REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000660
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Noviembre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Octubre de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 21 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3 (según consta en el folio número 145 de la pieza 3). En dicha oportunidad la ciudadana NELLY RAMONA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.912 hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en juzgadora procedió a fundamentar la sentencia condenatoria (folio 150 pieza 3).
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Eduardo Páez, por los mismos hechos y la misma calificación jurídica .
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase...
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 21/09/2015, celebró Audiencia Oral de Juicio Oral y Público en la cual la ciudadana NELLY RAMONA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.912, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo CONDENADA POR ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7mo, ejusdem; siendo fundamentada dicha decisión en fecha 02 de Octubre de 2015.
Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conociera del fondo del asunto, mal podría conocer de la causa seguida al ciudadano EDUARDO PÁEZ, por los mismos hechos por los cuales ya sentenció a la ciudadana NELLY RAMONA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.912.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-000660.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000135
YBK/emyp