REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002107

PONENTE: DRA. YANINA BETARIZ KARABIN
De las partes
Recurrente: Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara.

Procesado: LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, contra la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de Octubre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Octubre del año 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Javier Rojas Aguado, actúa en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-002107, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, en consecuencia la prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso de tres (03) días al que hace referencia la Sentencia Vinculante Nº 1268, de fecha 12/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, comenzó a transcurrir a partir del día 29/06/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 01/07/2015. Se deja constancia que el Tribunal A quo, no dio despacho desde el día 09/06/2015 hasta el día 26/06/2015, por encontrarse la Jueza Nataly González Páez de reposo medico. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 29/06/2015, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido para la interposición del Recurso de Apelación, hasta el día 01/07/2015, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTAGON DEL RECURSO

El fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso y aquellas que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues con la citada decisión en forma infundada se dicta un SOBRESEIMIENTO injustificado y con ello se le causa un grave PERJUICIO PATRIMONIAL a mi representada.

PUNTO PREVIO- ANTECEDENTES DEL CASO:

La ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO presentó por ante el Ministerio Publico denuncia por VIOLENCIA PATRIMONIAL en fecha 22-02-12, denuncia por la cual se IMPUTO al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, dicho delito, pues durante su relación sentimental con el citado ciudadano contribuyó (y así quedó demostrado en la investigación) con cantidades de dinero, específicamente con TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Ss. 37.475, 00), para la compra de un inmueble (apartamento), que sería el asiento de su hogar a futuro, dinero que para el año 2008 representaba una gran suma y además se trataba de sus ahorros de toda la vida. Asimismo, adquirieron una acción en un club social de la zona.
Lo cierto es que se termina la relación entre ambos, y como se comprobó en la investigación, su ex pareja LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE compra el citado inmueble contando con el aporte de la ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, la cual hasta la fecha NO RECIBE el monto de dinero que le corresponde por su aporte, con el que tanto esfuerzo contribuyó para dicha compra, dinero que depositaba en la cuenta del denunciado, quien además vendió la acción del club adquirida por la pareja, sin contraprestación alguna para la ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO.

Por tanto, a pesar de que se demostró 1°) La relación sentimental con el denunciado, 2°) El aporte en dinero efectivo para comprar el apartamento, 30) Que el denunciado compró el bien con posterioridad a la culminación de la relación, y 4°) Que nunca le fue devuelto a la ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO la parte correspondiente a su aporte (DANO TRIMONIAL), en forma contradictoria y con un descabellado fundamento ‘e Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, que conocía ?nicialmente de la denuncia, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a lo cual nos opusimos, y fue rechazada en fecha 20-12-la por la entonces Juez Segunda de Control quien remitió el caso al Fiscal Superior de este Estado, quien a su vez RECTIFICO la petición y ordenó a una nueva Fiscalía (Tercera) continuar la investigación.

Luego que la Fiscalía Superior RECTIFICO la petición, y envió el expediente a otra nueva Fiscalía, es decir, a la Fiscalía Tercera del Estado ésta ordenó unas diligencias de investigación, para las que disponía según el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Por tanto, a pesar de que se demostró 1°)la relación sentimental con el denunciado 2°) El aporte en dinero efectivo para comprar el apartamento, 30) Que el denunciado compró el bien con posterioridad a la culminación de la relación, y 4°) Que nunca le fue devuelto a la ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO la parte correspondiente a su aporte (DANO PATRIMONIAL), en forma contradictoria y con un descabellado fundamento la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, que conocía inicialmente de la denuncia, solicité el SOBRESEIMIENTO de la causa, a lo cual nos opusimos, y fue rechazada en fecha 20-12-13 por la entonces Juez Segunda de Control quien remitió el caso al Fiscal Superior de este Estado, quien a su vez RECTIFICO la petición y ordenó a una nueva Fiscalía (Tercera) continuar la investigación.
Luego que la Fiscalía Superior RECTIFICO la petición, y envió el expediente a otra nueva Fiscalía, es decir, a la Fiscalía Tercera del Estado Lara, ésta ordenó unas diligencias de investigación, para las que disponía según el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un lapso de CUATRO (04) MESES más la prórroga, pero pasados más de SEIS MESES sin que la Fiscalía presentara ACTO CONCLUSIVO y sin SOLICITAR LA PRORROGA de Ley, en fecha 15-12-14, se presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA como VICTIMA, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ello con basamento en la aclaratoria de fecha 27-11-12 de la sentencia N° 1268, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-12, la cual es de carácter VINCULANTE.
Es importante mencionar que la Fiscalía Tercera en fecha 19-01-15 presenta una solicitud de SOBRESEIMIENTO, es decir, más de UN (01) MES después que se presentó la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la VICTIMA y más de SIETE (07) MESES después de que le fue asignada la causa por el Fiscal Superior que ordenó continuar con la investigación (RECTIFICACION).
De seguido, una vez presentada esta ACUSACION PARTICULAR PROPIA, la entonces Juez Segunda de Control corno era debido convoca a la Audiencia Preliminar, ya que así lo ordena la aclaratoria de la sentencia N° 1268, y luego de un par de diferimientos se realiza el día 05-06-15, siendo que una vez concluida la misma la JUEZ SUPLENTE ANNIELY ELIAS CORONA dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa y declara INADMISIBLE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA que se presentó.

PRIMERO- DE LA INMOTIVACION:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente INMOTIVADA, pues a pesar de que el Ministerio Público señala en su escrito que solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la causa de modo alguno fundamenta su decisión. Y lo más grave de todo, es que no señala en cuál de los dos supuestos de la norma citada funda el SOBRESEIMIENTO, señalándose únicamente la recurrida dos puntos que denomina “RAZONES DE HECHO” y “RAZONES DE DERECHO”.
Con respecto a las “RAZONES DE HECHO”, la Juez de la causa simplemente copia una lista de las diligencias que solicitó la Fiscalía, sin explicar cuál elemento de convicción emanada de cada una de estas diligencias para basar su decisión (Folio 46 2da. Pieza), y decimos que copia, porque en realidad realiza una burda trascripción de trece diligencias que aparecen casi textualmente en el escrito de la Fiscalía.
Con respecto a las “RAZONES DE DERECHO”, la Juez de la causa hace una serie de consideraciones que de ninguna manera pueden configurar MOTIVACION, además que estas consideraciones genéricas en nada se relacionan con el caso que le tocó decidir, pues ni siquiera menciona en su exposición el delito que se investigó, que es el de VIOLENCIA
PATRIMONIAL, ni porqué considera que no se cometió dicho delito (Folio 47 2da. Pieza), lo cual es indispensable para que se pueda hablar de MOTIVACION.

De igual forma, señala la recurrida:
(Omisis)…

Se puede observar que esta causal que indica la juzgadora establecida en el ordinal 1° del artículo 300, prevé dos supuestos de hecho de procedencia para el SOBRESEIMIENTO; la primera que el hecho objeto del proceso no se realizó y la segunda que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a! imputado.

En tal sentido, el autor JOSE PEREZ ESPANA, en sus “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, Libro Homenaje al R.P FERNANDO PEREZ LLANTADA SJ, Publicaciones UCAS, año 2003, ha señalado sobre la procedencia de esta causal:
(Omisis)…
Sin embargo a pesar que sólo señala la norma, en forma sorprendente la ciudadana Juez de Control NO establece o explica en cuál de los des supuestos ya descritos fundamenta su decisión, lo cual además de evidenciar el vicio de INMOTIVACION, también constituye un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, pues resulta inaudito que un Juez en una decisión tan trascendental como lo es el SOBRESEMIENTO, cuyo principal efecto es poner fin al proceso, no indique a ciencia cierta cuál es la causal en que sustenta tal importante y significativa decisión.
Observamos que esta fundamentación resulta insuficiente, y por ende INMOTIVADA, pues no explica la recurrida las razones que la llevan a la convicción de que el hecho punible no se realizó o no se le pueda atribuir al imputado.
El legislador le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, que no es más que la exposición que el Juez debe dar a las partes corno solución a la controversia que se le plantea, la cual además debe ser una solución racional, clara y entendible; que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Y por tanto existe. INMOTIVACION del fallo cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas.
En cuanto a la MOTIVACION de las decisiones la jurisprudencia a manifestado:
(Omisis)…
SEGUNDO DE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA
(Omisis)…
Debemos señalar tal y como ya se mencionó al inicio del presente escrito, que la VICTIMA de la causa ciudadana MARIANGEL FRANCO en fecha 15-12-14, presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ante la OMISION de la Fiscalía Tercera del Estado Lara en presentar el ACTO CONCLUSIVO que diere fin a la investigación y ante la falta de solicitud de la PRORROGA a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Puesto que transcurrieron más de los CUATRO (04) MESES que exige la norma para dar fin a la investigación, específicamente más de SEIS (06) MESES desde que la Fiscalía Superior le asignó la causa a dicha Fiscalía Tercera.
De manera tal que consideramos que yerra la Juez de Control al establecer que la VITIMA en el presente caso, NO podía presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA, pues el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga extraordinaria. Tal afirmación no se puede fundamentar ni en el contenido del reformado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, ni mucho menos de la sentencia N° 1268 de CARACTER VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional.
Es importante destacar, que evidentemente si existe la posibilidad de OMISION FISCAL cuando el Ministerio Público haya solicitado la prorroga y finalizada ésta no se presente acto conclusivo, no es discutible tal situación. Pero con 10 que si disentimos respecto al criterio sustentado por la Juez, es que en el presente caso transcurrieron más de los CUATRO (04) MESES que exige la norma para dar fin a la investigación, específicamente transcurrieron más de SEIS (06) MESES desde que la Fiscalía Superior le asigné (a causa a dicha Fiscalía Tercera y ésta ni solicitó la prorroga de Ley, ni tampoco el Tribunal de Control advirtió de la OMISION FISCAL, por lo cual, más allá de lo dispuesto en el ya tantas veces citado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante los más que finalizados CUATROS MESES para concluir la investigación, ante la ausencia de solicitud de PRORROGA por parte del Ministerio Público, ante la OMISION FISCAL y ante la FALTA DE ADVERTENCIA de dicha omisión por parte del Tribunal de Control, operaría el contenido de la sentencia N° 1268 de CARACTER VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional que reza y repetimos:
(Omisis)…
Como resulta más que evidente de la simple lectura de este extracto de la sentencia, en ninguna parte de ella se establece como requisito para que la VICTIMA actúe con prescindencia del Ministerio Público que previamente el Juez de Control haya advertido de la OMISION FISCAL, pues sólo nos índica la sentencia que puede presentarse la ACUSACION PARTICULAR PROPIA “cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en. la ley especial para hacerlo”, tal como aconteció en el presente caso.

Así las cosas, finalizados los CUATROS MESES para concluir la investigación, ante la ausencia de solicitud de PRORROGA por parte del Ministerio Público, ante la OMISION FISCAL y ante la FALTA DE ADVERTENCIA de dicha omisión por parte del Tribunal de Control, la VICTIMA del presente caso quedó en un ESTADO DE INDEFENSION TOTAL que le obligó a ejercer su derecho a una pronta, efectiva y rápida respuesta de parte del Estado, pues de esperar la actuación tardía de la Fiscalía, se estaría violentando el objeto principal de la Ley especial, que en su artículo 1° establece que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos

CAPITULO IV
PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
El contenido integro de todas las actas que integran el asunto KPO1-S-2012-2107 que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control1 Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

V
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto el auto dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 05-06-15, fundamentado en fecha 08-06-15, mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE; convocándose nuevamente a la Audiencia Preliminar.
Es Justicia que esperamos, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 106 al 110 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Alega el Abogado recurrente, como primer motivo de apelación, lo siguiente:
“…PRIMERO- DE LA INMOTIVACION:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente INMOTIVADA, pues a pesar de que el Ministerio Público señala en su escrito que solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la causa de modo alguno fundamenta su decisión. Y lo más grave de todo, es que no señala en cuál de los dos supuestos de la norma citada funda el SOBRESEIMIENTO, señalándose únicamente la recurrida dos puntos que denomina “RAZONES DE HECHO” y “RAZONES DE DERECHO”.
Con respecto a las “RAZONES DE HECHO”, la Juez de la causa simplemente copia una lista de las diligencias que solicitó la Fiscalía, sin explicar cuál elemento de convicción emanada de cada una de estas diligencias para basar su decisión (Folio 46 2da. Pieza), y decimos que copia, porque en realidad realiza una burda trascripción de trece diligencias que aparecen casi textualmente en el escrito de la Fiscalía.
Con respecto a las “RAZONES DE DERECHO”, la Juez de la causa hace una serie de consideraciones que de ninguna manera pueden configurar MOTIVACION, además que estas consideraciones genéricas en nada se relacionan con el caso que le tocó decidir, pues ni siquiera menciona en su exposición el delito que se investigó, que es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ni porqué considera que no se cometió dicho delito (Folio 47 2da. Pieza), lo cual es indispensable para que se pueda hablar de MOTIVACION.

De igual forma, señala la recurrida:
(Omisis)…

Se puede observar que esta causal que indica la juzgadora establecida en el ordinal 1° del artículo 300, prevé dos supuestos de hecho de procedencia para el SOBRESEIMIENTO; la primera que el hecho objeto del proceso no se realizó y la segunda que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a! imputado.

En tal sentido, el autor JOSE PEREZ ESPANA, en sus “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, Libro Homenaje al R.P FERNANDO PEREZ LLANTADA SJ, Publicaciones UCAS, año 2003, ha señalado sobre la procedencia de esta causal:
(Omisis)…
Sin embargo a pesar que sólo señala la norma, en forma sorprendente la ciudadana Juez de Control NO establece o explica en cuál de los des supuestos ya descritos fundamenta su decisión, lo cual además de evidenciar el vicio de INMOTIVACION, también constituye un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, pues resulta inaudito que un Juez en una decisión tan trascendental como lo es el SOBRESEMIENTO, cuyo principal efecto es poner fin al proceso, no indique a ciencia cierta cuál es la causal en que sustenta tal importante y significativa decisión.
Observamos que esta fundamentación resulta insuficiente, y por ende INMOTIVADA, pues no explica la recurrida las razones que la llevan a la convicción de que el hecho punible no se realizó o no se le pueda atribuir al imputado.
El legislador le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, que no es más que la exposición que el Juez debe dar a las partes corno solución a la controversia que se le plantea, la cual además debe ser una solución racional, clara y entendible; que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Y por tanto existe. INMOTIVACION del fallo cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas.
En cuanto a la MOTIVACION de las decisiones la jurisprudencia a manifestado:
(Omisis)…”

Verificada como ha sido la presente denuncia, pasa a esta Corte de Apelaciones a decidir la misma en los siguientes términos:

Es preciso para esta alzada indicar, que diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (Negrillas Nuestras)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

5. Así lo establezca expresamente este Código…”

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 29/10/2015, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente, en el hecho que la Jueza del Tribunal A Quo decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, sin haber indicado los fundamentos en los cuales se baso para decretar el sobreseimiento.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 19/01/2015, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del texto adjetivo penal.

Al hacer un análisis de la sentencia recurrida, observa esta alzada que la Juzgadora del Tribunal A Quo, una vez efectuada la Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento pasó a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
“…DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en la oportunidad de la audiencia manifestó entre otras cosas que, (...) ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado oportunamente, ya que no se configura el delito establecido por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...)“.
De la exposición anterior, así como del escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 16 de enero de 2015, que corre inserto en los folios del 24 al 31 de la pieza Nro. 1 del expediente la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que a pesar de haberse practicado las diligencias solicitadas, no existe Violencia Patrimonial, mientras permanecen unidos con un vinculo de concubinato tal como lo demostró la victima en su entrevista y en la consignación del acta que así lo certifica. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público ordenó la práctica las siguientes diligencias:

1. Entrevistar a la Víctima y a testigos
2. Acta con Derechos de la víctima
3. Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima
4. Informe Psicológico
5. Acta de imputación Formal del Investigado
6. Escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 03/09/2012.
7. Escrito de Oposición del Sobreseimiento
8. Copia de audiencia donde se negó el sobreseimiento
9. Copia de fundamentación de la negativa sobre el sobreseimiento
10. Oficio dirigido a la Fiscalía Superior
11. Solicitud de Diligencias por parte de la victima
12. Acta de Investigación Penal
13. Comunicación recibida del Banco Mercantil, C.A y Banco Universal

Todo ello con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al presunto agresor los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 78 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de Las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1 establece:
El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuir al imputado o imputada.

La figura del sobreseimiento es propio .de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenemos a decidir pc cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del
derecho, a cuya finalidad debemos abstenemos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya pe estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no unidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en cuando de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el OBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, Impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, 3vo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que t*eren sido dictadas, Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera rancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima en fecha 15/12/2014, por no encontrarse inmersa dentro de los supuestos previstos tanto en la Legislación adjetiva penal (artículo 309), como en la Jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal y acogido en la reforma de la Ley Especial de Género en su artículo 106. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio público, por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAIME, titular de la cédula de identidad N° V.-12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRONIAL Y ECÓNOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se hace inoficioso pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO. IMPRE N° 58.524, atendiendo a la no admisión de la acusación particular propia…”

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.

Es necesario indicar que tal como lo denuncia el recurrente de autos, la Jueza A quo, solo se limita a decretar el sobreseimiento de acuerdo a lo solicitado por la vindicta pública, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar el por que de dicha decisión, no indica por que se esta en presencia de ese tipo de sobreseimientos, ni indica una razón lógica y jurídica que satisfaga los requerimientos exigidos en nuestra normativa penal, y en la cual no se deje lugar a dudas del razonamiento efectuado para dar lugar a su resolución.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:
“…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez o Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer, Abogada Annelis Elias Corona, toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, cercena el derecho de las partes, de hacer uso de los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, contra la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez o Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000335
YBK/emyp