REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000141

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Leonardo Mendoza Pérez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL JESÚS LUCENA YEPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-008137, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem, al debido proceso y derecho a la defensa.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-008137, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem, al debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19/11/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ACTOR: Yo, LEONARDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.609.853, de profesión abogado, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.028, con DOMICILIO PROCESAL en [a CalLe 26 entre Carreras 16 Y 17, Torre Ejecutiva, Piso 7 Oficina 73, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 04166561072, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano (PERSONA AGRAVIADA) MAIKOL JESUS LUCENA YEPEZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.263.796, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Sexto de Control deL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante ustedes, con el debido respeto, ocurro expongo:
DESCRIPCION DEL HECHO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano MAIKOL DE JESUS LUCENA, anteriormente identificado, se encuentra sujeto a la medida privativa de libertad y recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA de esta ciudad de Barquisimeto a la orden del tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, asunto penal: KPO1-P-2015-8137, UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 16 Y 17, EDIFICIO NACIONAL, PLANTA BAJA, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, por decisión emanada del referido tribunal en audiencia de presentación de fecha 09 de Mayo del año 2015, y celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre del año 2015, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. LUIS MÁRTINEZ, decidió ANULAR [a ACUSACION PRESENTADA por cuanto pudo determinar la violación al derecho a la defensa y debido proceso al imputado, y mantener la medida privativa de libertad, retrotrayendo el Causa a la etapa de investigación, cuyo lapso es de 45 d[as, conforme lo establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Mi representado se encuentra privado de su libertad habiendo ya trascurrido 134 Días desde que fue privado de su libertad, sin que exista un acto conclusivo valido para mantenerlo privado de su libertad.
El lapso para presentar la ACUSACION, venció en fecha 09 de Noviembre del año 2015, siendo que solicite al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 12 de Noviembre del año 2015, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la petición de libertad del ciudadano MAKOL LUCENA, ya identificado, manteniéndolo privado de su libertad fuera de los Lapsos legalmente establecido y sin pronunciamiento alguno sobre el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y su estado de libertad.

EL DERECHO
En virtud de los hechos anteriormente señalados, es que ocurro a los fines de interponer acción de AMPARO CONS11TUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3 y 4 del la Ley de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
DERECHOS CONCULCADOS: Señalo como derechos vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, el derecho Constitucional establecido en el articulo 49 ejusdem, al debido proceso y derecho a la defensa.

PETITORIO FINAL:
Finalmente, solicito que el presente escrito amparo TRAMITADO CONFORME A DERECHO, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2015.

Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de noviembre
2015…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Leonardo Mendoza Pérez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL JESÚS LUCENA YEPEZ, denuncia la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-008137, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem, al debido proceso y derecho a la defensa

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. Leonardo Mendoza Pérez, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL JESÚS LUCENA YEPEZ, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Leonardo Mendoza Pérez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL JESÚS LUCENA YEPEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL JESÚS LUCENA YEPEZ, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-008137, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem, al debido proceso y derecho a la defensa.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2015-000141
YBK/emyp