REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000148
ACUMULADO: KP01-R-2015-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010065

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-010065, interviene la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 06/05/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15/04/2015 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 19/10/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 26° del Ministerio Público, hasta el día 21/10/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En los escritos de apelación signados con los N° KP01-R-2015-000148 y KP01-R-2015-000190, formulados por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara: se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 23 de marzo de 2015, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 04-07-201 2, donde el Tribunal de Control, decretó en Audiencia de presentación, donde decreta la medida privativa de libertad y hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE DOS ANOS Y CUATRO MESES. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.

En fecha 09-04-2015, el Tribunal de Juicio No 05, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta.

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.
(Omisis)…

De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.

Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.

En el presente asunto se han realizado innumerables diferimientos no imputables a mi representado.

Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (...) En ninçiún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; (...). Subrayado propio.

Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1 972, SENTENCIA 3667 expone;
(Omisis)…

Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.
En Justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-010065, que en fecha 02/11/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, la cual fue fundamentada en la misma fecha 02/11/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado ÁNGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, cédula de identidad Nº 19.780.906, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario FENIX, a cuyo lugar se ordena su ingreso, hasta se disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución. (Negrillas nuestras).
2. DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE URANGA ALVARADO, cédula de identidad Nº V-22.202.749, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem, y artículo 218 ibídem en grado de cómplice necesario, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario FENIX, a cuyo lugar se ordena su ingreso, a cuyo lugar se ordena su ingreso, hasta se disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución.

3.- Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Firme como sea declarada, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario FENIX y remítase con oficio…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 02/11/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, la cual fue fundamentada en fecha 09/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 02/11/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, la cual fue fundamentada en fecha 09/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000148
ACUMULADO: KP01-R-2015-000190
YBK/emyp