REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-0000053

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE SANCIÒN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CESACION DE SERVICIO COMUNITARIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltera, profesión u oficio, estudio 04 año en el IRFA, hijo de RESERVADO , residenciado en RESERVADO . Teléfono: RESERVADO , estoy residenciado en Marín –Yaracuy Valle Verde.

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por LA JUEZA Abg. MILAGRO LOPEZ, el cual se Aboca al conocimiento de la causa, LA Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v-RESERVADO , Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO la defensa ABG. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de la Medida Sancionatoria de Servicio a la Comunidad y el explica el motivo de la audiencia. EN AUDIENCIA DE IMPOSICION DEL FALLO 14/04/2015 SE IMPONE sanciones de de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un Año (01), prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia dentro del lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha en caso de cambio de domicilio informar al tribunal y consignar la respectiva constancia de ese nuevo domicilio.(debiendo consignar dos constancias la de Carora y la de Yaracuy ) 2.- Seguir estudiando de forma regular y /o trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m, sin la compañía de su representante legal. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DEL DOMICILIO DONDE RECIDE por el lapso de 06 Meses y de 8 horas semanales, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir en el Consejo Comunal de Campanero quien debe informar cada dos meses el cumplimiento con la sanción en un lapso de 8 horas laborales mínimo en la semana y se nombra como correo especial a la madre del adolescente para llevar el oficio debiendo consignar Carta de aceptación en un lapso de 15 días hábiles. Se ordena la práctica de un examen toxicológico en la Sede del CORE 4 Barquisimeto el día Viernes 17-04-2015 8:00am. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: estoy cumpliendo con todo es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa: EN FECHA 14/04/2015 se impuso del fallo de ejecución la sanción de reglas de conducta y servicio comunitario, en cuanto al cumplimiento el adolescente en fecha 06/05/2015 se dio cumplimiento a la carta de aceptación del consejo comunal corpaguaico constancia de residencia y residido del CORE 4 para la experticia, en fecha 22/06/2015 se consigno en cuanto al servicio comunitario cumplimiento del 27/04/2015 al 22/05/2015 otro informe del 29/05/2015 al 20/06/2015, constancia de trabajo y constancia de residencia en fecha 02/09/2015 se consigno informe de cumplimiento de servicio comunitario de fecha 20/06/2015 al 25/07/2015, y 25/07/2015 al 22/08/2015 constancia de residencia; en fecha 03/11/2015 se consigno informe del cumplimiento del servicio comunitario desde el 22/08/2015 al 22/09/2015 y 26/09/2015 al 25/10/2015 constancia de residencia y constancia de inscripción del IRFA año escolar 2015-2016 con las materias que cursa por lo que en cuanto al servicio comunitario visto el cumplimiento la defensa solicita el cese de la misma y en cuanto a la regla de conducta la defensa solicita se ratifiquen por cuanto el mismo viene dando cumplimiento a las condiciones impuestas , es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: visto el cumplimiento del ciudadano no me opongo a la ratificación por el tiempo restante de las Reglas de conducta Es todo.
II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad de Reglas de Conducta debe ser ratificada tal cual como fue impuesta en fecha 14/04/2015, instando al adolescente a su cumplimiento, todo en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se acuerda cesar la medida sancionatoria de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 645 de la LOPNNA en relación con el artículo 647 literal “h” Ejusdem, POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: oída la solicitud de la defensa, la ciudadana RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO y el fiscal del M.P; se ACUERDA RATIFICAR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA LLEVANDO HASTA LA FECHA 6 MESES Y 19 DIAS, SE RATIFICA EL LAPSO RESTANTE, ASI MISMO SE ACUERDA EL CESE DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO conforme al artículo 645 de la LOPNNA en relación con el artículo 647 literal “h” Ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REALIZACION DE UN EXAMEN TOXICOLOGICO EN EL CICPC PARA EL LUNES 09/11/2015 Quedan las partes notificadas. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ

LA SECRETARIA