REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000447.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012849

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y fundamentada en fecha 17/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y fundamentada en fecha 17/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2015, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que consignara copias certificadas tanto de la audiencia de presentación, como de la fundamentación.
Siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2015, por lo que quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Noviembre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-012849, interviene la Abg. Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18/08/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 24/08/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20/08/2015 de manera oportuna. Computó practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21/09/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 24/09/2015, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo I
Motivación del Recurso

Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de Agosto del año en curso fue realizada tal y como ya se ha mencionado la Audiencia de Presentación de Imputado a mis representados, en la cual el Juez de Control N° 4 de este Circunscripción Judicial declara con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente acuerda que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria y decreta en contra de mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos según el criterio del juzgador los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, por estar mis patrocinados a criterio del Tribunal presuntamente incurso en la comisión del tipo penal arriba indicado.

Ahora bien, en este sentido cabe destacar que según la información que riela en las actas que conforman el presente asunto mi patrocinado fue detenido en el momento en que vecinos del sector donde presuntamente se suscitaron los hechos trataban de lincharlo por presuntamente haber abusado sexualmente de un adolescente de esa localidad, sin embargo, igualmente consta en el expediente la conducta desplegada por mi defendido únicamente se subsume a haber sujetado de uno de los brazos al adolescente (victima) y conducirlo a las inmediaciones de una vivienda en construcción, no desplegó mi patrocinado conducta alguna tendiente a cometer un abuso de tipo sexual en contra de la victima, no existiendo en contra de este.

De lo antes narrado se evidencia con meridiana claridad que los hechos no se encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, ya que la norma cita requiere para su materialización que el sujeto activo realice actos sexuales con un niño o niña, o en el caso en particular que nos ocupa con el adolescente, o que en todo caso participe en esos actos sexuales, sin embargo, hay que recalcar que tomar el adolescente por el brazo y conducirlo a una vivienda en construcción no constituye bajo ningún respecto un acto de tipo sexual.

Ahora bien, con relación al grado de frustración imputado por la vindicta pública, es menestrer señalar que el delito de abuso sexual es considerado por la doctrina como u delito de resultado, por lo que se excluye categóricamente de la clasificación de los delitos inacabados lo que significa que este tipo penal no admite los grados ni de tentativa ni de frustración, por lo que esta defensa ratifica lo arguido en este particular en la audiencia de Presentación de Imputado.

En otro orden de ideas, resulta imperiosa la necesidad de señalar que existe una total ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de abuso sexual y a su vez no existen fundamentos serios para estimar a mi defendido como el sujeto activo de este.

La decisión proferida por el Juez en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal violenta de forma clara el derecho a la Defensa del cual goza mi patrocinado por mandato Constitucional contenido específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que, fue privado de libertad por la presunta comisión del hecho punible antes indicado sin que el mismo pueda considerarse como consumado, no admitiendo este el grado de frustración al que se refiere el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal y sin tener suficientes elementos de convicción que lo vincule como autor o participe del delito tal como lo preceptua el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este sentido, cabe destacar que actualmente nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, entre los cuales se encuentra el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis)…

Sostiene esta Defensa que el Juez ad quo a la hora de tomar la desición (sic)no valoro estos principios consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la norma Adjetiva Penal, al considerar que estaban llenos los extremos para presumir la participación de mi defendido en el tipo penal imputados por la Representación Fiscal, por lo que esta Defensa Pública rechaza categóricamente tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, y que amerita la imposición de la medida privativa de libertad, no es menos cierto, que no están claras las circunstancias en las cuales ocurrieron estos, ni existen elementos para estimar que mi patrocinado es autor o participe en la perpetración del tipo penal ya imputado por la Vindicta Pública.

Esta Defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas bien sea en el numeral 3 del artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y solicito que el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE en relación a mi patrocinado, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se les otorgue una medida cautelar MENOS GRAVOSA, como es la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y fundamentada en fecha 17/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Señala la defensa pública recurrente como motivo de apelación lo siguiente;






Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encontraban reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del Delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que vistas el Acta policial de fecha 10-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Coordinación Policial Crespo, donde dejan constancia de haber logrado aprehender al IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.757, natural de Duaca Estado Lara, Ocupación u oficio: Obrero, residenciado en: Licua, Sector Cambural, vía Duaca, Estado Lara, quien anteriormente había intentado abusar sexualmente aprovechándose de la inocencia de la victima quien es un adolescente de 14 años de edad, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.757, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.757, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del Delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia, no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la aplicación de las medidas de coerción personal, debe sustentarse en una motivación fundada y razonada, completa y acorde con los fines de la medida a imponer, constatando si sus fundamentos son suficientes que la justifiquen y proporcionada, es decir, que sea ponderada con los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, es decir, evitando a toda costa la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad, tal como lo sostiene nuestra jurisprudencia, situación esta que en el presente caso evidencia, puesto que de las consideraciones antes realizadas así como de la revisión efectuada por este órgano colegiado a la decisión impugnada a través del presente recurso, se observa que la imposición de la medida de coerción al procesado de autos se encuentra ajustada a derecho, sujeta a los criterios que deben responder las medidas de coerción personal, como son los principios fundamentales de excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa publica hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 13/08/2015 y fundamentada en fecha 17/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-012849, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar




La Secretaria

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2015-000447
YBK/emyp