REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000576
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020943
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, actuando en Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MACIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020943; mediante el cual CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 02 de Mayo de 2013, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Luís Ramón Díaz Ramírez.
En Fecha 25 de Julio de 2013 fue admitido el presente recurso; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de Mayo de 2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 04 de Agosto de de 2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez celebrada la audiencia en fecha 02 de Noviembre de 2015, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, actuando en Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MACIA presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS QUE CIMIENTAN LA PRESENTE APELACION
1- ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL, POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
El Tribunal NO valoró las pruebas que se evacuaron en juicio oral y público, tanto las testimoniales como las pruebas científicas que dieron origen en juicio a la sentencia condenatoria, sin señalar las que originaron la convicción en el juzgado, ni para bien ni para mal, es decir, ni a favor ni en contra de mi defendido, no reuniendo así la sentencia recurrida los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Para e momento de la valoración no concatenó una prueba con otra para establecer la veracidad de los hechos.
Por otra parte, la Defensa considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes no constituyen un aporte para motivar este sentencia condenatoria, por cuanto dichas declaraciones solo versan en relación a la detención de ALBERTO RIVERO, aunado a que las mismas estuvieron plagadas de ingentes contradicciones en relación al momento de su detención, sin embargo, fueron contestes en afirmar que mi defendido no portaba ningún elemento de interés criminalistico, que al momento de intervenir ya se habían sucitado los hechos narrados por el Ministerio Público y que intervienen a solicitud de una ciudadana que durante este proceso fungió como victima, esto significa que no tienen conocimiento de los hechos, se presentaron contradicciones en ellos al decir las personas que estaban presente en el lugar de los hechos, no coinciden en cuanto al numero de personas presentes.
En cuanto a la vestimenta no recuerdan, en cuanto al reproductor señalan que estaba puesto alli a unos metros de donde estaba tirado sobre el piso el detenido, el cual estaba tan golpeado y tirado sobre el piso. Podemos observar versiones diferentes entre uno y otro funcionario actuante estas contradicciones son inconsistentes para cimentar una sentencia condenatoria e ¡nviable para motivar ésta, según jurisprudencia reiterada.
Es por ello, que dichos testimonios no pueden tomarse y valorarse como fehacientes, valederos, fidedignos ni nada que se le parezca, al entrar entre ellos en profundas contradicciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que los mismos debieron ser desechados por el Juzgador, al no acreditar éstos mínimamente, algunos elementos o indicio alguno que comprometiera la responsabilidad penal de mi defendido en este caso. Se repite la constante frase “ELLA ME DIJO” en todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo que se traduce en que los mismos obtienen conocimiento a través del dicho de la presunta victima y no por sus propios sentidos.
Como se observa la victima no compareció, La sentencia no ha ido ser Condenatoria, sin ella.
En la apreciación tan vaga realizada por el tribunal de la deposición de la experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, lleva a conjeturar que ese elemento y el dicho de los testigos fue con lo que amenzara mi defendido, sin embargo, falta motivación y se observa ilógico que ningún testigo dijo haya sido amenazado quien o la victima con arma blanca y como no lo vino a decir la víctima no lo puede inferir el juez, si no fue establecido en el debate como es el caso la experto salo se limito a establecer que realizo experticia de un objeto de uso culinario denominado cuchillo. Y se observa la falta de motivación al apreciar la declaración del experto GERHARD USECHE, ya que solo se limitó el juez a señalar que quedó demostrada la existencia de un domicilio donde se suscitaron los hechos lo cual no aporta ningún elemento y no fue concatenado su dicho con otro órgano de prueba que adminiculados llevaran a la convicción del juzgador sobre un determinado hecho.
La defensa se opuso a la evacuación del testimonio de FRANKLIN ARISTOTELES RODRIGUEZ, ya que no es presencial y tiene interés en las resultas del mismo, ya que lo primero que manifestó es que había realizado una denuncia en su contra. Por lo que mal podría sustentarse una sentencia en dicho testimonio. No debio ser valorado como tal. En cuanto a la declaración de JOSE GREGORIO AGUILARAGUILAR, tiene esta defensa que resaltar que el mismo no es testigo presencial y
manifesto a viva voz ante el tribunal que no sabia sobre los hechos y que le informó sobre lo ocurrido la presunta victima.
Evidentemente que esta sentencia es irrita ya que no contamos con los órganos probatorios que determinen como ocurrio el supuesto robo y como se sucitaron los hechos dentro del inmueble, porque ni siquiera la víctima vino a decirlo. En síntesis la versión real de los hechos que motivaron la detención de mí defendido no fue aportada en el debate por ningún testigo, ni por los funcionarios, ni por la victima.
De las pruebas decepcionadas en juicio y arriba señalada, podemos observar que falta el testimonio de la victima pro cuanto no compareció, se podría tomar como un indicio, ni siquiera como un elementocontundente en contra de mi defendido, máxime cuando los testigos aportados
por evacuados en el debate son contestes al señalar que supieron ce lo ocurrido porque la victima les contó, en pocas palabras hay un momento decisivo y es el momento en el cual los mal
llamados testigos no observaron y es el momento que señala la victima fue objeto de robo, ninguno de los testigos señalan a mi defendido como autor del robo por conocimiento directo sin embargo, la defensa considera que el solo testimonio de éstas, no es suficiente para producir una SENTENCIA CONDENATORIA, lo que la hace estar viciada por falta de motivación, contradictoria e ilógica; incluso hay carencia de motivación en lo que se refiere a a corporeidad del delito y así lo ha establecido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, mas otros motivos qúe ya señalaré, la defensa solicita sea anulada la Sentencia Apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
CAPITULO IV
SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
1-lechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGARJ fundamentándome para ello en el articulo 457 de COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO, de considerar esta Magnánima Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 del COPP en concordancia con eL supra indicado articulo 457 del COPP…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de marzo de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
• Las declaraciones rendidas por los funcionarios: SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, quienes con su deposición permiten el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en momentos depesués a la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que fueron contestes al indicar que estando en labores de patrullaje observaron a una ciudadana que en horas de la madrugada hace el llamado de la comisión y observan que la comunidad tienen al acusado glpeado y con objetos de interés criminalísticos.
• Experta CARLA VANESA TACOA RODRIGUEZ, C.I. 16.441.858, experto de la subdelegación Barquisimeto, 2 años adscrita al CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “es una experticia realizada a un cuchillo, este cuchillo presentaba una inscripción de stanley steel, de 26 cm, mango de cinta adhesiva, y se utiliza mas que todo en labores culinarias, la segunda experticia es un equipo electrónico, se deja constancia que es un equipo utilizado para el entretenimiento, es todo. Experticia con la que se demuestra y afirma los objetos incautados en el procedimiento consistentes en un cuchillo y el objeto robado como lo es el radio reproductor de musica..
• GERHARD JOSEPH USECHE TORRES, C.I. 15.445.988, agente de investigación del CICPC, quien luego de ser juramentado manifiesta: “realice inspección técnica realizada en Barquisimeto el 30-09-2011, fue realizada en la carrera 13C con calle 56, para el momento me traslade con el agente Jesús Pérez hasta el inmueble, recuerdo fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, esa vivienda tienen su fachada orientada hacia el sur, la carrera 13 esta la casa hacia el norte con la fachada hacia el sur, para ese momento la vivienda es unifamiliar con paredes perimetral de bloques frisados de color amarillo, puerta de acceso metálica de color marrón, posterior a esta cerca se encuentra la vivienda la cual cuenta con una reja metálica, dicha vivienda esta constituido por bloques y platabanda, la sala con enseres del hogar, muebles de madera, seguidamente estaba una habitación con una cama un estante metálico sobre el cual estaba un televisor, la casa estaba medio desordenada, es todo. Experto que con la inspección técnica pudo ilustrar al tribunal sobre el lugar de los acontecimientos señalando que estaba en estado desordenado y que las condiciones físicas del inmueble.
• Pro último las declaraciones de los testigos FRANKLIN ARISTOTELES RODRIGUEZ ACEVEDO, C.I. 7.412.498 y JOSE GREGORIO AGUILAR AGUILAR, C.I. 7.444.650, quienes en su condición de vecinos dieron bajo juramento de ley las apreciaciones de las circunstancias que observaron al ser llamado por los vecinos y fueron contestes al señalar que al salir ya tenían al condenado de autos sometido y esperando que llegara la comisión, señalando igualmente que en el lugar había un cuchillo y un radio reproductor, objetos tomados por esta juzgadora como elementos que tipifican la conducta del condenado bajo el delito acusado por el Ministerio Público.
Finalmente, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, , tratándose en este caso de la incautación de una sustancia estupefaciente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salud pública como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión, y su término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se suma la mitad de la pena correspondiente por el otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN arroja una pena total a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la que no se toma en cuenta atenuante ninguna en virtud que el condenado presenta antecedentes penales.
En relación al delito de actos lascivo y en virtud de no haberse demostrado su comisión por ninguno de los medios debatidos en el presente proceso es absuelto. Así se decide._
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de ley a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centroccidental. Así se decide._
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos a una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes. Notifíquese a la víctima del presente asunto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala Accidental pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Que la recurrente centra su denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, el tribunal recurrido no valoró las pruebas que se evacuaron en juicio oral y público, tanto las testimoniales como las pruebas científicas que dieron origen en juicio a la sentencia condenatoria, sin señalar las que originaron la convicción en el juzgado, ni para bien ni para mal, es decir, ni a favor ni en contra de su defendido, no reuniendo así la sentencia recurrida los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Agregando además que, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes no constituyen un aporte para motivar este sentencia condenatoria, por cuanto dichas declaraciones solo versan en relación a la detención de ALBERTO RIVERO, aunado a que las mismas estuvieron plagadas de ingentes contradicciones en relación al momento de su detención, sin embargo, fueron contestes en afirmar que su defendido no portaba ningún elemento de interés criminalistico, que al momento de intervenir ya se habían suscitado los hechos narrados por el Ministerio Público y que intervienen a solicitud de una ciudadana que durante este proceso fungió como victima, esto significa que no tienen conocimiento de los hechos, se presentaron contradicciones en ellos al decir las personas que estaban presente en el lugar de los hechos, no coinciden en cuanto al numero de personas presentes. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida prescindiendo de los vicios denunciados y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las testimoniales de los expertos Carla Vanesa Tacoa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.858, y Gerhard Joseph Useche Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.988, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los funcionarios actuantes S/2 Marcos José Caraballo Algarin, SM/3 Enderson José Velásquez Garrido y S/2 Pedro José Arias Granados adscritos al Escuadrón Motorizado del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional al igual que los testigos José Gregorio Aguilar Aguilar y Franklin Aristóteles Rodríguez Acevedo es que se hace la apreciación y valoración en la decisión objeto de impugnación. Constatándose igualmente que las pruebas documentales incorporadas al debate, como son: 1) Inspección Técnica Nº 1861-11 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por los Agentes Gerhard Useche y Jesús Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se deja constancia de las características presentes en la residencia de la victima posterior a los hechos que se investigan; 2) Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-1259-11 de fecha 05 de octubre de 2011 practicada por la Experta Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara, practicado sobre un equipo de sonido marca HYUNDAY modelo RCD 303m el cual fue extraído por el imputado de la vivienda de la victima; no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala Accidental considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por la cual condenó al ciudadano Alberto José Rivero Macias, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Alberto José Rivero Macias, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, el cual es bajo la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral, se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, ésta Sala Accidental Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, actuando en Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO MACIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020943; mediante el cual CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivo.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020943; mediante el cual CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivo.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano Alberto José Rivero Macias, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, el cual es bajo la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del estado Lara
Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Arnaldo Villarroel Sandoval Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-000576.
AOP//Emili
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