REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Años 205º Y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012089

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2012-012089, seguido a los ciudadanos JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y HENRY JUNIOR MOGOLLON, planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, mediante acta levantada en fecha 20 de Octubre de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2012-012089, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-012089, por haber emitido pronunciamiento de fondo opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y le impone la pena de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto a los co acusados LEONARDO MONTES DE OCA y RAMON ALBERTO COLMENAREZ.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:

1.- En fecha 07 de abril de 2015, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3 (según consta en el folio número 108 de la pieza 03). En dicha oportunidad el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.132 hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en esta Juzgadora procedió a fundamentar la sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y HENRY JUNIOR MOGOLLON, por los mismos hechos y la misma calificación jurídica.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 07 de abril de 2015, donde CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.132, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y le impone la pena de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, 2) Copia Fotostática de la publicación de la sentencia condenatoria por admisión de Hechos de fecha 10 de abril de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2012-012089, donde se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.132, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y le impone la pena de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias de ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria con relación al acusado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto a los co-acusados JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y HENRY JUNIOR MOGOLLON, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Publico y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, mediante acta levantada en fecha 20 de Octubre de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2012-012089, seguido a los ciudadanos JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y HENRY JUNIOR MOGOLLON, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Publico y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto a los acusados JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y HENRY JUNIOR MOGOLLON cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero