REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011469
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Ixa Branyeli Valero Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2014 y fundamentada el 31 de octubre de 2014, mediante la cual Condena a la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 13 de octubre de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 03 de noviembre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Basamos el Recurso de Apelación de la Sentencia interpuesto, en la lectura de la norma inserta el artículo 443, numeral 1, 2, 3, 4 y 5, del articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 22 ejsudem, así como los derechos establecidos en los tratados internacionales, los derechos humanos y las garantías constitucionales.
Con fundamento a lo expuesto artículo 444 numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere circunstancias concurrentes a la sentencia, las siguientes:
1. Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la violación de la norma relativa a la concentración del juicio. Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones es necesario considerar lo señalado en la norma adjetiva penal, es decir en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos:
… (Omisis)…
De acuerdo a las norma citadas para que el juicio oral pueda tener éxito debe desarrollarse en lo posible, de manera continua e ininterrumpida pero si esté, es muy extenso y complejo y no pueda ser concluido en un solo día se suspenderá, pero deberá continuarse en un plazo máximo de quince días sin sobrepasar este lapso, ya que el legislador muy sabio previo establecer esto como norma imperativa en materia de inmediación y concentración, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral tiene como necesidad al apreciar las pruebas de forma oral en el que la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces, por lo cual es obligado a poner un límite en el tiempo a la suspensiones de las audiencias escogiéndose el de quince días, que es un limite bastante razonable.
De esto deviene a su consideración lo plasmado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interrupción donde señala:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar el décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”. (Son mías las cursiva, subrayado y negrillas).
Honorables Magistrados, de acuerdo a las normas citadas, evidentemente el juzgador A-Quo de primera instancia en funciones de juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, como Juez garantista del debido proceso debió iniciar de nuevo la celebración del Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana IXA BRANYELI VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17..573.455, y no darle la continuidad, ya que se puede dirimir en el cuaderno procesal de la presente causa de que hubo una interrupción, en razón de las siguientes consideraciones:
Se declaro abierto el debate del Juicio Oral en fecha 19 de Febrero del 2013 y culmino en fecha 23 de Septiembre del 2014, teniendo una prolongación de UN AÑO (01), SIETE MESES y CUATRO (04) DIAS, y tal como se desprende de las actas las fechas de las sesiones:
• Sesión de fecha 12/03/2013 (folios 184 al 186) a la sesión de fecha 23/04/2013 (folios 199 al 201 son 201 días) son 42 días.
• Sesión de fecha 21/05/2013 (folios 218 al 220) a la sesión de fecha 02/27/2013 (folio 236 al 238) son 42 días.
• Sesión de fecha 02/07/2013 (folio 236 al 238) a la sesión de fecha 23/07/2013 (245 al 250) son 21 días
• Sesión de fecha 06/08/2013 (folio 254 al 256) a la sesión de fecha 02/09/2013 (folio 6 al 8 segunda pieza) son 26 días.
• Sesión de fecha 24/09/2013 (folio 23 al 25 segunda pieza) a la sesión de fecha 21/10/2013 (folio 31 al 33) son 27 días.
• Sesión de fecha 21/10/2013 (folio 31 al 33 segunda pieza) a la sesión de fecha 17/12/2013 (folio 41 y 42) son 57 días.
• Sesión de fecha 17/12/2013 (folio 41 y 42 segundo pieza) a la sesión de fecha 28/01/2014 (folio 61 al 63) son 42 días.
• Sesión de fecha 11/03/2014 (folio 77 y 78 segunda pieza) a la sesión de fecha 01/04/2014 (folio 82 y 83) son 21 días.
• Sesión de fecha 01/04/2014 (folio 82 y 83 segunda pieza) a la sesión de fecha 22/04/2014 (folio 89) son 21 días.
• Sesión de fecha 06/05/2014 (folio 92 y 93 segunda pieza) a la sesión de fecha 27/05/2014 (folio 105 al 106) son 21 días.
• Sesión de fecha 17/06/2014 (folio 114 y 115 segunda pieza) a la sesión de fecha 08/07/2014 (folio 118 y 119) son 21 días.
• Sesión de fecha 08/07/2014 (folio 118 y 119 segunda pieza) a la sesión de fecha 05/08/2014 (folio 131 al 133) son 27 días.
• Sesión de fecha 05/08/2014 (folio 131 al 133 segunda pieza) a la sesión de fecha 08/09/2014 (folio 149 al 150 segunda pieza) son 34 días.
Como se puede observar de una simple operación matemática y así lo delata esta defensa que tal como se evidencia en la diferentes sesiones transcritas en actas con indicación de fecha y hora fijadas para la celebración de audiencia de juicio oral, actas que rielan en el asunto principal KP01-P-2012-11649; se desprende que sobrepasaron los quince (15) días continuos establecidos en el primer aparte del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , se genero una interrupción bastante prolongada , tiempo este que sobrepasa lo plasmado y tipificado en la norma penal señalada, donde el Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara debió iniciarlo de nuevo desde un principio y no continuarlo, como lo hizo en el presente caso, violentada el principio de concentración indispensable en nuestro sistema penal acusatorio.
Violentándose flagrantemente de esta forma el principio de concentración del juicio, ya que el Juicio Oral llevado contra nuestra defendida IXA VALERO, se quebranto las reglas específicas de los artículos 17, 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Ley Adjetiva Penal Venezolana, es garante en el fiel cumplimiento del debido proceso.
Al respecto a señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 009-014 de fecha 26/05/2009: “… Omisis…”
El desarrollo y éxito del juicio oral debe darse con fiel cumplimiento a los principios fundamentales y sus normas generales, donde se pone de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio. Que si bien vamos ciudadanos Magistrados si se hubiese anulado e iniciado desde un principio hubiese presenciado sin inconveniente alguno el Juez de Juicio Nº 4, sin necesidad que se incurra a la violación del Principio de Concentración.
Se considera violación de la concentración a tenor: a) la suspensión una o mas veces, el juicio oral y público injustificada o inncesariamente, es decir, cuando el o los actos restantes pueden verificarse en la misma audiencia; b) sucesivas e innecesarias suspensiones que podrían haberse evitado aún cuando se supiera que la complejidad del asunto pudiera hacer necesaria una o varias suspensiones. Por cuanto el proceso penal y básicamente, la fase del juicio, deberá desarrollarse con celeridad y el tribunal está vinculado por las pruebas practicadas en su presencia (a excepción de las pruebas anticipadas), es necesario para garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, que entre la práctica de esas pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado largo.
El sistema procesal penal venezolano adopto la oralidad casi absoluta, es decir, no admite actos escritos durante el debate oral, lo que significa que la sentencia se dicta solamente con base en los recuerdos que tengan los jueces acerca de lo acaecido en la audiencia, de los que se desprende que los hechos acreditados en el juicio oral y las pretensiones de las partes deben ser evocadas y reproducidad, sin el auxilio de otros medios o recursos por los jueces a los fines de plasmar por escrito la sentencia.
Es por eso que el juez debe decidir con base a las pruebas practicadas en su presencia, entonces necesariamente debe haber proximidad temporal entre la recepcion de las pruebas y el momento de sentenciar pues si un debate se lleva a cabo el día de hoy y posteriormente se reanuda ese debate una semana después, paralizándose de nuevo por 2 o 3 días, o mes más estaríamos en presencia de una desplazamiento que sería contraproducente para el proceso y en especial para las partes, tal y como ocurre en el caso de marras.
Lo anterior es una manifestación de la realidad del ser humano, de su capacidad limitado para el recuerdo y para reproducir con el tiempo los hechos percibidos, la fidelidad del recuerdo viene menoscabada por el transcurso del tiempo. Por esta razón, el Código Orgánico Procesal Penal optó por una suspensión que no podrá exceder de quince días, luego de lo cual deberá repetirse el juicio oral, para garantizar que solo la memoria y el recuerdo sean la fuente fresca, lozana y eficiente para la emision de la sentencia, como lo dispones el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de suma importancia aclarar que la fijación de un limite para las suspensiones del juicio oral no obedece al capricho del legislador, sino a la propia naturaleza humana de los sujetos que intervienen en el debate.
En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente solicito se declare la NULIDAD del Juicio, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa, el en contexto del expresado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este punto esta defensa técnica expone que la sentencia con infracción del numeral 2 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inmotivada carece de motivación y precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados en su parte narrativa, es decir cuál es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juicio, el tribunal A-QUO no hace razonamientos sobre si los hechos objetos del proceso en su calificación han quedado acreditados con las pruebas presentadas y valoradas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No hizo un razonamiento preciso, coherente y autosuficiente de los hechos que considero efectivamente probados y en los cuales de las pruebas practicadas es apoyo.
Ahora bien , de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Cuatro, esta defensa observa, que en su punto numero tres titulado HECHOS ACREDITADOS, (folio 176) solo se ve que están evacuadas:
• La Acta Policial Nº 1710, de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Investigación Penal que contienen prueba de Orientación, suscrita por el experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-ATF-2136-12, practicada por experto Wilma Mendoza y Ana Torres del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Expeticia botánica signada con el numero 9700-127-AT-2137-12 practicada por experto Wilma Mendoza y Ana Torres del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Declaracion de los funcionarios policiales efectivo militares 1/Tte. Jiménez Alfonso, SM/1 Álvarez Vásquez Jaime, S/1 Ramos Jiménez José. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Regional 4, Destacamento 47.
Escasos órganos de pruebas que influyeron en la sentencia tomando en cuenta que NO tiene una verdadera descripción del hecho que da por probado sino que contiene expresiones conceptuales transcritos de las actas y experticias suscrita por los funcionarios.
Lo que queda claro que el Juzgador A-Quo realizo una trascripción de las actas de experticias y documentales, sin hacer razonamientos propios con expresión clara y precisa del objeto del proceso y SI su calificación jurídica han quedado acreditados o no con las pruebas practicadas.
El punto número cuatro titulado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, la infracción que cometió la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo constituye el hecho cierto de NO haber realizado una argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos esenciales o indispensables de las sentencias, está referido a la obligación de los jueces, tanto de primera instancia como de alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, existiendo en el presente caso a razón de la falta de motivación, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
En consecuencia debe entenderse que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario ara que las partes puedan comprender las razones del fallos y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia. El vicio de inmotivacion en el fallo de marras, consiste en la falta de fundamentos que le den sustento a la decisión, que justifica la conclusión a la que ha llegado el juez A- Quo, no indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que no hizo un razonamiento preciso, coherente y autosuficientes de los hechos que considero efectivamente probados y en los cuales de las pruebas practicadas se apoyo, la expresión clara y precisa si el objeto del proceso y su calificación jurídica ha quedado acreditado con las pruebas practicadas , en párrafos perfectamente delimitado que indique el echo probado con mención de la prueba que la acredita.
La Sala de Casación Penal, ha referido como inmotivacion de la sentencia, cuando las sentencias no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonable de las decisiones judiciales allí se desprende la obligación del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Nª 164 del 27 de abril de 2006…)
Igualmente sostiene Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nº C08-239 de fecha 31/03/2009: “… Omisis…”
En el caso en marras la sentencia es omisa con falta de motivación, el Juez no explica el por qué condena, no establece los hechos no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Por todas las razones antes expuestas en interés de la justicia, respetuosamente solicito se declare la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 174, 175 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
EL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUAL DE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO es indispensable para mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta publica y el derecho a la defensa del imputado, lo cual debe reflejarse en el respeto del acceso del imputado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensa, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de las pruebas y el libre acceso a ellas.
De los artículos 26 y 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, el juicio oral, que son actos del proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado asi:
Como podemos observar en diferentes actas, levadas por el Tribunal en donde no se presentaba la encausada por la causa del traslado o la defensa y se han realizaban actas de inocencia o de recepción de pruebas sin estar presentes las partes:
Tal como se desprende de las actas las fechas de las sesiones llevados por es juzgado:
… (Omisis)…
A todas esas incidencias se observan que no se libraron las correspondientes boletas de notificación de los presuntos testigos ni consta en auto resulta alguna que indique que fuesen notificados, para tomar sus deposiciones ante la sala de juicio para exponer narrativamente de cómo sucedieron los hechos, lo cual es de suma importancia para concatenar lo dicho por los funcionarios, ya que ninguno va a contrariar el contenido de un de investigación.
Con fundamento a lo expuesto de este acápite, se subsume a la incidencia que la encausada designo al abogado Jesús González y Richard Apóstol, para que la representaran y defendieran sus derecho por ante el tribunal, por razones ajenas no se presentaron en ese acto, posteriormente la acusada designa a tres (03) defensores privados y solicita la juramentación de los mismos, lo cual fue rechazado por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, presidente del debate, alegando que “el juicio se encuentra en la discusión final y cierre del debate” procediendo el tribunal a designar un defensor público solo por este acto la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ por la abogada Betzabeth Colemanarez (según consta acta de fecha 23 de septiembre del 2014, que riela en el expediente folio 157 de la segunda pieza), como queda transcrita del acta del 23 de Septiembre de 2014, donde solicita la palabra y expone: “solicito se respete el derecho de la acusada de auto, ellos estamos hablando de unas conclusiones”, por lo que se puede constatar la sustitución indebida de defensor por el tribunal en perjuicio de mi defendida toda vez que la designada defensa publica no contó con el tiempo necesario para conocer el contenido de las actas, de hecho objeto del debate, las pruebas practicadas, de acceder a las pruebas y de los medios necesario para ejercer un efectiva defensa, certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que para su defensa, consideren ineludibles. Queda flagrantemente violentado lo establecido en el artículo 49 numeral 1º y artículo 257 de la Carta Magna, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez A-quo actuó en contraversion de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, abuso de las facultades que le confiere la ley en comento, y designo una Abogada de la Defensa Publica arbitrariamente sin el consentimiento de la prenombrada acusada, desestimando los abogados designados por ella en ese momento, en vista de los defensores inicialmente designados por la encausada no asistieron al debate oral y desconocía la causa de su ausencia, procedió a la designación de los mismos como derecho establecido en el articulo 127 numeral 3º, 139 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia y a al derecho constitucional de la defensa.
Igualmente sostiene la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000:
… (Omisis)…
En interés de la Justicia, respetuosamente solicito se declare la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 174, 175 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incoporada con violación a los principios del juicio oral.
En este punto la defensa advierte la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, es menester destacar que tal como está expresado el ofrecimiento de las pruebas documentales las mismas son para demostrar la materialidad del hecho punible y no ha mi defendida, no obstante a ello, sin ánimo de convalidad esa situación pero si de ejercer el legítimo derecho que tiene mi patrocinante, la defensa técnica se opuso a la incorporación de pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por lectura en razón de lo siguiente:
… (Omisis)…
Como podemos observar en la lectura de a acta de audiencia preliminar de fecha 9 de Octubre de 2012, llevada ante el Tribunal de Control Numero 9, como juez titular Abogada Leila Ly de Jesús Zicarrelli, a quien le corresponde el control judicial y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, e igualmente argumentar el auto de apertura a juicio que deberá contener las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Ahora bien, de la propuesta de estipulaciones probatorias ofrecidas por la fiscalía en su escrito acusatorio del acto conclusivo en el punto número 6 (folio 56), donde propone como estipulación:
… (Omisis)…
Las cuales no fueron discutidas ni acordadas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar ni en la apertura del juicio oral , por lo cual mal podría ser incorporada para lectura en el Debate Oral.
Es por esto que denunciamos la violación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, de las estipulaciones. Se incorporo como prueba documental, experticia que no fue ofrecida en su oportunidad, pruebas esta que es determinante en la dispositiva del fallo, ya que fue un error de la vindicta publica, promoverla como estipulación porque tenía que ser discutida en la audiencia preliminar o en la apertura de juicio y acordadas por las partes, cosa esta que no sucedió ya que la defensa jamás acepto la estipulación propuesta en lo que se refiere a la incorporación de la experticia Toxicologica y Botánica, entre otras, así como las pruebas de Orientación, sin embargo el Juez Cuarto de Juicio de esta Jurisdicción acordó incorporarla por su lectura pese a la objeción manifiesta por la defensa.
Es así ciudadano Magistrados que han de conocer la presente Apelación de Sentencia, la defensa sustenta su posición a razón de los siguiente argumentos:
La oportunidad procesal para promover pruebas por parte del Ministerio Publico, se desprende de lo estatuido en el numeral del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no promovió la citada experticia y fue propuesta a través de estipulación la cual hacemos énfasis no fueron aceptadas por la defensa verificable en todo momento a través de Acto Conclusivo del Ministerio Publico del (folio 45 al 57), Acta de Audiencia Preliminar del (folio 109 al 114), Auto de Apertura A Juicio del (folio 131 al 137), Acta de Juicio de fecha 12 de Marzo del 2013 en los (184 al 186), que rielan en asunto principal KP01-P-2012-11469.
Podemos señalar lo establecido en los Artículo 181, 182 y 183 Código Orgánico Procesal Penal, al señalar El Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, El Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en interés de la Justicia, respetuosamente solicito de declare la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 1, 12, 13, 22, 174, 175, 180 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El tribunal A-QUO sanciona a la justiciable por un delito de trafico ilícito agravado en la modalidad de ocultación y obstrucción a la administración de justicia, siendo la calificación de obstrucción a la administración de justicia, desestima en audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control Nº 9, calificación por no llenar os extremos de ley y se apertura a juicio con lo la calificación jurídica de tráfico ilícito agravado de drogas en la modalidad de ocultación.
Como podemos observar en fundamentación del auto realizada por el Tribunal de control Nº 9 de fecha 29 de octubre de 2012, folio ciento treinta y uno (131) suscrito por la ciudadana jueza LEILA LY DE JESUS ZICCARELLI, en su escrito de argumentación en el punto número 6.- Oída como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
… (Omisis)…
Observa esta defensa, asiendo una análisis de la Sentencia Condenatoria (folio 165 segunda pieza) se condena a nuestra defendida por dos (02) delitos: trafico ilícito agravado de drogas en la modalidad de ocultación y obstrucción a la administración publica, sin tomar en cuenta que el auto de apertura donde consta que no fue admitido el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION PUBLICA, y el tribunal de control se aparta de este delito, mal podría ser que el tribunal de juicio sancione por ese delito ya que no fue objeto del juicio, por una parte y por otra que la vindicta pública no solicito en la audiencia la facultad que le otorga el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de la ampliación de la acusación, que debe ser solicitada que no fue el caso y siendo este un incidente procesal, el tribunal debe resolver inmediatamente una vez escuchada la opinión de la defensa.
Igualmente en Acta de Juicio Oral continuado de fecha 23 de septiembre del 2014 tanto la defensa técnica como la acusada de autos al hacer uso de la palabra expone como en audiencia preliminar se desestimo la calificación por Obstrucción a al administración de justicia y se apertura al Juicio Oral con la calificación de Tráfico ilícito de agravado de drogas en la modalidad de ocultación.
Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, uno de los principios esenciales e irrenunciables en el sistema acusatorio es la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, denominado así el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
El sistema acusatorio, ilustra a los Jueces de Juicio, señalar los hechos que se le imputan y no se los puede variar en su perjuicio, en estos casos se habla de la inalterabilidad de la objetiva de la continencia de la causa, pues el objeto del proceso, esto es, el hecho justiciable entendido como su contenido, no debe variar.
Durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondería entre el hecho imputado entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, siendo el principio de congruencia el más importante que informa al sistema acusatorio y consiste básicamente en mantener inalterable y sustancialmente durante todo el proceso el hecho imputado.
El caso en marras se denota una violación flagrante a este principio atendiendo a los fundamento del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “… Omisis…”
En interés de la Justicia, y con lo anteriormente expuesto por esta defensa respetuosamente solicito se declare la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nievo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa.
PRUEBA
Solicito al Tribunal Cuarto de Juicio de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, remita a la Corte de Apelaciones copia certificada de:
. Acto Conclusivo del Ministerio Publico del folio 44 al folio 57.
. Acta de Audiencia Preliminar del folio 109 al 114.
. Auto de Apertura a juicio del folio 131 al folio 137.
. Acta de Juicio de fecha 12 de Marzo del 2013 en los folios 184.
. Auto de Cierre al Debate de fecha 23 de Noviembre de 2014.
. Sentencia Condenatoria que rielan en asunto principal KP01-P-2012-11469.
PETITORIO FINAL
La norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral , han sido objeto de estudio, y los Juristas y Doctrinarios han sido unánimes al señalar, que en esta causal puede englobarse todo, pues una violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y fundamentarse una sentencia en una prueba ilícita o ilegal. Evidentemente cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación o interpretación de una norma.
Ahora bien a la luz de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículo 443 , 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna seguridad jurídica y a la preeminencia de l os derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendida es titular, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública.
Solicito por todas las razones antes expuestas en interés de la Justicia, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 105, 127, 139, 145, 157, 174, 175, 180, 181, 182, 183, 318, 319, 320, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa, en el contexto del expresado articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que ponderas las circunstancias del caso e narras, proceda admitir el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En interés para el epílogo procesal Penal. En interés para el epílogo procesal se obtenga PRONUNCIAMIENTO EXPEDITO Y OPORTUNO EN LAS CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 447, 448 Y 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con nuestra Norma Suprema artículos 26 y 257…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…-.HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, las cuales se describen en el acta policial, se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de investigación penal que contiene prueba de orientación de fecha 10/08/2012, suscrito por el experto WILMA MENDOZA adscrita al laboratorio Regional del CICPC, realizada a un envoltorio forrado como primera capa material plástico transparente y como tercera capa material plástico transparente.-
3) experticia toxicologica, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2136-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos adscrito al laboratorio del CICPC WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, a las muestras de orina y raspado de dedos de la acusada de autos, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.-
4) experticia botánico, signada con el numero 9700-127-ATF-2137-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, practicada las envoltorio incautado en el procedimiento.-
Una vez iniciado el procedimiento 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.-
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
1) Acta Policial levantada en fecha 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de investigación penal que contiene prueba de orientación de fecha 10/08/2012, suscrito por el experto WILMA MENDOZA adscrita al laboratorio Regional del CICPC, realizada a un envoltorio forrado como primera capa material plástico transparente y como tercera capa material plástico transparente.-
3) experticia toxicologica, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2136-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos adscrito al laboratorio del CICPC WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, a las muestras de orina y raspado de dedos de la acusada de autos, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.-
4) experticia botánico, signada con el numero 9700-127-ATF-2137-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, practicada las envoltorio incautado en el procedimiento.-
Declaración de los funcionarios policiales actuantes efectivos militares1/tte JIMENEZ ALFONZO CARLOS, SM/1 ALVAREZ VASQUEZ JAIME. S1. RAMOS GIMENEZ JOSE, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional Nª 4, destacamento Nº 47 cuarta compañía..
Sin lugar a dudas este Tribunal por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, de los medios de pruebas que comparecieron ante este Tribunal, permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio., la cual se efectuó en un inmueble, en una agencia de lotería, al momento de llegar al sitio, se ubicaron dos testigos, donde el cabo 1er coronado y mi persona, se encontraba un ciudadano apodado el caballo, se le dio lectura a dicha orden de allanamiento en presencia de los testigos, se nos permitió la entrada, el funcionaria que le corresponde la revisión le incauta en el zapato del pie izquierdo portaba una sustancia, no hubo ningún otro elemento de interés criminalístico, hechos narrados en el acta policial en el cual se especifica el procedimiento de detencion de la acusada.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certificas que resultado del procedimiento donde se ordeno una inspección ocular el cual fue atendido para el momento por el ciudadano IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, para que el mismo dejara constancia sobre la detención mediante servicio durante la entrega de paquetes a los privados de libertad por parte de los familiares y amigos del Centro Penitenciario en el cual se procedio a revisar los paquetes y las bolsas de una ciudadana que vestia pantalón de blue jean sueter de color azul con blanco y una blusa manga corta con dibujos de colores naranja y blanco se percato que la misma exteriorizo una conducta nerviosa. Asi como tambien portaba en su mano derecha un monedero que oculto rápidamente dentro de la cartera ante tal circunstancia decidio solicitarle a la ciudadana en mención que le hiciera entrega de la cartera, negandose rotundamente esta la entrega del monedero… (Acta policial de fecha 09/08/2012)-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima éste Juzgador que la comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la vindicta publica, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que efectivamente la responsabilidad de la acusada IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.-
En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en las adyacencias y con inescrupulosa artimaña de trasladar la sustancia incautada en el procedimiento de detención, motivo por el cual debe aplicarse en este específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley sustantiva.
Se denota la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios, los testigos promovidos por fiscalía del Ministerio Publico, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron los testigos y comparecientes en su totalidad al debate, que resultado de esta inspección ocular y de la declaración depuesta por los Funcionarios Actuantes.
Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la locuacidad constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara, cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas, pretendiéndose empañar la imagen y trabajo e los funcionarios policiales que día a día salen a las calles para arriesgar sus vidas en defensa de los que en un proceso judicial tildan su actividad como ilícita.
Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento en atención a la conducta previa del procesado de autos, ya que el mal comportamiento social de este es de larga data, lo que genera la conclusión irregular por conducta perjudicial reiterada, motivo por el cual se valida la condena del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime.
Este Juzgador nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los testigos, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.
Nota el Tribunal la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Este criterio ha sido ratificado en Sala de Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente ° 11-0548, la cual establece:
“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23/09/2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 31 de Octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de determinar y circunscribir las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:
Denuncia la recurrente Abogada Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Ixa Branyeli Valero Peña, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivacion de la sentencia y falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados en su parte narrativa, es decir cual es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juicio, ya que el tribunal no realizo un razonamiento preciso, coherente y autosuficiente de los hechos que considero efectivamente probados y en cuales de las pruebas practicadas se apoyo.
En cuanto al vicio denunciado correspondiente a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, esta Corte procede a analizar el texto integro de la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2014 y fundamentada el 31 de octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 04 este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un análisis en conjunto con respecto al vicio denunciado y verificar si se dio cumplimiento por parte del Juez de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia.
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez A-quo, esta Sala observa, que en el capítulo referente a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, el Aquo señaló:
“…Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, las cuales se describen en el acta policial, se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de investigación penal que contiene prueba de orientación de fecha 10/08/2012, suscrito por el experto WILMA MENDOZA adscrita al laboratorio Regional del CICPC, realizada a un envoltorio forrado como primera capa material plástico transparente y como tercera capa material plástico transparente.-
3) experticia toxicologica, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2136-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos adscrito al laboratorio del CICPC WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, a las muestras de orina y raspado de dedos de la acusada de autos, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.-
4) experticia botánico, signada con el numero 9700-127-ATF-2137-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, practicada las envoltorio incautado en el procedimiento.-
Una vez iniciado el procedimiento 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.-
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
1) Acta Policial levantada en fecha 09/08/2012 por se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de investigación penal que contiene prueba de orientación de fecha 10/08/2012, suscrito por el experto WILMA MENDOZA adscrita al laboratorio Regional del CICPC, realizada a un envoltorio forrado como primera capa material plástico transparente y como tercera capa material plástico transparente.-
3) experticia toxicologica, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2136-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos adscrito al laboratorio del CICPC WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, a las muestras de orina y raspado de dedos de la acusada de autos, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.-
4) experticia botánico, signada con el numero 9700-127-ATF-2137-12 de fecha 15/08/2012 practicada por los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, practicada las envoltorio incautado en el procedimiento.-
Declaración de los funcionarios policiales actuantes efectivos militares1/tte JIMENEZ ALFONZO CARLOS, SM/1 ALVAREZ VASQUEZ JAIME. S1. RAMOS GIMENEZ JOSE, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional Nª 4, destacamento Nº 47 cuarta compañía..
Sin lugar a dudas este Tribunal por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, de los medios de pruebas que comparecieron ante este Tribunal, permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio., la cual se efectuó en un inmueble, en una agencia de lotería, al momento de llegar al sitio, se ubicaron dos testigos, donde el cabo 1er coronado y mi persona, se encontraba un ciudadano apodado el caballo, se le dio lectura a dicha orden de allanamiento en presencia de los testigos, se nos permitió la entrada, el funcionaria que le corresponde la revisión le incauta en el zapato del pie izquierdo portaba una sustancia, no hubo ningún otro elemento de interés criminalístico, hechos narrados en el acta policial en el cual se especifica el procedimiento de detencion de la acusada.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certificas que resultado del procedimiento donde se ordeno una inspección ocular el cual fue atendido para el momento por el ciudadano IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, para que el mismo dejara constancia sobre la detención mediante servicio durante la entrega de paquetes a los privados de libertad por parte de los familiares y amigos del Centro Penitenciario en el cual se procedio a revisar los paquetes y las bolsas de una ciudadana que vestia pantalón de blue jean sueter de color azul con blanco y una blusa manga corta con dibujos de colores naranja y blanco se percato que la misma exteriorizo una conducta nerviosa. Asi como tambien portaba en su mano derecha un monedero que oculto rápidamente dentro de la cartera ante tal circunstancia decidio solicitarle a la ciudadana en mención que le hiciera entrega de la cartera, negandose rotundamente esta la entrega del monedero… (Acta policial de fecha 09/08/2012)…”
Respecto al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia nro. 225 de fecha 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal ha establecido:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”
De igual manera la doctrina jurisprudencial, ha establecido en relación al establecimiento de los hechos lo siguiente:
“…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso… (omissis) es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó…” (Sala de Casación Penal, Sent. Nro. 200, Exp. C-00-038, de fecha 23 de febrero del 2000). Ponente Alejandro Angulo Fontiveros…”
En este orden de ideas, al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A-quo, se advierte que el Tribunal solo se limita a trancribir un resumen de las circunstancias de como ocurrieron los hechos, omitiendo el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso bajo la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 de la ley adjetiva penal, lo cual sin duda alguna afecta la motivación del fallo, toda vez que frente a la tesis esgrimida durante el debate oral tanto por el Ministerio Público y la defensa privada, el juzgador ha debido fijar los hechos que resultaren probados, discriminando, valorando y comparando el acervo probatorio para emitir el pronunciamiento final, y no pretender cumplir con este requisito de la sentencia, con sólo señalar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, obviando realizar una fallo que demuestre un análisis objetivo previo de cada una de las pruebas, una valoración comparativa de las mismas y finalmente una conclusión motivada expresada en la sentencia entendible y que lograra bastarse por si misma.
Siendo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal in comento, que tiene que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual sin duda alguna tiene repercusión en la motivación del fallo, en el sentido como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial:
“…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007...”
A tal efecto, considera importante esta Alzada señalar, que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo.
No obstante en el cuerpo de la sentencia se omite hacer una valoración individual y conjunta del acervo probatorio por parte del tribunal de las mismas.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de la debida motivación toda vez que no fijó los hechos acreditados por el Tribunal, al obviar realizar un análisis individual y comparativo de las pruebas, lo cual genera una decisión evidentemente inmotivada que atenta contra la tutela judicial efectiva.
Por los razonamientos expuestos y al constatarse el primer vicio de falta de motivación denunciado por la defensora privada, dado la evidente falta del requisito de la sentencia establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la falta de análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio para así determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, se declara con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por La Defensora Privada Abg. Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Ixa Branyeli Valero Peña, contra dicho fallo; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada, en fecha 07/10/2014 y fundamentada el 31/10/2014, mediante la cual Condena a la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
En lo atinente a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la nulidad decretada y la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, la misma se retrotrae a la condición y la medida de privación de libertad a la cual se encontraba sometido antes de dictarse sentencia la Condenatoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, ordene lo necesario a los fines consiguientes de ley.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Ixa Branyeli Valero Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2014 y fundamentada el 31 de octubre de 2014, mediante la cual Condena a la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2014 y fundamentada el 31/10/2014.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual se encontraba sometida la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, antes de dictarse sentencia la Condenatoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, ordene lo necesario a los fines consiguientes de ley.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2015-000163
AJOP//Angie
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