REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000311
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011351
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Recurrente: Abg. HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA.
Fiscal: 26° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Octubre de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-015351, interviene el Abg. HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 06/07/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (VICTIMA) folio 21 de la pieza N° 02, hasta el día 20/07/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 19/06/2015, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/07/2015, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 21/04/2015, el mismo venció sin que se recibiera escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por Abg. Abg. HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…(Omisis)…
(Omisis)…
DENUNCIA PREVIA
En la audiencia oral y publica de este juicio la defensa técnica, abogada Yesenia Herrera, defensora pública expuso: Esta defensa técnica solicita la nulidad por cuanto observa que del oficio de la entrega controlada no esta debidamente firmado por el Juez siendo que la Ley es clara en lo cual debe estar debidamente firmada y sellada “ En el cuerpo de la sentencia el comando Nacional anti-extorción y secuestro, mediante acta de Investigación Penal, dejan constancia que fueron comisionados a los fines de practicar diligencias urgentes y necesarias, en relación a la denuncia interpuesta por la victima, en razón por ello solicitaron ante la representación fiscal la tramitación de la entrega Juez Abg. Liset Gudiño Parilis, siendo acordada en asunto No. KPO1-P-2013-015116, según oficio
No. 27238. La defensa técnica solicito la nulidad de esta prueba de entrega controlada, alegando que el oficio que llegó al Comando Nacional inti-extorción y secuestro no encuentra ni firmado ni sellado por el Tribunal que lo acordó, la Fiscalía rechazó tal solicitud, alegando que esta solicitud no había sido bien fundamentada, pero la defensa no tuvo en sus manos y por supuesto a su vista el expediente KPO1-P-2013-015116, en el cual supuestamente fue acordada la entrega controlada, este expediente fue enviado al archivo judicial, en el mismo no existe un decreto por parte del Tribunal donde autoriza la entrega controlada por parte del comando antisecuestro y extorsión al no existir un decreto del Tribunal donde se acuerde la autorización y se fijen las pautas de ¡a misma, y posteriormente se emita el oficio donde conste la autorización, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público actuante haya dicho que la autorización se encuentra en el Yuris, a la misma no se le puede conceder ningún valor probatorio.
DE LA VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO
Visto el análisis anterior cuando en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, & Tribunal para emitir su sentencia condenatoria le da pleno valor a la prueba de la entrega controlada, omitiendo el hecho de que la misma se realizó violando la normativa jurídica, la cual establece que toda prueba que se utilice contra él o la imputada debe ser plenamente legal, y no sólo legal si no que además debe la misma estar consignada en el expediente y no que se encuentra en otro expediente, ya que la defensa tiene plena derecho a oponerse a la misma y no señalarse que esta es legal porque se encuentra en el Yurls, tanto el Tribunal juzgador como la Fiscalía del Ministerio Público actuante son garante de la legalidad del proceso penal, en este sentido El.. ARTICULO 25, de la Constitución Venezolana de 1.999, señala “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias Públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que Le sirvan de excusa órdenes superiores. Es evidente que en este caso al no existir la prueba acordada de conformidad con la normativa legal se violo el artículo 25 Constitucional, al darle validez a una prueba que fue evacuada en forma ilegal en razón de que la misma no fue mostrada, o sea que no fue promovida corno prueba, no fue mostrada en juicio, la ciudadana Fiscal “parte acusadora” debió promover como prueba para que la entrega controlada tuviere valor probatorio, lo siguiente: a.) solicitud que realizara la Fiscalía que dirigió la fiscalía que actuó al Tribunal correspondiente mediante oficio para lograr la autorización de la entrega controlada, b.) Resolución del Tribunal que recibió el oficio de la Fiscalía autorizando la practica de la entrega controlada y la condiciones de las mismas, c.) oficio emanado del Tribunal y dirigido al cuerpo policial autorizando el procedimiento de la entrega controlada y las condiciones en que se iba a practicar la misma. Nada de este ocurrió y, por (o tanto a la misma no puede dársele valor probatorio.
(Omisis)…
Visto el análisis anterior de la legalidad de la prueba debemos acotar que «que cualquier medio de prueba es posible, siempre que sea licito, pero, debe necesariamente ser incorporado conforme a las disposiciones del COPP, para que sea valido ese medio de prueba”. En este orden de ideas nos encontramos que cuando la defensa alega que “ el oficio enviando al comando antiextorsión no fue firmado por el Juez que lo firmó...”. La Fiscal de la causa se opone a dicha defensa y pide sea declarada sin lugar, alegando que la misma estaba mal instrumentada y por ello debía desestimarse, ello nos pone a pensar qué la Fiscalía conocía que no existía a resolución mediante la cual debió autorizarse la prueba, alegando que el oficio se encontraba en el Yuris, lo que no es ninguna prueba válida, la investigación realizada determina que en el asunto No4 KPO1-P-2013-015116, el cual expediente fue enviado al archivo judicial donde se encuentra actualmente, y al cual no tuvo acceso la defensa en el juicio, en ese expediente no existe resolución mediante la cual fuere autorizada la entrega controlada, que sirvió como fundamento para condenar a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, por lo que la prueba de entrega controlada sin autorización debe ser declarada ilegal y por lo tanto invalida, y no susceptible de apreciación en el juicio.
SENTENCIA CONDENATORIA
El Juzgado Sexto Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar su sentencia señala en una parte “hechos acreditados y “fundamentos de hecho y de derecho”.
Hechos acreditados: En esta sección el Tribunal narra los hechos que conoce a través de (as pruebas que le fueron presentadas por quienes entregaron y participaron como funcionarios en el caso, así como la Fiscalía del Ministerio Público que actuó como parte acusadora. Haciendo un ejercicio mental y remontándonos a hechos ocurrido nos encontramos que la victima inicia este acontecer cuando oye unos disparo frente o cerca de su casa y luego de los mismos recibe una llamada telefónica de un teléfono que no tiene registrado, y, UNA VOZ MASCULINA, le dice que vio lo que paso y que no espere otra amenaza que va hacer peor, esto indica que un humano hombre fue quien emitió la amenaza, la victima acude a la policía y se inicia entonces toda una escalada que necesariamente debía determinar en La detención de alguien y ese alguien resultó ser CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA. Como ocurre fa detención, la victima se comunica con ella telefónicamente y le manifiesta que su teléfono le fue informado por JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, quien se encuentra para ese momento interno en uribana, CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, le manifiesta a la victima que ella no puede ir a buscar el paquete (se supone el dinero de la extorsión carcelaria) por cuanto no tiene dinero para trasladarse y ella se encuentra en Quibor, LA VICTIMA le manifiesta a su vez que no se preocupe por ello que ella le paga el pasaje al llegar, que le diga como viene vestida por que ella no la conoce para poder identificarla; esta situación nos determina que si la victima no había tenido contacto con CRISABEL CRISTINA sino hasta el momento en que la llamo por teléfono, numero de teléfono que le fue suministrado por JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, quien fue el que planifico y ejecuto la extorsión carcelaria, como es que la responsable de esa extorsión es CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, cuando que hasta el momento de la comunicación telefónica esta no había tenido ningún contacto con LA VICTIMA , esta última en ningún momento incrimina a CR1SABEL CRISTINA, sólo que quien la llamó para que fuera a buscar el dinero, fue ella misma, y al analizar pormenorizadamente encontramos dos situaciones que debernos tomar en cuenta, la primera es que cuando interrogan a la funcionaria policial que detuvo a CRISABEL CRISTINA, al momento de la entrega simulada al preguntársele que expresión tuvo dijo ella quedó como sorprendida, y cuando CRISABEL CRISTINA fue interrogada sobre el hecho expresó que fue a buscar una colaboración que según su novio que esta detenido en uribana le iban a entregar para que comprara medicina para la niña, o sea que, CRÍSABEL CRISTINA, no tenia conocimiento del hecho delictual en sí.
El Juzgado Sexto de Juicio que dicta la sentencia condenatoria se fundamenta únicamente en la prueba de la entrega controlada y de las declaraciones de los funcionarios que participaron en la misma, y habla así mismo de experticia realizadas al celular de CRISABEL CRISTINA, una buena investigación tal vez si se hubiere intervenido el celular de JOSE CREGORIO MORENO SARMIENTO, se hubiere podido saber la participación de CRISABEL CRISTINA en el hecho delictual, esta admite su relaciones con
v- SE GREGORIO MORENO SARMIENTO, pero así mismo señala que hace tiempo esta separada de él, ya que este encuentra preso en uribana. Es evidente que la participación de CRISABEL CRISTINA en la planificación y ejecución del hecho delictual es casi inexistente ya que se limito a buscar un paquete donde supuestamente venia un dinero para MORENO, ¿Qué conocimiento de la existencia del delito de extorción de asociación para delinquir podría tener para ese momento CRÍSABEL CRISTINA? Pienso que ninguno, el desconocimiento de la Ley no excusa de su incumplimiento, decían los romanos, pero, en ¡a actualidad no es así, hasta lOS DOCTOS, desconocen situaciones legales que le atañen. Los ingleses cuyo derecho es el anglosagonico, que es un derecho no escrito, cuando una pareja que convivía cometía un delito conjunto , sólo castigaba al hombre, por considerar que este ejercía toda la influencia sobre su pareja y el evitaba que esta se revelara contra el hecho delictual. Cuando CRISABEL CRISTINA acude a buscar el dinero que supuestamente le iban a dar a MORENO lo hace obedeciendo una orden de este al cual seguramente teme, pero, el Tribunal solo le interesó condenar a CRISABEL CRISTINA. El Juzgado Sexto Penal, hace un recuento en los hechos acreditados que verdaderamente no hay calificativo para ello, quienes de una o otra manera interactuamos en la disciplina del derecho penal, que se elige tal vez como la mas difícil y humana de la actividad jurídica nos preguntamos ¿será que toda sentencia penal que atenta contra la libertad son de este hacer..La juzgadora del Sexto Penal tal vez pueda responder a este interrogante dado que en el siguiente capitulo de la sentencia “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” casi que repite lo de los hechos acreditados solo que allí se ve obligada a ondar un poco más por aquello que debió citar los fundamentos legales.
LA SENTENCIA CONDENATORIA
En esta sección el Juzgado Sexto de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repite prácticamente lo que señala en la parte anterior (hechos acreditados) señalando que quedó plenamente demostrado el delito de EXTORCION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción y recuenta sobre los expertos del Cuerpo de investigaciones científica y luego sigue elucubrando sobre lo ocurrido y que según el Tribunal basto para la condenatoria, ello evidentemente lo hizo en ese sentido por la falta de argumentos concomitantes que pudieran conducir a una sentencia justa que necesariamente tenía que ser absolutoria, quien esto escribe HUMBERTO DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRICEÑO, abogado recuerda que’ al analizar ¡as pruebas en un expediente que se va a decidir están van diciendo hacia donde debe ser orientada la sentencia, y fluyen en la mente de cada juez las consecuencias posteriores a la publicación de la sentencia, qué en la época actual son a la enésima potencia, y es por ello que el análisis que se hace se puede comparar
grotescamente con la estopa sucia de un mecánico de vehículo que se limpia la cara, y alguien le manifiesta, epa no te limpies con esa estopa sucia que puedes contaminarte los ojos, y este le contesta ya están contaminados.
El articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 señala “El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidades” este artículo y en este numeral fue violado dado que el Ministerio Publico no presentó entre sus pruebas documentales: a.) solicitud de autorización cte la entrega controlada; b.) Resolución del Tribunal que la acordó; cJ oficio que emitió el Tribunal que acordó lá entrega controlada autorizando la misma. Esta admisión es posible que se deba a que el Tribunal al cual se hizo la solicitud envió el expediente pertinente al archivo judicial: ASUNTO No.KP 01-2013-15116, en ese expediente archivado no hay resolución del Tribunal que autorice la entrega controlada y el oficio que la autorizo, no esta firmado por el Juez esa es la razón seguramente por la cual no fue presentada esa prueba entre las documentales, ello evidentemente anula de comprobarse su inexistencia la prueba de la entrega de controlada, prueba fundamental que el Tribunal utiliza para la sentencia condenatoria
(Omisis)…
Por tas consideraciones anteriormente señaladas es que recurro a la honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara para que con su saber superior y con los pronunciamientos y consecuencias Inherente a tal violación, es decir, por la nulidad del fallo hoy recurrido y así lo solicita.
PRIMERA DENUNCIAR Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio de parte de la recurrida el vicio de inmotivación numeral dos (2) “ Falta, contradicción o iloigicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, esta denuncia sobresale en la correspondiente prueba de la entrega controlada la cual pareciera ser no estuvo autorizada en forma legal; y, la propia Fiscalía del Ministerio Público alegó en su momento que no hubo por parte de la defensa una buena instrumentación del alegato contra esa prueba, y que por lo tanto, debía ser desestimada.
SEGUNDA DENUNCIA: La recurrida por inmotivada quebranta el debido proceso constituido por las garantías fundamentales que aseguran ¡a correcta administración de justicia que comprende el derecho a la defensa y al derecho a que el proceso se lleve por los canales que el legislador previamente estableció y en el mismo sentido y con igual intensidad se violé el derecho a una tutela judicial efectiva por que la sentencia debe contener una motivación suficiente, ser un todo razonado que exteriorice el proceso mental que condujo a su parte dispositiva tal y como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias a las cuales hicimos alusión anteriormente.
TERCERA DENUNCIA: Interpretación errónea de los preceptos legales
El Tribunal de juicio al dictar la DISPOSITIVA señala “ En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad No V-22.263.639 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá en COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX por la comisión del delito de EXTORSION, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 10mo la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ... Esta conclusión la obtiene el Tribunal combinando estos artículos, es cierto que el numeral 10 del artículo 4to., señala “Delitos graves aquello cuya pena corporal privativa de libertad exceda los 5 años de prisión o afecten intereses colectivo y difusos”, pero si el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión señala una pena de diez (10) a quince (15) años, la media sería de doce años y medio, luego señala que va cumplir doce (12) años de prisión, pero en la dispositiva la condena a dieciséis (16) años, combinando los artículos 37,27y4 numeral décimo de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta conclusión del Tribunal no concuerda con la más elemental estructura de la relación delito-pena, ya que para estructurar una pena se deben tomar en cuenta todos los elementos de cada uno de los artículos que se van aplicar, y al establecerse que el numeral décimo del articulo 4to., que ya fue citado textualmente y el cual hace referencia a que la pena exceda de 5 años, pero no establece en que condiciones se va aplicar tampoco lo hace el Tribunal en su dispositivo, pero es que además a las pena confluyen otros hechos que son aledaños al delito en sí, cuando ya es cometido y comprobado como es, la buena conducta predelictual, o sea inexistencia de antecedentes penales y además la capacidad que tiene el Juez de dirimir de cual es la pena aplicable. En este caso ello no existió. El Tribunal en su afán de justificar la imposición de la pena para la sentencia condenatoria cita los preceptos legales que utiliza para condenar a CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, que es de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra e1 SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA LA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral décimo de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Esta conminación de artículos citados, concluye con la pena de dieciséis (16) años de prisión, pero pregunto ¿Cómo obtuvo el cuantun de la pena? Es de suponer que el Juzgador de explicar pormenorizadamente.
Como obtuvo la pena final, como dividió, como resto y como aplico, por lo que es evidente que hay una violación flagrante en Ía aplicación final de la pena, que debe ser necesariamente revisada.
Artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Este numeral establece en concordancia con el artículo 453 que se debe señalar el acta del debate, donde se cometió la violación, ocurrió la misma cuando en fecha 17 de noviembre de 2013, en audiencia oral y siendo la jueza la abogada Lina Rodríguez del Tribunal de Control de primera instancia estadal y Municipal y habiendo alegado la defensa técnica en esa audiencia cuando se le concedió la palabra lo siguiente” esta defensa técnica solicita la nulidad por cuanto observa que el oficio de la entrega controlada no esta debidamente firmado por el juez siendo que la Ley es clara en lo cual debe estar debidamente firmada y sellada....” A este alegato la fiscal del Ministerio Público expone “ esta representación fiscal solicita en este estado se declare sin lugar la nulidad de la defensa en virtud de que la misma carece de basamento legal, ya que la defensa no fundamentó jurídicamente su petición, así mismo solicito se verifique por el sistema JURIS la causa P-2013-15116 y se deje constancia de la solicitud que realizó el Ministerio Público de la entrega controlada, asi mismo la autorización de Ley acordada por el Tribunal” quien recurre investigó el expediente P-2013-15116 y se le informó a través del sistema JURIS que el mismo se encontraba en el Registro y que no existía en el expediente ninguna autorizaci6n para que se efectuara la entrega controlada, por lo que se hace necesariamente obligatoria que la Corte de apelaciones SOLICITE AL ARCHIVO JUDICIAL EL EXPEDIENTE P-2013-15116, para saber la certeza de la existencia o no de la solicitud autorización y oficie para la entrega controlada, esta prueba evidentemente que es fundamental ya que a través de la misma fue detenida CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA y acusada de los delitos ya señalados por el Ministerio Público. Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo ordinal 2. (Omisis)…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, donde el Tribunal A Quo, Condena al ciudadano CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO:CONDENA a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá enCOMUNIDAD PENITENCIARA FENIXpor la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de ABRIL de 2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 24 de Abril de 2015, siendo publicada en lapso de ley se entiendes las partes notificadas. NOTIFÍQUESE SOLO A LA VICTIMA DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 13/10/2015, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por todos los órganos de pruebas plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de las declaraciones de los FUNCIONARIOSACTUANTES S/1 Alvarado Vizcaya Danyelis, HENRY JOEL PEREIRA SIERRA, JUAN CARLOS RIERA ARRIECHEadminiculadas con las declaraciones de la víctima LESBIA MARGARITA PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.464coinciden en cómo se suscitan los hechos relativo a la extorsión de la cual fuera víctima, como se produce el procedimiento policial, desde el inicio consistente en la denuncia formulada, la activación de los funcionarios para que se produjese la entrega controlada según las indicaciones dadas por los funcionarios adscritos a grupo Anti-extorsión y secuestro, culminando con la aprehensión de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639 a quien se le entregara el sobre con el supuesto dinero exigido, ciudadana que fue señalada por la víctima tanto los funcionarios, en la sala de audiencia, como la que recibiera el dinero, declaraciones que adminiculadas con las declaraciones de los expertos HERMAN LARRY PANTOJA PALENCIA y YOHANNA BARRIOS, ambos adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus respectivas experticias. Con la primera de ellas, experticia de dictamen pericial grafo técnico la cual tuvo por objeto verificar la autenticidad o falsedad del papel moneda, a 2 piezas, las cuales son auténticas,que permitió verificar el procedimiento preparado por los funcionarios del GAES, para lograr la aprehensión de la victimaria en el delito de extorsión. Con la segunda se demostró la existencia del teléfono celular incautado, con el que se pactara la entrega del paquete que presuntamente tenía la cantidad de dinero requerida.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639 penalmente responsable de la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al comprobarse la participación directa de la acusada al suministrar la información referida a la víctima utilizada para generar amenazas de daños para la víctima y su familia, constriñéndola a la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), asi como su actuación de la búsqueda del dinero en cuestión. En consecuencia se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
En lo que concierne al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedó plenamente demostrado que la actuación de la acusada de marras estaba directamente relacionada a la actuación desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, cuyo teléfono personal es 0416-1225672, quien fuera la pareja de la acusadaCRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639, tanto por lo señalado por la víctima, así como por la misma acusada en su declaración.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por la ciudadana, CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso del requerimiento de un dinero, que de no ser entregado pone en riesgo la vida propia de la v´citima o de sus familiares, con una constante amenaza a la vida que se hizo a través de mensajes de texto y que lo llevo a hacer uso de la autoridad correspondientes, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la integridad física y psicológica de la sociedad como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento distinto a una sentencia condenatoria, en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quiénes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos consistentes en teléfono celular y tarjeta sim, y paquetes que simulaban el dinero requerido, que luego de las respectivas experticias dan fe que fueron el medio usado para constreñir a la victima a la entrega del dinero, todo incautado a la acusada como autora y partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desestimando este tribunal la versión señala por la defensa técnica de la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639, en la que refiere que el Ministerio Público no logró demostrar su participación en el hecho de la solicitud del dinero, argumento que carece de sustento al observar el contenido de los mensajes recibidos en el teléfono celular que perfectamente se evidencia la pertenencia del mismo a la acusada quien incluso se identifica en los mensajes y manifiesta su preocupación por su actuación en el procedimiento, su recompensa por su actuación, y el conocimiento de los hechos en los que estaba participando al observar en los mensajes de texto que manifestaron las partes intercambiaron a los fines de concretar la entrega del dinero y recibirlo la acusada de marras.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,parael cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE AÑOS de prisión, y su término medio es de DOCE (12) AÑOS de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadanaCRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.263.639, por el delito EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión..a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y ordena su inmediata reclusión a los fines de cumplir la pena en el Internado Judicial de Tocuyito…”
De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que es importante señalar, que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el Abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer la procesada CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 10 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la ciudadana CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Debiendo permanecer la procesada CRISABEL CRISTINA GUTIERREZ MENDOZA, bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000311
YBK/emyp
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