REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002201
ASUNTO: KP11-P-2015-002201

ASUNTO: KP11-P-2015-002201

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Noelia Aguaje Alvarado, contra la ciudadana: REINALI GREGORIA HERNANDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 23.774.046, Venezolana, soltera, nacido el 30-12-1991, de 23 años de edad, grado de instrucción: Estudiante, domiciliado en Ejido, Urb. El Cañaveral, casa Nº B-7, Ejido, Estado Mérida, Teléfono: 0414-759-9299 (hermana), a la cual se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte en relación con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Droga, quien señala que se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos, tal como consta en Acta de Investigación Penal Nº 0653-2015 (folio 07 y 08) que el día 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendida la ciudadana, HERNANDEZ ANGULO REINALI GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.724.046, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 09:30 horas de la noche se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de control Fijo la Pastora cuando observan un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea “Unión Valencia” marca Encava , modelo Minibús, color Blanco, Placas 510AA2N, año 2001, signado con el numero de transporte 130, el cual se trasladaba en sentido Trujillo - Lara procedente de Valera, con destino a la Ciudad de Caracas, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, para ser una revisión de los pasajeros se le solicito al conductor el listin de los mismos constatando la existente de 30 pasajeros con destino a Caracas una vez que descendieron de la unidad se le efectuó una revisión del equipaje, se pudo observar una ciudadana de estatura mediana piel blanco, cabello largo , color negro y una chaqueta corta color beige que le sonó el teléfono celular y atendió la llamada saliéndose de la fila de revisión colocándose de ultima con una actitud nerviosa y vacilante para ese momento se dirige a un ciudadano quien era el colector de la unidad quien esperaba el turno de revisión quien le pasa un vaso pequeño y ella le entrega un dinero, luego llama a una ciudadana de cabello de color amarillo y en ese momento le llega la efectivo Rosangel González quien le indica a la ciudadana que iba ser llevada a las instalaciones del Comando a los fines de efectuarle una revisión mas minuciosa quedando identificada la misma como HERNANDEZ ANGULO REINALI GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.724.046, quien suelta un objeto de color blanco que se saco de la parte interior de su blusa, la efectiva le indica que lo tome de nuevo y esta ciudadana le manifiesta que eso es de su consumo personal, en el momento de encontrarse en las inhalaciones se pudo observar que el objeto que portaba la mencionada ciudadana se trataba de un guante de látex de color blanco que contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular donde se puede observar diversos colores con una sustancia sólida de color verde y marrón se presume que sea la droga denominada MARIHUANA el cual se le mostró a la ciudadana de cabello de color amarillo identificada con las siglas G.C.H.B, la cual viajaba en compañía de la misma con destino a la cárcel del Rodeo, asombrada esta por el objeto encontrado, se le realiza una revisión a las dos ciudadanas en ese instante la ciudadana HERNANDEZ ANGULO REINALI GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.724.046, se nota nuevamente nerviosa por lo cual la efectivo militar la lleva al baño para realizarle otra inspección y ese instante expulsa otro envoltorio desde la parte interna de su vagina siendo un guante de látex de color blanco que contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular donde se puede observar diversos colores con una sustancia sólida de color verde y marrón se presume que sea la droga denominada MARIHUANA arrojando la droga un peso bruto de 100 grs. y un peso neto de 76,3 gramos, procediendo a la detención de la misma y colocándola a la orden del Ministerio Público..

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana: HERNANDEZ ANGULO REINALI GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.724.046, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte en relación con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “no voy a declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Por su parte la defensa Privada expone: Ratifico escrito de contestación de acusación en la fecha legal correspondiente, en esa oportunidad se hizo uso del ejercicio con el único fin de no admitir la acusación por considerar que no se había dado cumplimiento en relación ala circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos , en relación al precepto jurídico aplicable y en relación a los medios ofrecidos tal como lo prevé el Art. 28 del código orgánico procesal penal, numeral 4 literal i , buscando que este digno tribunal declarase con lugar las excepciones y como consecuencia el sobreseimiento de la causa , tal como lo establece el legislador patrio, en caso de no compartir nuestro criterio nos oponemos a la acusación, rechazamos negamos tanto los hechos como el derecho invocados por la vindicta publica, en caso de admitir la acusación y el enjuiciamiento de nuestra defendida, nos adherimos al la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a la misma, y dando cumplimiento a lo establecido en la sala constitucional, sentencia vinculante de fecha 18-12-2014, numero 11-0836, solicitamos a la ciudadano jueza se revise la mediada de privación preventiva de libertad y le conceda presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma reside allí y no cuenta con recursos económicos para trasladarse mensualmente a esta ciudad, sobretodo por el alto costo de la vida. Es todo”.

Se le cede la palabra al Ministerio Publico, para que responda las nulidades invocada por la defensa, solicito no se admita las nulidades, por cuanto si se cumplen los requisitos necesarios de Ley por lo que solicito sea admitida la acusación en su totalidad, igualmente considera la Fiscalía que no se han vulnerado ningún tipo de derecho fundamental.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Punto Previo: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades señalada por la Defensa Privada, pues considera que la misma no motivo de manera individual el acto viciado u la omisión ni los derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, como fueron cercenados, su pedimento fue muy general, asimismo se declaran sin lugar las excepciones opuestas, pues la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, contra de la ciudadana: HERNANDEZ ANGULO REINALI GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.724.046, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte en relación con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, al folio 66, 67 y 68 del asunto, capitulo V y la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada las cuales cursan al folio 170 del asunto, Capitulo IV, asimismo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto le favorezcan a su representada. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de la acusada. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada en su oportunidad. CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal en funciones de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 y tomando en cuenta la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional de fecha 18-12-2014, Nº 11-0836, donde los delitos contemplados en el segundo supuesto del Artículo 149 de la Ley de Droga, son delitos de menor cuantía y el Juez podrá revisar la medida y el enjuiciado ser juzgado en libertad, por lo que Este Tribunal sustituye la Medida Privativa preventiva de Libertad por la Medida de presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial de Mérida, la Prohibición de Salida del País y Prohibición de acercarse a cualquier Centro Penitenciario del País, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 9 del COPP.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO