REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000349
ACUMULADO: KP01-R-2015-000496

Asunto Principal: KP01-S-2013-000830

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Simón Saavedra Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Bazo Terán y por las ciudadanas Gloria Bazo Teran y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

Siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 21 de octubre de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Simón Saavedra Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Bazo Terán presenta el primer recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000349, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, 01 de Julio de 2015, compareció el abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Impreabogado 1.997 cedula de identidad Nº 821.796 identificado suficientemente en el expediente S13-830 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA BAZO TERAN y expuso:
“APELO de la decisión habida en el día de ayer 30 de junio de 2015 sobre el expediente S13-830. En segundo lugar, a los fines de formalizar la expresada APELACION, solicito la copia certificada del acta del juicio realizado en el día de ayer en la referida causa”. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman…”

Las ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva presentan el segundo recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000496, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, GLORIA BAZO TERAN y MARIELA YOLIETT AL HAMAD BAZO, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.407.610 y V-10.196.043, respectivamente; asistidas por el profesional del derecho PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en nuestro carácter de víctimas; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de julio de 2015, del la cual, por omisión de la ciudadana jueza, nos dimos por notificadas en fecha 7 de septiembre de 2015; recurso que presentamos bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada; acatando lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
I
UNICO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de acuerdo al aparte in fine del artículo 67 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas, las cuales se encuentra perfectamente transcritas en cada una de las actas de juicio que se levantaron durante el debate probatorio, desconociendo la defensa, como llegó a absolver al acusado únicamente haciendo menciones “ASI SE RESUELVE” y trayendo al texto de la sentencia menciones doctrinarias que nada tienen que ver con el hecho en conflicto; como tampoco explica, que como no llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, cuando existen declaración y prueba documental de una psicólogo, que determina la existencia de afectación emocional en cada una de las víctimas, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a los jueces a adminicular todas las probanzas y exponer a las partes, como llega a la conclusión de condenar o absolver al acusado de autos, pues con solo mencionar las pruebas y hacer comentarios doctrinales, nuestra jurisprudencia patria ha dicho, que no es suficiente para considerar que una sentencia se encuentra motivada.
Observamos del texto de la sentencia, que se limita a una transcripción parcial de las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron ajuicio, así como la mención de las pruebas documentales, pero luego de esa reproducción la juzgadora se concreta a decir “ASI SE RESUELVE”, omitiendo la explicación lógica, sensata y de obligatorio cumplimiento, que constituyen en sí, la elucidación precisa y circunstanciada, que requieren conocer las partes, para tener claro, como la ciudadana jueza llega a la conclusión explanada en la dispositiva del fallo.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir extractos del contenido del fallo, para delimitar la acción del presente recurso al punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida, para que puedan aprecia la inexistencia o falta explicación debida de los hechos que estima acreditado el tribunal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia:
“DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

1. — TESTIGO MARIA MERCEDES CHIARILLI DE CAMA CARO, (...) De dicha testimonial, quien es ¡a tía del acusado de autos, la testigo relata haber compartido en reuniones familiares tanto con las Víctimas como con el acusado, dejando asentado en actas a preguntas de esta Juzgadora que nunca observó malos tratos, ni tratos humillantes, persecuciones o acoso por parte del acusado hacía las víctimas. Es por ello que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de los siguientes conteste (sic) hechos por ¡ (sic) representante del Ministerio Público (transcripción parcial de la declaración).. .En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes ¡as deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-”
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, al analizar esta testimonial, manifiesta que la valora de manera limitada, sólo a las respuestas dadas por el testigo a preguntas del tribunal, es decir, una valoración parcial de la misma, sin explicarnos, porque no valora en conjunto todo su contenido, su exposición inicial, su manifestación a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; como hace para valorar en parte la declaración de un testigo y por qué lo hace; no explica la ciudadana jueza, porque descartar las respuestas que dio esta testigo a la representante del Ministerio Público y a la defensa; porque luego de transcribir parcialmente la testimonial expresa “ASI SE RESUELVE” y nos hacemos la pregunta ¿ Qué resuelve?.

En otro extracto de la sentencia podemos apreciar, que el mismo error se repite en todo su contenido, y pasamos a su trascripción:

“. . Omissis...

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL ANDRES RIVERO, (...) De dicha testimonial, quien es amigo de la infancia del acusado, el testigo relata haber compartido en numerosas oportunidades en la casa donde residía el acusado y la víctima Gloria Bazo, ya que la víctima Yoliet Al Hamad no vivía en la misma casa, dejando asentado en actas a preguntas de esta Juzgadora que nunca observó malos tratos, ni tratos humillantes, persecuciones o acoso por parte del acusado hacia ninguna de las víctimas (transcripción parcial de la declaración). Po lo que esta Instancia le confiere valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.”

Se puede apreciar nuevamente que la jueza de juicio, al analizar esta testimonial, manifiesta que la valora de manera limitada, sólo a las respuestas dadas por el testigo a preguntas del tribunal, es decir, una vez más, realiza una valoración parcial de la misma, sin explicarnos, porque no valora en conjunto todo su contenido, su exposición inicial, su manifestación a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; corno hace para valorar en parte la declaración de un testigo y por qué lo hace; no explica la ciudadana jueza, porque descartar las respuestas que dio este testigo a la representante del Ministerio Público y a la defensa; porque luego de transcribir parcialmente la testimonial expresa “ASI SE DECIDE” y nos hacemos la pregunta ¿ Qué decide?.

Igual situación se repite con la testigo MAGALY DEL ROSARIO HERBAS DE OTERO, cuando leemos:
“. . .De dicha testimonial, quien es vecina cercana de la víctima Gloria Bazo, el testigo relata haber compartido en reuniones de oración con ella, deja por sentado que la ciudadana víctima Yoliet Al Hamad Bazo no vive en esa casa y que solo visita a su madre en algunas ocasiones, asimismo, se observan contradicciones en el referido testimonio ya que relata que existían malos tratos de parte del acusado hacía (sic) la víctima pero sin embargo este tuvo la precaución de colocarle un pasamanos en la escalera de la vivienda para que la víctima no sufriera algún tipo de accidente en razón de su edad, lo que se evidencia en actas a preguntas del Tribunal (transcripción parcial)...
Por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.”
Vuelve la ciudadana jueza de juicio, ha incurrir nuevamente en el grave error que afecta de inmotivación el fallo, toda vez, que dice analizar esta testimonial y expresa que la misma es contradictoria en cuanto a los elementos que pudieran demostrar el delito de violencia psicológica, pero posteriormente la valora de manera limitada, ya que, expone únicamente sobre las respuestas dadas por el testigo a preguntas del tribunal, desconociendo el resto de la preguntas formuladas por las partes y sin dar una explicación del por qué no valora en conjunto todo su contenido, su exposición inicial, su manifestación a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; omitiendo revelar a las partes, como hace para valorar en parcialmente la declaración de un testigo y por qué lo hace; porque descartar las respuestas que dio esta testigo a la representante del Ministerio Público y a la defensa; porque luego de transcribir parcialmente la testimonial expresa “ASI SE DECIDE” y nos hacemos la pregunta ¿ Qué decide?.
Esta situación es repetitiva hasta en la declaración de la víctima YOLIETT MARIELA AL HAMAD BAZO, toda vez, que en la recurrida podemos leer lo siguiente:

al particular, esta instancia al valorar el testimonio de la víctima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien a preguntas de la Representación fiscal el día 22 de enero de 2015, respondió: (‘transcripción parcial). De lo cual se evidenció que el acusado no ejerció en contra de ninguna de las víctimas del presente asunto conductas que menoscaben la estabilidad psicológica de las mismas en razón de su género, al contrario, se evidenció que la relación que tenía el acusado y las víctimas era una relación de familiaridad de tía, sobrino y prima hermana, donde el acusado convivía con la víctima Gloria Bazo y que inclusive se preocupaba por el bienestar de la misma. Eii el caso de la afectación psicológica alegada por la víctima Yoliet Al Hamad Bazo, no se evidenció en estrado tales alegaciones en virtud que la misma ni siquiera residía en el mismo caso con el acusado y de los declarados en audiencia no se desprende conductas activas u omisivas en descrédito de la misma. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones. Por consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno: ASI SE DECIDE.”

Ciudadanos Jueces Profesionales, aprecien corno la jueza de juicio transcribe parcialmente la declaración de la víctima, única y exclusivamente a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, y no hace mención a las respuestas otorgadas a la defensa y de la exposición inicial de la víctimas, una vez más, analizar esta testimonial de manera limitada, es decir, una valoración parcial de la misma, sin explicarnos, porque no valora en conjunto todo su contenido, su exposición inicial, su manifestación a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; corno hace para valorar en parte la declaración de un testigo y en especial de la víctima y por qué lo hace; no explica la ciudadana jueza, porque descartar las respuestas que dio esta testigo durante toda su deposición; porque luego de transcribir parcialmente la testimonial expresa “ASI SE DECIDE” y nos hacemos la pregunta ¿ Qué decide?.
Igual situación nos vamos a encontrar en la recurrida cuando la ciudadana jueza para a transcribir parcialmente las declaraciones de NORMA VERONICA ARRIECHE (esposa del acusado), ANA LUCÍA CHIARILLI MENDEZ (tía del acusado), toda vez que al analizar estas testimoniales, manifiesta que la valora de manera limitada, realiza una valoración inicua de las mismas, sin explicarnos, porque no valora en conjunto todo su contenido, sus exposiciones iniciales, sus respuestas a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; como hace para valorar en parte la declaración de estos testigos y por qué lo hace; no explica la ciudadana jueza, porque descartar las respuestas que dio esta testigo a la representante del Ministerio Público y a la defensa; porque luego de transcribir parcialmente la testimonial expresa “ASI SE DECIDE” y nos hacemos la pregunta ¿Qué decide?.
En relación a la transcripción parcial del experto DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, transcribe que fue el encargado de practicar inspección técnica en la casa de residencia de la víctima Gloria Bazo y del acusado y cuando pasa la ciudadana jueza a analizar dicho órgano de prueba, desvía o trata de desviar la atención del lector al transcribir erróneamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que esta norma en el vigente Código Orgánico Procesal Penal se refiere al PELIGRO DE FUGA, pero cuando leemos la transcripción en la sentencia de la norma que invoca, apreciarnos, que la juzgadora hace mención al contenido del artículo 223 de la ley adjetiva penal, consideramos, que el error de transcripción, es porque la juzgadora posee el Código Orgánico Procesal Penal derogado en fecha 1 de enero de 2013, toda vez, que la antigua ley procesal penal, trataba sobre experticias en su artículo 237 y esta situación constituye una grave violación al principio jura novit curia, garantía de seguridad jurídica, ya que, los jueces llamados a conocer los asuntos sometidos a su autoridad, conozcan el derecho y parte de conocer el derecho, es la aplicación de las normas procesales vigentes a la fecha de emitir sus fallos.
Una vez dicho lo anterior y continuando con el aparte utilizado en la sentencia para tratar sobre la deposición del experto DARWIN ORTIGOZA, observamos, que el mismo vicio de inmotivación persiste, toda vez, que la jueza expresa sin explicación previa “. . . se evidencia que dicha prueba judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado” para concluir en este punto diciendo:
“En este sentido, no se desprende elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano EDUARD DIOIVIGI BAZO CHARELLI, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los apoderados de la víctima al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado es derivada de una relación familiar y que la misma situación en ningún momento se encuadran (sic) sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA por lo que el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHARELLI, por el contrario afirma tal condición. Y ASI SE DECLARA.”
Fíjense ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la conclusión a la cual llega la ciudadana jueza en esta parte de su decisión, sin haber considerado el resto de las probanzas, sin ni siquiera, valorar como punto esencial el informe de la psicólogo, sino, que con las testimoniales de la esposa, tía, vecino y una de las víctimas y la declaración del experto DARWIN ORTIGOZA que trata de una inspección técnica, ya la ciudadana jueza considera, que la presunción de inocencia del acusado de autos, no se encuentra desvirtuada, emitiendo una opinión antes de valorar y apreciar todas las pruebas objetos del debate probatorio, pese a que luego continua como a manera de obligación, transcribiendo parcialmente declaraciones de el resto de los órganos de pruebas que comparecieron a las distintas sesiones del juicio oral y público, y es así, que procede a transcribir parcialmente la declaración de la testigo ISABEL MERCEDES ARRIECHE DE MARIN, quien es suegra del acusado; la declaración de JESUS BERNARDO SAAVEDRA TIRADA, para concluir en cada una luego de la traslación “. . .Por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial ASÍ SE DECIDE”; observando una vez más, la ausencia de análisis, estudio y fusión entre los distintos órganos de pruebas existentes para llegar a una decisión motivada y ya para qué, si la juzgadora a mitad de hacer mención a los elementos de pruebas, ya tenía la convicción de que el acusado era inocente, sin tener el menor respeto hacia las partes, de explicar de manera concisa y circunstanciada, cómo llega a esa conclusión, toda vez, que ese es el deber ser del juez o jueza de juicio, hacer que al leer su decisión, las partes entienda como llega a la misma, es decir, como fue su valoración individual de cada prueba y como fue la conclusión al fusionarlas como un todo, es decir, hilar cada una para llegar a la conclusión final, mecanismo que no fue aplicada por la sentenciadora, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación de sentencia, al dejar de explicar de manera clara, como considera que el hecho existe y como ese hecho se funde en el derecho, o por el contrario, el hecho existe pero la conducta del acusado no encuadra en la misma, por lo que su actuar no se circunscribe en la norma penal imputada.
Existe otro punto importante que la ciudadana jueza mencionada en el texto de la decisión y es la transcripción del experto DANNY HERRERA, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su labor fue realizar la transcripción de una conversación contenida en un disco compacto, pero esta declaración no es analizada por la juzgadora, sino que una vez más comete el error de hacer mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al PELIGRO DE FUGA, pero como dijimos anteriormente, la ciudadana jueza para tratar la norma que hace mención a la experticia, utiliza el Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues, en la actualidad y desde el 1 de enero de 2013, la norma que hace referencia a la experticia es el artículo 223 de la ley adjetiva penal, pero a pesar del error, a pesar del desconocimiento del principio jura novit curja, la jueza establece sin explicación alguna dice que “. . . se evidencia que dicha prueba judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado”,

Igual que las situaciones antes denunciadas, ocurre cuando la jueza pasa a la valoración del psicólogo GILBERTO SOTO MECIA, testimonial de vital importancia para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez, que de sus conclusiones, la jueza puede determinar la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas y pese que este experto con conocimiento en el área, confirmó la existencia de depresión, ansiedad, tristeza y baja autoestima de ambas víctimas, producto de los tratos, ofensas por parte del acusado; la ciudadana jueza en una posición incompresible, se limitó a decir en su decisión lo siguiente:

“. .Mención aparte, merece analizar este juzgadora (sic), la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quine aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra desvirtuada por otros medios de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctima YOLLIETH MÁRIELA AL HAMÁD BAZO y GLORIA BAZO TERAN, y de los testigos ISABEL MERCEDES ARRIE CHE DE MARIN, NORMA VERONICA MARIN ARRIE VHA, MIGUEL ANDRES RIVERO, ANA LUCIA CHIARILLI MENDEZ, MARIA MERCEDES CHIARILLI, se evidencia que dicha prueba Judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado”

Nos preguntamos, cómo la jueza de juicio llega a la conclusión transcrita, pues al decir, que existe contradicción entre la declaración y la experticia realizada por EXPERTO EN PSICOLOGO y las deposiciones de las víctimas, la esposa del acusado, la tía del acusado, la suegra del acusado; pues lo desconocernos, debido a la actitud tan arbitraria y ligera de su redacción, que atenta contra ese derecho de conocer con claridad, los motivos que llevan a la juzgadora a absolver al acusado, y esos motivos depende de una ilación coherente de los medios de pruebas y su transcripción en el texto de la sentencia, que a falta de ello, estaríamos ante una sentencia carente de sentido, de un fallo injusto, viciado, arbitrario, en donde no se cumple con la labor encomendada; y en este caso, al dejar de valorar la declaración del experto psicólogo, porque su declaración es contradictoria con personas que ni siquiera conoce, constituye una situación grave, digno de atracción de pensamiento que ponen en duda la transparencia de la justicia, de su imparcialidad, de su idoneidad; situaciones como la encontrada en la sentencia que hoy recurrimos, desdicen gravemente y ponen en peligro la imagen del Poder Judicial, pues no valorar un experto y poner en duda sus conclusiones explanadas en su experticia, por los dichos de parientes, amigos y vecinos del acusado, realmente hace que se pierda la confianza en la justicia, debido a este grave vicio que hoy empaña completamente el fallo que recurrimos; errores como este cometido a diarios, son los que a la larga ocasionan una vulneración de la garantía a la Tutela Judicial efectiva, debido a que se trasgrede el derecho que tienen las partes a una justicia sin dilaciones indebidas.
Por último, tampoco hubo por parte de la juzgadora, un análisis y comparación de las pruebas documentales, con el resto de las probanzas, ya que cuando hace mención a las mismas, sólo señaló:
“DE LAS DOCUMENTALES
1.- Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO, signado con el NRO. 1067-2013, de fecha 18-02-13, suscrito por el Psicólogo Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Protección y atención a la Mujer, realizado a la ciudadana GLORIA BAZO, constante de 01 folio útil, el cual corre inserto al folio 26 de la pieza Nº 1; el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima el cual se concluye: “. . .se determina que ¡apaciente es una persona sociable sentimental y fácilmente (sic) perturbable...” Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende.- YASI SE DECLARA.”
Ahora bien, de esta primera transcripción sobre las pruebas documentales, nos encontramos en principio con la aplicación de una norma que no guarda relación con lo que dice la ciudadana jueza, toda vez, que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a otros medios de pruebas y el mismo no está conformado en numerales; pero en virtud de errores previamente cometidos por la sentenciadora en cuanto a normas invocadas, tuvimos que proceder a realizar un histórico de las distintas reformas sufridas por la ley adjetiva penal y al tratar de ubicar la norma ubicada por la juzgadora, llegamos al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia de fecha 25 de agosto de 2000, publicado en gaceta oficial N°37.022, que en su numeral 2 establecía la incorporación por su lectura de las pruebas “documentales o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección “, toda vez, que para la reforma de la ley adjetiva penal del 14 de noviembre de 2001, publicada en gaceta oficial N° 5.558, dicha norma se había ubicado en el artículo 339, lo que significa en principio, una falta de actualización por parte de la juzgadora en la correcta aplicación de la ley procesal, toda vez, que usa, ley adjetiva penal derogadas aplicadas a la sentencia recurrida.
Pero el punto de la aplicación de normas previstas en Códigos derogados es una parte de la deficiencia de la sentencia que hoy recurrimos, lo más grave es que la juzgadora al explicar y analizar las pruebas documentales, nos darnos cuentas, que omite tal explicación y análisis, ya que, transcribe someramente el contenido de la prueba, manifiesta que le concede valor probatorio que de ella se desprende, pero no nos dice, que se desprende de dicha prueba documental, lo que significa, que no fundarnenta su decisión, que no sabemos que considera y valora de dicha prueba documental, situación que se repite cuando hace mención al informe psicológico NRO. 1068-2013, de fecha 10 de febrero de 2013, realizado por el psicólogo Gilberto Soto, realizado a la víctima YULIET AL HAMAD BAZO y a la inspección técnica sin número, de fecha 13 de diciembre de 2013, realizada por el funcionario Darwin Ortigoza, pruebas documentales que la ciudadana jueza hace referencia o mencionada en su decisión, más no fundamenta la misma en dichas documentales o por lo menos, es la apreciación que se desprende de la sentencia que hoy recurrimos.
Ciudadanos jueces profesionales, la sentencia contra la cual interponemos el presente recurso de apelación, no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba, no conteniente fundamentación en cuanto al hecho que el tribunal estima acreditado, no contiene fundamentación en cuanto a la exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho; limita su redacción a transcribir parcialmente declaraciones de testigos y expertos, a mencionar someramente las pruebas documentales, sin adminicular los órganos de pruebas a través de una labor intelectual que explique al lector, su tarea de valoración de las pruebas.

En este punto tan importante de la sentencia, en donde la enjuiciadora le da a entender a leedor, como estima que realmente en el caso de marras que no está demostrado el hecho imputado al acusado; se limita, como dijimos a copiar los dichos de los testigos y expertos, sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción a que llegó la juzgadora, descartando las contradicciones existentes entre las versiones y fusionar las coincidencias; explicar de manera clara y sencilla su convicción de la existencia del hecho imputado; ese trabajo no fue realizado, incumpliendo con la obligación contenida en e los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; su decisión carece de análisis, su redacción es muy limitada y no es el producto de una labor minuciosa en el examen de órgano de prueba.
La situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una verdadera inmotivación de/fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que pudo obtener de la declaración de los testigos, expertos y pruebas documentales, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar los hechos que estima existente; carece de la actividad intelectual que oriente, a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de las pruebas y su relación con el hecho imputado al acusado y la versión contraria de la víctimas, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión, la cual es producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera ausencia de fundamentación en la recurrida, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de motivación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción de las declaraciones, sino, un análisis particular de cada una de ellas, para posteriormente realizar una fusión entre sí, acompañada de una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una ilustración clara y sencilla propia del sentenciador, procedimiento procesal que le corresponde a todo juez o jueza de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, pero en el caso de in commento la juzgadora no cumplió con su labor, no estudio las testimoniales, así como las documentales, no cumplió con su labor intelectual de explicar porque llegan al desenlace de absolver al justiciable.

Ciudadanos jueces profesionales es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues la narración de la Juzgadora en la decisión que hoy recurrimos, no es más que una irreverencia hacia la justicia que obliga a los juezas a emitir fallos fundados so pena de nulidad.

Por otra parte, cuando la ciudadana jueza no desarrolla el titulo correspondiente al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “los fundamentos de hecho y de derecho “, ni si quiera lo menciona en la decisión, a pesar, de que tanto la doctrina corno la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo y esa situación se encuentra presente en el fallo que recurrimos; desconocemos si se determinó o no el hecho acreditado al acusado; desconocemos, los fundamentos de ese hecho y del derecho, toda vez, que su fundamentación no existe en ninguna parte del texto de la recurrida.
Debemos concluir, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó, como lo hemos recalcado, a únicamente a transcribir declaraciones, a mencionar documentales, a plasmar extractos de doctrinas, a utilizar códigos derogados y a la final, ni se refiriere al estudio y análisis de las pruebas, ni considerar nada, su labor fue reproducir declaraciones, decir “así se decide” y pensar que había publicado una decisión fundada, sin pensar que se trataba de destino de la vida de dos mujeres, que han sido humilladas y vejadas por una persona que hoy se encuentra libre de cargos.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo se dio por demostrado el hecho punible; tampoco explica, como se desvirtúa el hecho imputado al acusado, toda vez, que no existe la valoración de pruebas, esa actividad que se hace al comparar, adminicular y fusionar, las pruebas y es por ello, que consideramos que el propio texto de la sentencia es la prueba fundamental para demostrar la existencia del vicio de inmotivación.
Tanto la doctrina corno la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “. Este extracto encuadra perfectamente en la denuncia que invocamos, pues la recurrida carece del análisis y comparación de probanzas adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censuru. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación “. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, ha dicho:
“El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae comimo consecuencia la falta de análisis y comparación.
Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.
Las anteriores consideraciones implican que el recurso debe ser declarado con lugar. Así se decide “. (Negrillas y cursiva de la defensa)
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no del acusado, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima corno probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“. . .La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución de! reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión de! examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia... “.
Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución... “.
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de las declaraciones con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su nulidad.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es dificil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:
.La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... “.
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“..La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos de los ciudadanos. 2002. pág. 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrirnos, fue producto de una labor mecánica del momento, no al justo derecho, no en aras de la justicia y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de testigos y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases solidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y fuertes sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°,) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°,) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°,) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación... “.
Ahora, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, podernos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia Nº 502, estableció lo siguiente:
“…Omisis…”
En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrirnos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida?, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos cient(ficamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez o jueza llamado a valorar las pruebas debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes, si no los respeta, se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita ‘la convicción íntima) “, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez o jueza deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de absolver al acusado de autos.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2014, decisión N° 303, en cuanto al contenido de la sentencia de juicio, para dar cumplimiento al requisito indispensable de la motivación, dijo:
“...Omissis...
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
“(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...,“. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso CD concreto.
En el presente caso, la alzada afirmó, a través de una fundamentación basada en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que el tribunal de juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no acreditaban la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRA VADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, todo lo cual denota además de la inmotivación del fallo, una incongruencia en la resolución de los puntos alegados y sometidos a su consideración.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podernos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, corno es la determinación del hecho que el tribunal estima acreditado y la fusión del hecho en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa “Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa”.
Couture al definir “Fundamentos de la sentencia” dice: “Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial “.
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don Juan GUZMÁN Tapia “… es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. La Constitución española en su artículo 120 Nº 30 establece: ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública’. La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su artículo 139: ‘Son principios y derechos de la función jurisdiccional... Nº 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten”.

También para don Hugo Pereira Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega “. la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: “La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento ‘racional’ requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo ‘siente’ como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma “. Citando al catedrático español don Manuel Ortelis Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: “1 La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos, 2° La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia,’ 30 Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 40 La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia”.
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican “.
Corno se puede apreciar, todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnarnos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho” de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de Martín Luther King, pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias, así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece, que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley.
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada “.

En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio “.

En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados “.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que pensamos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de las víctimas.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de julio de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Regístrese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio de 2015…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Simón Saavedra Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Bazo Terán y por las ciudadanas Gloria Bazo Terán y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncian los recurrentes la Falta de Motivación de la Sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de acuerdo al aparte in fine del articulo 67 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De igual forma señala la defensa recurrente que la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas, las cuales se encuentra perfectamente transcritas en cada una de las actas de juicio que se levantaron durante el debate probatorio, desconociendo la defensa, como llego a absolver al acusado únicamente haciendo menciones

Ahora bien en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia denunciada por los recurrentes, esta Corte previamente procede a analizar el texto integro de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar en primer lugar si se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia, para así a su vez verificar si el A quo dio cumplimiento a la motivación o no de la decisión dictada, la cual se recurre por las Defensas Privada.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez A-quo, esta Sala observa, que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo in comento, que tiene que ver con los Medios de Prueba y su Valoración de las Testimoniales que el Tribunal estime acreditados, lo cual sin duda alguna tiene alcance en la motivación del fallo, en el siguiente sentido:

“…DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en representación de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GLORIA DIONIGI BAZO CHARELLI, ni la culpabilidad del acusado EDUARD DIONIGI BAZO CHARELLI, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de maltratos psicológicos por parte del acusado EDUARD DIONIGI BAZO CHARELL, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta la Dra Odalis Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara Sub Delegación Carora. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado por el delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a EDUARD DIONIGI BAZO CHARELLI, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por el cual el Ministerio Público acuso, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Psicológica, el cual establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHARELLI, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.

De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”


En este orden de ideas, al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A-quo, se advierte que el Tribunal solo se limita a citar en el texto de la sentencia los medios probatorios, omitiendo el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 de la ley adjetiva penal, lo cual sin duda alguna afecta la motivación del fallo, toda vez que frente a la tesis esgrimida durante el debate oral tanto por el Ministerio Público y la defensa pública, el juzgador ha debido fijar los hechos que resultaren probados, discriminando, valorando y comparando el acervo probatorio para emitir el pronunciamiento final, y no pretender cumplir con este requisito de la sentencia, con sólo enumerar el acervo probatorio de manera genérica, así como señalando su apreciación subjetiva de la comprobación de los hechos, obviando realizar una fallo que demuestre un análisis previo de cada una de las pruebas, un estudio comparativo de las mismas y finalmente una discusión y conclusión motivada expresada en la sentencia que lograra bastarse por sí misma.

Respecto al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia nro. 225 de fecha 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal ha establecido:

“El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión”
De igual manera la doctrina jurisprudencial, ha establecido en relación al establecimiento de los hechos lo siguiente: “…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso… (omissis) es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…” (Sala de Casación Penal, Sent. Nro. 200, Exp. C-00-038, de fecha 23 de febrero del 2000).

Igualmente es oportuno citar que en cuanto a la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia, la doctrina jurisprudencial ha establecido:

“…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007.

En relación al análisis comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, la doctrina jurisprudencial ha establecido, como antes se citó, que:

“…las pruebas deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí…” siendo que en el presente caso, no se evidencia que el Tribunal A-quo, haya realizado un análisis comparativo y pormenorizado de los medios probatorios presentados en juicio, lo cual obviamente, es otro vicio que afecta gravemente, el fallo en su motivación y conlleva a un análisis sesgado de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el juicio, estableciendo en este sentido la doctrina jurisprudencial que “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Sent. Nro. 256, Sala de Casación Penal, Exp. C02-0222 de fecha 23 de julio del 2004.


De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de la debida motivación toda vez que no fijó los hechos acreditados por el Tribunal, al obviar realizar un análisis individual de las pruebas y comparativo de las pruebas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004).

Por los razonamientos expuestos y al constatarse el vicio de falta de motivación dado la evidente falta de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, se declara Con Lugar los recursos de Apelación interpuestos por el abogado Simón Saavedra Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Bazo Terán y por las ciudadanas Gloria Bazo Teran y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, contra dicho fallo; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano: BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

En lo atinente a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la nulidad decretada y la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, la misma se retrotrae a la condición a la cual se encontraba sometido antes de dictarse sentencia absolutoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, ordene lo necesario a los fines consiguientes de ley.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por el por el abogado Simón Saavedra Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Bazo Terán y por las ciudadanas Gloria Bazo Teran y Mariela Yoliet Al Hamad Bazo debidamente asistidas por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BAZO CHIARILLI EDUARD DIONIGI, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-000830.

SEGUNDO: Queda anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2015 y fundamentada el 30/07/2015, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-000830.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente, y en lo atinente a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la nulidad decretada y la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, la misma se retrotrae a la condición a la cual se encontraba sometido antes de dictarse sentencia absolutoria aquí recurrida.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maribel Sira



Asunto: KP01-R-2015-000349
AJOP//Angie