda vez que la ciudadana se encuentra en estado, Es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad de Reglas de Conducta debe ser ratificada tal cual como fue impuesta en fecha 09/07/2014, instando al adolescente a su cumplimiento, todo en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: oída la solicitud de la defensa, la ciudadana RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO y el fiscal del M.P; se NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y LA CIUDADANA Y SE RATIFICA LA SANCION IMPUESTA SANCION de REGLAS DE CONDUCTA del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y consisten en: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal, si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, y la primera Ocho (08) días posteriores a esta audiencia de REVISION 3) No verse involucrada en otro hecho delictivo, 4- No acercarse a la víctima ni por si, ni por terceras persona. Por cuanto no se evidencia ningún cumplimiento por parte de la joven y se puede evidenciar que ya en fecha 03/02/2015 se le hizo una revisión de sanción donde se ratificaron las sanciones y se le dio una oportunidad para cumplir reglas fáciles y sencillas de cumplimiento, Se acuerda oficial a CECAL a fines que reciba a la ciudadana para que cumpla y realice cursos en tal institución. SE HACE UN LLAMADO ULTIMO DE ATENCION DE NO CUMPLIR CON LA SANCION SE REVOCARA AUTOMATICAMENTE Y SE ORDENA SU INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO. Quedan las partes notificadas.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ

LA SECRETARIA