REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000126

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Yetxenia Josefina Cortez Torres en su condición de victima debidamente asistida por el Abogado Simón Ernesto Arenas Gómez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Milena Freitez, en su condición de Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2015-004451.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 16/11/2015, la ciudadana Yetxenia Josefina Cortez Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.413, en su condición de victima debidamente asistida por el Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:

“…Yo, YETXENIA JOSEFINA CORTEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.667.413, en su condición de víctima en el asunto signado bajo el alfanumérico KPOI-S-2015-004451, con la asistencia del Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.300, que se ventila por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ocurro ante Usted muy respetuosamente a los fines de interponer por ante esa Corte, SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Agraviada: YETXENIA JOSEFINA CORTEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.667.413, en su condición de víctima en el asunto signado bajo el alfanumérico KPOI -S-201 5-004451.
Asistente Judicial: Abog. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.300, con domicilio procesal en la avenida 20, entre calles 14 y 15, edificio 14- 66, oficina 4, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Agraviante: Abogada MILENA FREITEZ, Jueza de Control, Audiencia y Medidas nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Sede del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 14 y 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS HECHOS:
En fecha 23 de octubre de 2015, en horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V16J94.350, se presentó en la residencia de la víctima realizando agresiones verbales y físicas y amenaza de muerte con arma de fuego en contra de la ciudadana YETXENIA JOSEFINA CORTEZ TORRES, venezolána, titular de la cédula de identidad No. 15.667.413, hechos realizados frente a sus hijas y frente a personas que viven en dicha comunidad; posteriormente, se practica la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En fecha 24 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01 de ese Circuito Judicial, a cargo de la jueza Abogada Milena Freitez, celebra audiencia de presentación de detenido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando como calificación Jurídica Provisional delitos previstos y sancionados en la mencionada Ley, otorgando dicho pronunciamiento judicial la condición ‘de imputado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.350, decisión judicial dictada de la cual me siento inconforme y era necesario conocer los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAN la decisión tomada por la jueza en dicha audiencia.

La única manera de conocer las razones jurídicas que dieron motivo a la decisión dictada en tiempo oportuno, es revisar de manera exhaustiva el auto fundado el cual no había sido publicado.

Es por ello que en fecha 29 de octubre de 2015, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, toda vez que es la única herramienta jurídica que el ordenamiento legal dispone a quien ha sido lesionado en su derecho constitucional a que el mismo se restablezca de manera efectiva, a tenor de lo señalado, por lo que se precisó referir a la sentencia Nro. 788 de fecha 20 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisado como fuere el asunto penal signado bajo el Nro. KPOI-S-2015-004451, podemos observar que en fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana MILENA FREITEZ, Jueza de Control, Audiencia y Medidas nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, público el pronunciamiento judicial respecto a la fundamentación de la audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre de los corrientes, es por lo que cesada las lesiones de mis derechos y garantías constitucionales, es por lo que procedo a DESISTIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

-.DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO DE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto en contra de la Abogada MILENA FREITEZ, Jueza de Control, Audiencia y Medidas nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de’Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien puede ser localizada en la carrera 17, entre calles 24 y 25, piso 02 del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2015 fue publicado la fundamentación de la Audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2015, por lo que con su actuación cesó en la violación de los derechos y garantías constitucionales que me amparan en mi condición de víctima en el asunto penal signado bajo el Nro. KPOI-S-2015-004451.

Es competencia de esta digna Corte la homologación del desistimiento del amparo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia N° 2269, de data 26 de septiembre de 2002, puntualiza que:
“... la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta’ de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Subrayado y negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto que: “El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. N° 1752) (subrayado y negrita de la Sala)
En igual sintonía, la sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, la cual señala que: “El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.” (Vid. Luís Velásquez Alvaray).
-DEL PETITUM.
virtud de las situaciones de hecho y derecho mencionadas ut supra, es por lo que solicito sea homologado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIONAMIENTO, que fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015, en mi condición de víctima en el asunto signado bajo el alfanumérico KPOI-S-2015-004451, por cuanto a ciudadana MILENA FREITEZ, Jueza de Control, Audiencia y Medidas nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2015, emitió el debido pronunciamiento cesando en la Violación de los derechos y garantías constitucionales que me amparan…"

Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2015, por la ciudadana YETXENIA JOSEFINA CORTEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.667.413, asistida por el Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2015, por la ciudadana YETXENIA JOSEFINA CORTEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.413, asistida por el Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A la fecha indicada Ut Supra. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000126
AJOP/Angie