REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2015
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2015-000101


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernan José Méndez Borjas en su condición de acusados.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. May Ling Giménez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza no quiso recibir el escrito de recusación y por haber revocado a sus defensores privados designándoles un defensor publico.


En fecha 16 de Septiembre de 2015, los Ciudadanos Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernan José Méndez Borjas en su condición de acusados, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza no quiso recibir el escrito de recusación, argumentado improperios y amenazándolos de librarles orden de captura, reteniendo sus cedulas de identidad y además de haber revocado a sus defensores privados.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Septiembre del mismo año, esta Corte de Apelaciones ordenó a los accionantes subsanar su escrito de amparo, de lo cual consta que fue presentada la subsanación solicitada en fecha 26 de Octubre de 2015 y en atención a ello se suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, por cuanto la jueza no quiso recibir el escrito de recusación y por haber revocado a sus defensores privados designándoles un defensor publico, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-000050, siendo que como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes Ciudadanos Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernan José Méndez Borjas en su condición de acusados, presentaron escrito de Amparo Constitucional en fecha 16 de Septiembre de 2015, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.850.166 y V-14.513.612, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en nuestro carácter de acusados en la presente causa y que cursa por ante el juzgado; ante usted con el debido respeto ocurro para presentar; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE DE LA CIUDADANA JUEZA MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, EN RECIBIR ESCRITO DE RECUSACIÓN, quien es la actual Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, lo que constituye serias violaciones de derechos constitucionales cuya responsable es la encargada del Juzgado antes mencionado, a cargo de la jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y- 14.591.482 quien puede ser ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso 2, despacho de los jueces de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, Barquisimeto, estado Lara. El silencio de la mencionada jueza de no publica el texto integro de la decisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante tal situación, se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

En fecha 16 de septiembre de 2015, nos presentamos por ante la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, a los efectos de presentar recusación en su contra por demostrarse imparcial en el juicio que nos sigue en la causa signada con el numero KPO1-P-2006- 000050, pero dicha ciudadana jueza, no quiso recibir el mencionado escrito, argumentando improperios en nuestra contra y amenazándonos por librarnos ordenes de captura y reteniendo nuestras cédulas de identidad y además en virtud de haber revocado a nuestro defensores privados nos dijo que esa conducta consistía en una falta disciplinaria de los abogados

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que la recusación se presenta ante el Tribunal y no establece la norma que la jueza tiene la potestad de no recibirlo, el no hacerlo constituye el delito de denegación de justicia.
Por otra parte, las amenazas recibidas por la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ en nuestra contra de privarnos de la libertad constituye una amenaza a ser conculcados nuestros derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución.

MEDIOS DE PRUEBAS.

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, agregamos al presente escrito, la recusación que no fue aceptada por la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, y que en estos momentos advertimos, que la misma pudiera estar ejecutando una orden de aprehensión.

Es de hacer notar, que nosotros tratamos igualmente consignar el escrito por ante la URDD Penal, pero lo rechazaron debido a que debe recibirlo directamente por ante la jueza, a pesar de que planteamos que no lo quiso recibir

PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a interponer el presente ACCIÓN DE AMPARO, que se nos ampare nuestros derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es el pronunciamiento de cada una de las solicitudes mencionadas en el presente recurso, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva…”

Asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2015, los referidos ciudadanos presentaron escrito de subsanación conforme a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N V-12.850.166 y V-14.513.612, respectivamente, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara; asistidos en esta acto por la abogada en ejercicio JESSIKA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 136.086; ante ustedes ocurrimos, para subsanar los puntos requeridos por ustedes en la solicitud de acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y expongo:

En relación al punto PRIMERO “indique a esta Corte de Apelaciones, con precisión claramente el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo que ocasiona la presenta violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional’ pasamos a precisar de manera clara de la forma siguiente:
“En fecha 16 de septiembre de 2015, nos presentamos por ante la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, a los efectos de presentar recusación en su contra por demostrarse imparcial en el juicio que nos sigue en la causa signada con el numero KPO1-P-2006- 000050, pero dicha ciudadana jueza, no quiso recibir el mencionado escrito, argumentando improperios en nuestra contra y amenazándonos con librarnos ordenes de captura y reteniendo nuestras cédulas de identidad y además en virtud de haber revocado nuestros defensores privados nos dijo que esa conducta consistía en una falta disciplinaria de los abogados”.

Ahora bien, para precisar aún más los hechos, comencemos por precisar la conducta de la jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, de no recibir la recusación que acompañamos a la solicitud de acción de amparo, así como la negativa de la UR.D.D. Penal de recibir dicho escrito, lo que nos conculco el derecho de acceso al órgano de administración de justicia, para hacer valer nuestro derecho de una justicia imparcial, idónea, transparente, debido a que la actitud de la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ durante el desarrollo del juicio oral, era totalmente parcializada hacia el Ministerio Público, en donde entre ellos a nuestras espaldas existían conversaciones, llegaban a acuerdos como el de no citar testigos de nuestra defensa, como el caso de la testigo ROSA PUMILIA, la cual nunca fue citada por el tribunal y otra serie de actuaciones por parte de GIMENEZ JIMENEZ, que ponían en duda su imparcialidad; pero el solo hecho de negarse a recibir el escrito que le presentamos personalmente de recusación en su contra, coarta la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no existe norma alguna que le otorgue a la jueza del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la potestad de no recibir las recusaciones que se interpongan contra su persona, por el contrario, el articulo 96 del consecuencia una vulneración al derecho a la defensa y a la asistencia técnica delegada en un abogado de confianza.

Por último, la actitud de la ciudadana jueza nos impidió el derecho a “dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre asuntos que sean de su competencia’ ya que, como dijimos, la ciudadana MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, como encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se negó rotundamente a recibir nuestra solicitud de recusación en su contra, lo que trajo como consecuencia, la violación de derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, conducta, que constitucionalmente y de conformidad con el artículo 51 Constitucional, trae una sanción a quien viole ese derecho, pudiendo hasta ser destituido de su cargo y en el caso de marras, la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, nos impidió el derecho a dirigir ante su autoridad el pedimento y recepción de recusación en su contra y ante esa conducta, del mismo no se obtuvo ninguna respuesta adecuada y oportuna, conducta que igualmente denunciamos el día 16 de septiembre de 2015 por ante la Inspectora de Tribunales que se encuentra ubicada en la U.R.D.D. Civil del estado Lara.

Esperamos que con la explicación anterior, quede claro en que consistieron los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto al SEGUNDO punto “señale con precisión cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; como explicamos en el punto anterior, los derechos constitucionales vulnerados con la conducta de la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, tenemos:

1. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestro derecho e intereses, al no recibir nuestra solicitud de recusación presentada en su contra, conducta que impidió el hacer valer nuestros derechos a una justicia imparcial, idónea y transparente.

2. El derecho a la libertad personal, la cual se vio amenazada por la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, quien verbalmente nos manifestó, que el hecho de presentar la recusación y de haber revocado los abogados de la defensa, implicaba, que nosotros representábamos un peligro de no quedar sujetos al proceso y que de no declinar nuestra actitud, debería proceder a imponernos una medida de privación de libertad y que procedía a retenernos las cédulas de identidad por si no teníamos la intención de asistir el juicio que se realizaría en horas de la tarde del día 16 de septiembre de este año.

3. El derecho a la defensa, debido que con la revocatoria de de nuestro defensores, procedimos a designar al profesional del derecho RAMON PEREZ LINAREZ, con quien se comunicó la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, y en virtud, de que ese mismo día no podía comparecer para su juramentación, además de pedir un lapso para imponerse de las actas, la ciudadana jueza, negó su admisión como nuestro nuevo abogado defensor y nos impuso a pesar de nuestra negativa a una DEFENSORA PUBLICA, a quien la jueza no le dio la oportunidad de imponerse de las actas, sino que inmediatamente en horas de la tarde del día 16 de septiembre de 2015, inicio las conclusiones, lo que evidentemente vulnera flagrantemente nuestro a derecho a la defensa, toda vez, que no permitió primero, aceptar al defensor designados por nosotros; segundo, se nos impuso una defensora pública; tercero, no se le permitió a la defensora pública imponerse de las actas para una mejor defensa en nuestro favor.

4. Igualmente, se vulnero nuestro derecho a dirigir peticiones, toda vez, que la recusación dirigida y presentada ante la jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, fue frustrado su recepción por parte de la misma jueza, quien se negó rotundamente a recibirla, situación que nos hizo acudir ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial, quien bajo el argumento de que los escritos de recusaciones se presentan directamente ante el juez o jueza, se negaron a recibir igualmente dicha solicitud, lo que vulnera a su vez flagrantemente el derecho a recibir oportuna ya adecuada respuesta.

De esta manera, aclaramos el segundo punto exigido por este digno Tribunal de alzada actuando como primera instancia constitucional.

III

En cuanto al TERCER punto de la aclaratoria solicitada, “señale cualquier otra circunstancia complementaria que pueda ilustrar el criterio jurisdiccional’

Ciudadanos jueces constitucionales, sobre este punto, consideramos que en los dos puntos anteriores hemos aclarado lo peticionado por ustedes e ilustrando todo el hecho que nos llevó a tomar la decisión de recusar a la ciudadana jueza sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal y quien arbitrariamente y bajo amenaza de perder nuestra libertad, no quiso recibir y proceder a la sustanciación de la recusación interpuesta en su contra; así como tampoco nos fue posible que la U.R.DD. penal de este mismo Circuito Judicial Penal, nos recibiera el mencionado escrito, todo lo cual configuró un escenario en donde se evidencia graves violaciones de nuestras garantías y derechos constitucionales ya invocados y de ahí que como prueba de todo, anexamos al escrito contentivo de acción de amparo, el escrito de recusación no recibido por la ciudadana jueza MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.

Ciudadanos constitucionales, consideramos haber dado respuesta a los requerimientos solicitados y esperamos que a bien tenga en admitir la presente acción de amparo constitucional…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse, siendo que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.


Así las cosas, revisados los alegatos, observa esta Instancia Superior que los accionantes intentan la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la jueza del Tribunal de Juicio Nº 06, Abogada May Ling Giménez, no quiso recibir el escrito de recusación y por haber revocado a sus defensores privados designándoles un defensor publico en la causa principal Nº KP01-P-2006-000050.

En este contexto, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que en relación a la reacusación establece el Articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, de igual forma señala el articulo 96 ejusdem lo siguiente: “… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En relación a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, que esta solo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Esta alzada observa que para el momento de la interposición de la recusación, es decir en fecha 16 de septiembre de 2015 según lo señalado por los accionantes en su escrito de amparo, se encontraba fijada la continuación del debate oral y publico, es decir, que el día hábil anterior al debate al que hace referencia el artículo ejusdem ya estaba precluido, por lo que considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por los solicitantes en virtud de que el lapso para la presentación de la recusación ya se encontraba vencido, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, con respecto a lo denunciado por los accionantes en cuanto a que la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, Abg. May Ling Jiménez les revoco su defensa privada y les impuso una defensora publica, es preciso señalar que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le concede la facultad al Juez de que designe inmediatamente un defensor o defensora publica cuando la defensa privada deje de asistir a un acto injustificadamente, es por lo que no se observa tal violación alegada por los accionantes, ya que la jueza accionada actuó ajustada a derecho garantizándoles a las partes el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (…). Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernan José Méndez Borjas en su condición de acusados, por la presunta por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, Abg. May Ling Giménez, por cuanto la jueza no quiso recibir el escrito de recusación y por de haber revocado a sus defensores privados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos Miguel David Rodríguez Alvarado y Hernan José Méndez Borjas en su condición de acusados, por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de oportuna respuesta establecidos en los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, Abg. May Ling Giménez, por cuanto la jueza no quiso recibir el escrito de recusación y por haber revocado a sus defensores privados.

Regístrese y Cúmplase. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A la fecha indicada ut supra. Años: 205° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira




Asunto: KP01-O-2015-000101
AJOP//Angie