REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000139


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García quienes manifiestan actuar es su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Edgar Del Carmen Ruiz Dudamel.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación signado con el Nº KP01-O-2015-000540.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, la Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…“…Nosotras, ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MENDEZ GARCÍA, Apoderadas Judiciales del Ciudadano EDGAR DEL CARMEN RUIZ DUDAMEL. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.920.236, debidamente inscritas en el Inpreabogados Nros. 108637 y 44.781 respectivamente, actuando con el carácter de tal en el presente asunto (anexando copia fotostática simple del instrumento poder consignado en original en la causa principal), seguido en la Causa por Solicitud de Entrega de Vehículos en la cual se ejerció recurso de apelación de autos por la negativa en la ENTREGA DE VEHICULOS la cual recayó en la causa Nro KPOI-P-2015- 005259, y que en tal sentido se conformó un nuevo expediente con la siguiente nomenclatura KPOI -R-201 5-000540 con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 cíe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abg. LUIS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

Consta en el expediente Nro. KPOI-R-2015-000540 que en fecha 06-10-2015 se introdujo escrito por apelación de auto en virtud de negativa en la entrega de vehículo dictada en fecha 29-09-2015.
Ahora bien, se conformó el expediente recursivo, y se ordena en fecha 16-10-2015 el emplazamiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la contestación o no del recurso planteado.
En fecha 05-11-2015, habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial para la tramitación de la diligencia de emplazamiento, se introdujo un escrito solicitando que a través de la secretaría se certificara en la oficina de alguacilazgo, el estatus del emplazamiento, a los fines del cómputo pertinente y remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Estado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo al que está obligado el Juez, sin que se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo 1 de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

“Articulo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”... (Omisis).
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”(Subrayado de la Defensa).
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
Articulo 177. Plazos para decidir. “El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días

qientes.”
Articulo 6. Obligación de decidir. «Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto más en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado de libertad.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a La tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a aq se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de estatus de emplazamiento, cómputo y remisión a la Corte de Apelaciones del Recurso KPOI-R-2015-000540 y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Las accionantes Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar Del Carmen Ruiz Dudamel, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación signado con el Nº KP01-O-2015-000139.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar Del Carmen Ruiz Dudamel, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo cursa como anexos consignados por las mencionadas profesionales del derecho a los folios 3 y 4 copia fotostática simple de Instrumento poder penal especial, recaudo que no constituye un documento fehaciente que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad de las accionantes; por lo que, tal carácter que manifiestan tener no está acreditado en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, el Instrumento Poder Especial original conferido a las accionantes o la copia certificada del mismo, ni constar en autos algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter que manifiesta tener y con el que actúa de defensor o apoderado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar Del Carmen Ruiz Dudamel, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de documento que acredite fehacientemente el carácter con que actúan, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Edgar Del Carmen Ruiz Dudamel, por presunta omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación signado con el Nº KP01-O-2015-000540, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Maribel Sira