REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000472.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020127
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara el abandono de la defensa privada toda vez que no consta justificación de su inasistencia, y solicita el defensor público por abandono de defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara el abandono de la defensa privada toda vez que no consta justificación de su inasistencia, y solicita el defensor público por abandono de defensa.

Dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que realizará nuevamente el computo al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2014.

Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente, suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Noviembre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-020127, interviene el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 02/07/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 08/07/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01/07/2014 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 14/07/2014 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 26° del Ministerio Público, hasta el día 16/07/2014, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 14/07/2014. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara: se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, RUBEN DARlO VILLASMIL DELGADO, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.766, en mi carácter de abogado privado del ciudadano RAFAEL RAMON GODOY, suficientemente identificado en autos. Muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, es por lo que procede quien aquí suscribe a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, constantes de SIETE (07) folio útiles y estando dentro del lapso legal para su interposición de conformidad con el articulo 440 ejusdem lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
PUNTO APELADO O RECURRIDO.

En fecha 01/07/2014, la Juez de Juicio N° 01, Abogada Maryori Pargas, en la Audiencia para la continuación del Juicio Oral y Público, decidió DECLARAR EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA, cabe destacar que esta defensa técnica tuvo conseguir nuevamente el nombramiento del ciudadano Rafael Godoy motivado a que esta misma Juez en audiencia anteriores ARBITRARIAMENTE CON UN ACTA ADMINISTRATIVA declaro igualmente el abandono de la defensa. Este nombramiento fue consignado por ante la URDD PENAL en fecha 19/06/2014 a los fines que el tribunal fijara la fecha para la respectiva juramentación, es el caso que el 20/06/2014 fui juramentado por el tribunal para ejercer el cargo de defensa técnica del ciudadano Rafael Godoy sin establecer en el acta que al efecto se levant6, la fecha de la continuación del juicio oral y público, ya que de lo contrario esta defensa incuestionablemente hubiese asistido, ASI QUEDO ASENTADO, POR LO QUE CUALQUIER MODIFICACION REALIZADA A ESA ACTA ESTARIAMOS HABLANDO QUE LA MISMA FUE FORJADA. En vista de ello, el tribunal en mención debía emitir la boleta de notificación respectiva para esta defensa a los fines de no dejar en ESTADO DE INDEFENSION A MI REPRESENTADO PARA LA CONTINUACION DEL JUICO ORAL Y PUBLICO. Es preciso y oportuno destacar, que de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal NO ESTAN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PARA. QUE UN TRIBUNAL DECRETE EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA, por lo que la Juez Maryori Pargas estaría violando flagrantemente la norma Constitucional como el articulo 49 referente al DEBIDO PROCESO, articulo 127 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral al 2 (vale igualmente para la etapa de Juicio) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en primer lugar el derecho que tiene el imputado (hoy acusado) de designar abogado de su confianza y por el otro lado se establece sobre la incomparecencia o inasistencia de la defensa privada (PERO UE NO ES EL CASO YA QUE NINGÚN MOMENTO FUI NOTIFICADO) PARA ASISTIR A LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO FIJADO PARA EL DÍA 01/07/2014). No obstante a ello, la ciudadana juez desconoce el procedimiento para declarar abandono de la defensa privada, ya que según la norma up supra señalada, establece que al haber inasistencia de la defensa privada (DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y VERIFICADO POR CUALQUIER MEDIO), se diferirá audiencia por una sola vez, salvo la solicitud que haga el acusado de querer nombrar un defensor público (SITUACION QUE TAMPOCO FUE EL CASO YA QUE NO SE EFECTUO EL TRASLADO DEL ACUSADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO) en ese caso se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. Ahora bien, establece más adelante la norma, que de no comparecer la defensa privada a la segunda convocatoria, S EN ESTE MOMENTO QUE EL TRIBUNAL DECRETABA EL ABANDONO DE LA DEFENSA y pasara a designar un defensor público, situación esta que la Juez de Juicio N° 1 Maryori Pargas mostrando un “interés particular” ha inobservado y violado Derechos y Garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Al respecto, considera quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial por demás ARBITRARIA, INJUSTA, ABERRANTE Y DIVORCIADA del cumplimiento de la norma, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto donde decreta el abandono de la defensa privada y sin la comparecencia del acusado ya que no se efectuó el traslado, le impuso el nombramiento de un defensor público, mostrando la Juez Maryori Pargas un verdadero DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando para ello UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA EN EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE AL ACUSADO RAFAEL RAMON GODOY, relajando lo establecido en la norma adjetiva penal, en lo concerniente a la INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL ACUSADO y ello se encuentra establecido tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal como un caso eminente NULIDAD ABSOLUTA, ya que tal decisión viola principios garantías constitucionales y legales.
Es bueno destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que el derecho que tiene el acusado de nombrar y decidir que abogado lo asiste, lo representa o interviene por él, está siendo pisoteado, vulnerado y quebrantado por esta Juez de Juicio N° 1 Maryori Pargas, igualmente sucede con el derecho que tiene la defensa técnica propiamente dicha de velar por el debido proceso de los imputados o acusados y sencillamente esta juez se ha dedicado a manipular, forjar e inventar situaciones de índole procesal con el solo fin de tener “UN INTERES PARTICULAR” en dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido. La decisión tomada aquí por la tan mencionada Juez vulnero de manera irresponsable, violando la norma que regula las condiciones para poderse decretar un tan delicado ABANDONO DE LA DEFENSA, y digo “tan delicado” porque para tomar una decisión de esta naturaleza se debe tener la certeza que se está apegado a la normativa que así lo establece, ya que está en juego la asistencia, representación e intervención del acusado dentro del proceso penal, tales condiciones de abandono de la defensa se establecen en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas condiciones a pesar de ser las establecidas para la fase intermedia del mismo modo se hacen extensivas para la fase o etapa de juicio. A saber:
(Omisis)…
Dicho lo anterior, claramente se desprende que la mencionada juez desconoce en su totalidad esta norma, ya que como lo he señalado anteriormente en primer lugar, NUNCA FUI NOTIFICADO PARA ASISTIR A MI DEFENDIDO EL DÍA 01/07/2014 A LA AUDIENCIA DEL JUICIO CONTINUADO, en segundo lugar, MI REPRESENTADO NO COMPARECIO EL DÍA 01/07/2014 A LA AUDIENCIA DE JUICIO CONTINUDO POR CUANTO NO SE EFECTUO SU TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y en tercer lugar, LA AUDIENCIA DEL JUICIO CONTINUADO DEL DÍA 01/07/2014 NO SE TRATABA PARA ESTA DEFENSA TECNICA LA INCOMPARECENCIA A UNA SEGUNDA CONVOCATORIA, YA QUE MI JURAMENTACION PARA EL CARGO FUE EL DÍA 20/06/2014, POR LO QUE JAMAS DEBIO HABERSE DECRETADO EL ABANDONO DE LA DEFENSA. Por lo que este auto dictado por la Juez de Juicio N° 1 Maryori Pargas es nulo de nulidad absoluta ya que como lo dije anteriormente, violaron derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la Constitución de la Republica.
Por lo anteriormente esgrimido y desgranado en la norma adjetiva penal en su artículo 310 no se puede entender como la Ciudadana Juez, teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma, con respecto a las circunstancias dadas para decretar un abandono de defensa privada, causando en ello la nulidad absoluta del acto por el cual se ha violado la norma adjetiva penal, en este caso el artículo 310 y como consecuencia de ello, vulnera el artículo 127 referente a los derechos de los imputados, todos del Copp.
Es por ello, que más que a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la decisión por medio del cual se decreta EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA, con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica adjetiva penal, a saber:
(Omisis)…
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a estos razonamientos y los argumentos legales presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 442 del COPP, se sirvan PRIMERO: admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° por cuanto existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ÁNULE LA DECISION POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA, conforme a lo establecido los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya mencionada, todo ello a favor de mi representado ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY suficientemente identificado en autos…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara el abandono de la defensa privada toda vez que no consta justificación de su inasistencia, y solicita el defensor público por abandono de defensa.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-020127, lo siguiente:

- Que en fecha 22/07/2014, fue recusada la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, la Abg. Maryori Pargas, siendo distribuida la causa a un Tribunal de Juicio distinto, correspondiéndole conocer a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal.
- En fecha 19/09/2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal.
- En fecha 18/02/2015, consta auto del Tribunal de Primera Inmstancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual deja constancia que recibe cuaderno separado signado con el N° KK01-X-2014-32, proveniente de la Corte de Apelaciones, en el cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abg. Ruben Villasmil, en su condición de defensa del acusado Rafael Godoy en contra de la Abg. Maryori Pargas, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 1, por lo que acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio N° 1.
- En fecha 24/02/2015, consta auto en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones nuevamente y se aboca al conocimiento de la causa.
- Consta que en fecha 15/09/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY.

Asimismo se observa de la revisión efectuada a la causa principal, que actualmente funge como Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, el Abg. Israel Godoy, I.P.S.A N° 190.132; por lo que, una vez evidenciadas dichas actuaciones esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara el abandono de la defensa privada toda vez que no consta justificación de su inasistencia, y solicita el defensor público por abandono de defensa; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/09/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, siendo el mismo asistido por su Defensor Privado el Abg. Israel Godoy, tal como se desprende de la causa principal, la cual fue revisada por esta Instancia a nivel informático, en uso del Principio de la Notoriedad Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara el abandono de la defensa privada toda vez que no consta justificación de su inasistencia, y solicita el defensor público por abandono de defensa; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/09/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, siendo el mismo asistido por su Defensor Privado el Abg. Israel Godoy, tal como se desprende de la causa principal, la cual fue revisada por esta Instancia a nivel informático, en uso del Principio de la Notoriedad Judicial.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000472
YBK/emyp