REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000592
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004107

RECURRENTE: Abg. Ricardo Torres en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Fernando Peraza.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito del Abogado RICARADO TORRES, IPSA Nº 182496, con el carácter de defensor de confianza, del acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Ricardo Torres en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Fernando Peraza, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de junio de 2015, por lo que desde el día 03-06-2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 02-06-2015, hasta el día 09-06-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04-11-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Torres en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Fernando Peraza, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito del el Abogado RICARADO TORRES, IPSA Nº 182496, con el carácter de defensor de confianza, del acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJG//Angie