REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-S-2013-003576

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:

Se trata de la remisión de fecha 17 de Diciembre de 2015, por parte de la Jueza de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio N° 02 del Estado Lara, del asunto signado con el N° KP01-S-2013-03576, mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto uno de los delitos por el cual esta siendo procesado el ciudadano JUAN JOSÉ VASQUEZ RODRIGUEZ, esta referido a INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal.

Siendo asignado para conocer del mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien en fecha 04 de Junio de 2015, acuerda remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de su acumulación, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, verificó que al procesado de autos, se le sigue la causa signada con el N° KP01-P-2009-000438, por ante dicho Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda acumular las causas.

En fecha 23 de Julio de 2015, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia oral en la cual decidió lo siguiente: “…En virtud de lo solicitado por la Defensa Pública en este estado Tribunal considera que no es competente para conocer por ahora del presente asunto ya que se evidencia que el acusado de marras se le celebro audiencia de presentación, audiencia preliminar y por un juez que no era competente como lo es el Juez de Violencia y prueba de ello es la resolución que riela a los folios 292, 293 y 294 de la pieza dos del presente asunto donde el Tribunal de Juicio N° 2 de materia de Violencia contra la Mujer decretó que era incompetente para conocer y en tal sentido se acuerda remitir el asunto a un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda…”

En fecha 15 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, informa que se realizo la desacumulación de las causas KP01-S-2013-003576 a la KP01-P-2009-000438.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar Audiencia de Presentación al imputado JUAN JOSÉ VASQUEZ RODRIGUEZ.

En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia oral, en la cual considera que el competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, motivo por el cual plantea el Conflicto de No Conocer y acuerda remitir la causa a esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, fueron recibidas en fecha 03 de Noviembre de 2015, las presentes actuaciones, por lo que se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en vista a la declaratoria de incompetencia declaradas por ambos tribunales, por cuanto uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al procesado de autos, se refiere al delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, considera esta Alzada ineludible traer a colación la sentencia N° 357, dictada en fecha 29/05/2015, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al criterio acogido por esta Sala en su decisión nro 220 de fecha dos (2) de junio de 2011, donde se estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación general del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto que la ley especial lograra los fines para los cuales fue creada, que eran que en los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Igualmente indica la jurisprudencia citada, como mención especial que merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que quien debe tener conocimiento de este tipo penal son los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

En la sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de violencia de género, determinó la Sala que la finalidad de la competencia especial en la materia, no podía verse absorbida por los tribunales con competencia ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues, no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo, quedó establecido en la decisión referida, que en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

Establecido lo anterior, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, uno de los delitos calificados es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contra la ciudadana LENNIS CARMENZA MARTÍNEZ ALCORRO, que se encuentra tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el cual no ha existido discrepancia alguna entre los tribunales que han conocido de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento en forma exclusiva, a los tribunales especiales creados para el conocimiento de esta competencia.
Esto es así con independencia de la calificación jurídica dada por los Tribunales en conflictos a la conducta desplegada por el presunto agresor en contra de la ciudadana LUCELIA MARÍA MONAGAS ALCORRO (bien sea el delito de lesiones o de homicidio intencional calificado en grado de frustración), en virtud que el ciudadano HERMÁN JOSÉ TORO MORENO, fue acusado por varios delitos y ya uno de ellos se encuentra tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta circunstancia motivo suficiente para determinar la competencia para conocer de la presente causa, que no es otro que asignar el conocimiento de la misma al tribunal especial en materia de violencia de género. (Negrillas y subrayado nuestro)…”

En base a la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que en los procesos en los cuales se sigan por la comisión de varios delitos y uno de los delitos se encuentre previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el competente para el conocimiento de la causa será el Juez o Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer.

Sin embargo en aras de ordenar el desorden procesal que han generado los Tribunales que han estado bajo el conocimiento de la presente causa, estima prudente esta instancia Superior, hacer un llamado de atención, puesto que se observa la tímida actuación de ambos juzgadores, lo que lejos de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace es violentar el debido proceso, generando un clima de incertidumbre, que pudiera traer como resultado la lesión de derechos y garantías así como la impunidad, por cuanto no dieron fiel cumplimiento a ordenado por esta Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2015, en el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000690, en el que se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Lorelis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ 1, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE ORDENA REPONER la presente causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez o Jueza de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas y cada una de las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, distinto al que conoció la decisión aquí anulada…”


Por todos los razonamientos antes expuestos, y tomando en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que decretó la decisión anulada por la Corte de Apelaciones en el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000690, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-S-2013-003576, al Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que decretó la decisión anulada por la Corte de Apelaciones en el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000690, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 357, dictada en fecha 29/05/2015, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-P-2013-003576
YBK/emyp