REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000354
Asunto Principal: KP01-P-2012-000201

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 02/12/2014, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 24 de agosto de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2015.


Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…“…YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara-Barqiisimeto, actuando en este acto con el carácter de DefensQra del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, suficientemente identificado en autos, condenado por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica Droga (KPOI-P2012-000201), TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de Ley Orgánica Droga y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (KPO1-P-201 1-003002), ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con los articulo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, constantes de Once (11) folios útiles, y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 21/05/2015, siendo notificada el 16/06/20 15, lo hago en los términos siguientes:

1. SENTENCIA APELADA O RECURRIDA.

En fecha 28/10/2014, el Tribunal de Juicio integrado por la Juez profesional, Abogada Beatriz Pérez Solares, condeno a mi representado, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por los delitos arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACION, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios en fecha 6 de enero 2012, los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara. S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al destacamento de comando rural N° 49 segunda compañía GNB, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y vigilancia rural en la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente en La Calle 01 De la Urb. El Bosque, donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento fugarse del lugar, por lo que procedió a darle la VOZ de alto, se identifico como efectivo militar, logrando darle captura pocos metros del lugar, indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle dentro de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de veintinueve 29 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de un polvo color blanco, lo que según dictamen pericial químico, signado con el Nº lclr4dq-2/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAPJHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVAGELES GRATEROL, adscrito al laboratorio regional 4 de la guardia nacional bolivariana, arrojando un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de Veinticinco como Seis (25,6) gramos, resultado positivo para cocaína por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y procedieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA. (Primera Acusación).

Consta en el acta de aprehensión de fecha 08 de Marzo del 2011, cuando aproximadamente a las doce horas de la tarde (12:00 P.M) encontrándose los funcionarios S/2 CAMACHO PEREZ YOVANNY, S/2 VARGAS ASUAJE JESUS Y S/2 MARTINEZ SANDOVAL LUIS. Adscritos al Departamento de Comando Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la zona industrial del Tocuyo, comando regional Nº 04, en ejercicio de sus funciones, realizado patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización el Bosque del Municipio Moran, del Estado Lara, Específicamente del sector que por las adyacencias se encontraban dos personas armadas, circulando en un vehiculo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, los cuales visualizaron momentos después, procediendo inmediatamente a identificarse y a darles voz de alto, tomándose nerviosos ambos ciudadanos razón por la cual les efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos que conducía la moto quien quedo identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.478, a la altura de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410 mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limitados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual Pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisologia exigida para su detentacion. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de Ciento Sesenta y Nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos. El segundo ciudadano, quien se desplazaba como pasajero en el vehiculo, resulto ser adolescente, de dieciséis (16) años de edad y quedo identificado como RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.245.213, a quien le incautaron un facsimil de arna de fuego, que portaba a nivel de la cintura en la parte delantera y que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, guardaba cuatro envoltorios de papel material contentivo de droga del tipo conocido como marihuana. Ante tales circunstancias los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos (Segunda Acusación).
Es importante resaltar, que distinto a las actas de investigación citadas, no hubo ningún testigo instrumental que presenciara las circunstancias como ocurrieron los hechos para la aprehensión del citado ciudadano.
III. FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346numeral 3° del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon los funcionarios y expertos, dejando de lado la inexistencia de testigos instrumentales que le dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios (en ambas acusaciones) y no deben ser tomados como plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a las actas y al acto de aprehensión, de evaluar las experticias presentadas, y no se valoro la declaración de los testigos promovidos por la defensa, siendo que lo desvincula de los hechos presentados encuadrar las conductas desplegada en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.

Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios pero no a las Experticias de Barrido realizadas en ambos procedimientos, la cual no fue promovida por el Ministerio Publico omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.

Miembros de la Corte de Apelación, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento (ambos), la omisión o no valorara la declaración de los testigos promovidos por la defensa en la primera acusación donde ellos observaron el momento de la aprehensión de mi defendido quienes manifestaron que mi patrocinado no portaba ninguna sustancia indebida, estos testigos coincidieron en su testimonio, desvirtuando totalmente lo suscrito en actas; ahora bien, recordemos que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias reitera la importancia de los testigos en los procedimientos; por otra parte cabe destacar que los funcionarios actuantes en ambos procedimientos entran en contradicción, por ejemplo el modo de aprehensión, la hora, en lugar de la aprehensión, y llama poderosamente la atención que ambos procedimientos fueron en la Urb. El Bosque, según los actuantes, por ellos se debe analizar muy bien los hechos, debido a que por todo lo antes expuesto genera indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.
Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tomado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios y no del contexto amplio, ya que si se adminiculara la declaración por los mismos, se puede evidenciar que efectivamente no portaba ningún tipo de droga y menos aun dentro del bolsillo delantero del pantalón y del bolsillo delantero del short, y a la altura de la cintura derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada siendo que las experticias de barrido efectuada a las prendas de vestir (Pantalón y Short) arrojo resultados NEGATIVO.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aun así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones (la ubicación del detenido, la hora, el lugar, como fue la aprehensión).
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICClON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAClON DE LA SENTENCIA, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
… (Omisis)…
Asimismo se destaca que las Jornadas de Descongestionamiento Carcelario y Celeridad Procesal, mejor conocido como Plan Cayapa Judicial; es una política penitenciaria, que si bien es considerada extra legis, no es menos cierto que, con ella se busca dar una nueva visión del proceso penal, permitiendo a las personas que se encuentran atadas al mismo, a que la mismas adquieran conciencia de clase, garantizando los medios que permitan adquirir su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de una sociedad más justa y humana, donde la seguridad en la aplicación de la justicia, sea dar la respuesta inmediata basada en el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva, pues, someterlo a la privación de libertad sin GARANTIA DE una respuesta oportuna, coloca en mora al Estado Venezolano, y esto contribuye a una violación de los derechos humanos y por ende un delito de lesa humanidad, y así se observa en el artículo 7 del Estatuto de Roma:

(...) “Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad”

Cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad fisica en violación de normas fundamentales de derecho internacional” (...) (Cursiva propia) La población civil de procesados privados de libertad sin oportuna respuesta, hoy día es una realidad del cual el Estado Venezolano y los aperadores de justicia no nos podemos apartar, de allí, que precisamente nace el Plan Cayapa Judicial, dicho plan, se enmarca en el conjunto de políticas dirigidas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, en consonancia con el Proyecto Nacional Simón Bolívar, hoy día, Ley Nacional, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 extraordinario 4 de diciembre de 2013, en el que se establece:

(...) “Políticas v programas del Sector Seguridad:

17. Acelerar la sentencia judicial para los procesados. Negrita cursiva y subrayado propio.
De Lo Anterior Se Desprende Que es TOTALMENTE AJUSTADA AL FIN QUE SE BUSCA EN ESTE NOVISCIMO SISTEMA PROCESAL PENAL, donde los sujetos sometidos a un proceso penal, perfectamente pueden mantenerse en libertad garantizando en todo momento la Finalidad del Proceso.
Por otra parte, es importante destacar que en fecha 18 de Diciembre del 2014, se publico en la Gaceta Oficial de la República, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1859, en cuyo sumario se indica lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados M penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, q a los condenados por el delito de tr4fico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso ha cumplido las tres cuartas (3/41 partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento Jurídico”. (Negrita cursiva y subrayado propio).
IV. PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERA ACUSACION
En fecha 16 de enero 2012, los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara, S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al destacamento de comando rural Nº 49 segunda compañía GNB, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y vigilancia rural en la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente En La Calle 01 De La Urb. El Bosque, donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento fugarse del lugar, por lo que procedió a darle la voz de alto, se identifico como efectivo militar, logrando darle captura y a pocos metros del lugar, indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle dentro de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de veintinueve 29 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, lo que según dictamen pericial, químico, signado con el Nº LC-LR4DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAPJHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVAGELES GRATEROL, adscrito al laboratorio regional 4 de la guardia nacional bolivariana, arrojando un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) gramos, resultado positivo para cocaína por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y procedieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA.
SEGUNDA ACUSACION.-
EN FECHA 08 DE MARZO DEL 2011, CUANDO APROXIMADAMENTE a las doce horas de la tarde (12:00P.M.) encontrándose los funcionarios S/2 CAMACHO PEREZ YOVANNY, S/2 VARGAS ASUAJE JESUS Y S/2 MARTINEZ SANDOVAL LUIS. Adscritos al Departamento de Comando Rurales Nª 49, del Comando Regional Nª04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la zona industrial del Tocuyo, comando Regional Nª 04, en ejercicio de sus funciones, realizado patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización El Bosque del Municipio Moran, del Estado Lara, Específicamente del sector que por las adyacencias se encontraban dos personas armadas, circulando en un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, los cuales visualizaron momentos después, procediendo inmediatamente a identificarse y a darles voz de alto, tomándose nerviosos ambos ciudadanos razón por la cual les efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos que conducía la moto y quien quedo identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª 16.737.478, a la altura de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos. El segundo ciudadano, quien se desplazaba como pasajero en el vehículo, resulto ser adolescente, de dieciséis (16) años de edad y quedo identificado como RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.245.213, a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego, que portaba a nivel de la cintura en la parte delantera y que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, guardaba cuatro envoltorios de papel material contentivo de droga del tipo conocido como marihuana. Ante tales circunstancias los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de julio de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal V de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.478, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, (asunto KP01-P-2012-201); Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, solicitando la imposición de una sentencia condenatoria y el mantenimiento de la medida privativa impuesta en su momento.

Toma la palabra la Defensa quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: Pedro José Márquez Escalona, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:

Funcionario Yoaniel Pastor Sandoval EXPONE: como a las siete de la noche, en el sector el bosque, vimos a un ciudadanos con una actitud sospechosa, intento huir, nos detuvimos hicimos una breve persecución, le dimos la voz de alto, le hice el chequeo corporal, en el bolsillo derecho tenía una bolsa, transparente donde vimos la droga, y lo llevamos al comando. Es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: andábamos de patrullaje normal, ese sector es un sitio poblado, yo vi al ciudadano, vio la patrulla e intento huir, no habían personas en el sector, eran como las siete y media, éramos cuatro funcionarios, si los demás vieron la revisión que hice, cuando lo revise le dije que sacara todo lo que tenía en el bolsillo ahí saco la bolsa plástica y chequee que era presunta droga, lo había visto por el tocuyo, no participe en algún procedimiento con él. Es todo A Preguntas De La Defensa Responde: 16 de enero del 2012, fue el hecho, calle 1 urbanización, no recuerdo si hay un lugar de referencia, no ubicamos testigos porque es una zona roja, y no hay muchas gente en la calle a esa hora, éramos cuatro funcionarios, mi función fue el chequeo corporal, ven mis compañeros, me llamo la atención fue la actitud sospechosa, cuando corrió cuando vio la patrulla, y le dimos la voz de alto, andaba caminando, es todo.

Testigo Francisco José Mogollón C.I. 16.736.732 EXPONE: no soy familia, lo conozco del barrio más o menos desde hace 14 años soy vecino. Veníamos de que mi compadre, como andábamos, fuimos al cementerio, un muchacho andaba tomado le dijimos entrégale la moto al gordo y te vas con nosotros en la camioneta, la herma le dijo y lo montamos en la camioneta, llegando al frente de la iglesia, pasamos adelante, ellos llegan para que se baje de la moto lo revisan y no carga nada, lo agarraron y lo llevaron para el comando. Y nos vinimos para la casa. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: veníamos del cementerio, el sitio fue frente a la iglesia vía el tocuyo, no dijeron porque se lo llevaron detenido, con nosotros veníamos mucho en la camioneta, si venia un carro y nosotros en otro, el era compadre mio entonces fuimos todo y a él lo pararon, es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: le dijeron que se parara que lo iban a revisar, no ellos se quedaron ahí y nosotros no nos fuimos, y se lo llevaron al comando, yo no sabía después me dijeron que lo agarraron con es todo.

Testigo Dalis Josefina Catari C.I. 25.653.037 EXPONE: A Preguntas De La Defensa Responde: lo conozco desde hace 29 años, el día que lo agarraron el estaba en un velorio, de ahí nos fuimos para el entierro, cuando veníamos, estaba un alcabala, vimos que lo pararon y lo bajaron y lo revisaron no cargaba nada, y cuando estábamos y preguntamos nos dijeron que lo detuvieron por droga, el no tenía nada es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: 16 de enero del 2012 la hora no la tengo exacta, el sitio exacto fue en dos caminos en frente del iglesia, vía al tocuyo, si veníamos muchas personas, porque todos veníamos del entierro es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: no nos bajamos del vehículo. Es todo.

Testigo Kerby Urrieta C.I. 14.352.475 EXPONE: es vecino desde hace 14 años, me mataron un amigo ese día, el estuvo en el funeral, andábamos doloridos, de allá para acá le quitamos la moto del cementerio y se la dimos al señor para que se la trajeran, frente la iglesia en la alcabala lo revisaron y algunos pasaron nos quedamos otro rato y después se lo llevaron para el comando. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: frente de la iglesia dos caminos, la iglesia queda en la orilla de la autopista, un 16 de enero, venia en un 350 con baranda, veníamos como 16 o 18 personas, por que veníamos del entierro, pero habían muchos autobuses, es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: no me baje yo veía, como a 15, 20 metros estaba. Es todo

Testigo Juan Castañeda C.I. 3.96.342 EXPONE: RESPONDE: soy amigo de él, desde hace más de 20 años, cuando veníamos de un entierro, estaba la guardia en una alcabala en dos caminos, lo agarraron y lo llevaron al comando, tengo el conocimiento, el es vecino de nosotros, es trabajador. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: el venia en una moto azul, en dos camiones, queda en el tocuyo para acá, atrás venia yo, veníamos muchos es todo.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Jesús Javier Vargas, quien previo juramento de ley expuso: “Nos encontrábamos patrullando el s4ector el bosque y una ciudadana nos manifiesta que se encontraban 2 ciudadanos atracando nos dio las características de cómo andaban vestidos, ellos venían al sentido contrario a nosotros le dimos la voz de alto ellos intentaron darse a la fuga lo apresamos uno de mis compañeros se bajó a revisarlos de seguridad y yo me fui a buscar testigos en el bolsillo derecho le conseguí 169 pitillos de presunta cocaína, y en la cintura una escopeta recortada y el menor cargaba 4 envoltorios de presunta marihuana y un facsímil, es todo”. No realiza preguntas el MP. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Estábamos actuando 4 funcionarios, no recuerdo el nombre de los otros 2, eso fue el 8 de Marzo a las 12 del mediodía del sector el bosque el tocuyo estado Lara, mi actuación fue ir a buscar los testigos, no ubique testigos era el mediodía, eso es a lo ultimo del bosque, yo aprecie el chequeo con el sargento Martínez Sandoval, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Yovanny Antonio Camacho Pérez, quien previo juramento de ley expuso: “Yo estaba de patrullaje por el sector el bosque y una ciudadana dice que habían 2 sospechosos por el sector nro. 1 y nos dirigimos ahí y los señores viene al contrario y le dimos la voz de alto y se pusieron nerviosos mi compañero hizo la revisión y le consiguió 169 pitillos de cocaína, el barrillero se le encontró un facsímil, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “La revisión la hizo Martínez Sandoval, se hizo lo posible Vargas lo intento pero no se consiguió fue seguridad, se le consiguió la escopeta y en el Bolsillo lado derecho pitillos de plástico de cocaína, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Los hechos ocurrieron en fecha Marte 12 del Mediodía no recuerdo bien la fecha, nosotros estábamos patrullando y nos dice una señora que por ahí andaban 2 ciudadanos que no eran de la zona, le encontramos la escopeta y le dimos la voz de alto, mi participación fue prestarles seguridad a mis compañeros si vi el chequeo personal, el ama estaba en la cintura del lado derecho, los pitillos que le sacaron del lado derecho delantero, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Yuba Patacón, quien previo juramento de ley expuso: “ Me recuerdo el lugar, el patrullaje fue en la urbanización el bosque en la calle 1, no recuerdo es bien al muchacho pero sí recuerdo la cantidad de droga andaba en un vehículo 1679 verde, me llega más a la mente es el lugar, era patrullaje de rutina como siempre, porque el bosque es una de las zonas más peligrosas del tocuyo, en esa calle venden drogas, la gente sabe y los que viven cerca que venden drogas, ellos venían caminando poco a poco por una callecita por ahí fue donde lo detuvieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “ Para ese entonces a la segunda compañía en Parque curpa Acarigua portuguesa, estaba comandada por Chirinos para ese entonces, andaba con Jiménez Julio, Ribas, Martínez Sandoval, para serle sincero no recuerdo la hora del procedimiento, estábamos patrullando rutinario, y esa es la zona con mas movimiento, fui seguridad en el procedimiento, yo me di cuenta al momento que incautaron drogas fue Sandoval según el expediente, no hubo testigos, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “La detención fue en la Urbanización el bosque calle 1, porque tiene 3 entradas, el fue detenido en la tercera entrada, no recuerdo la hora, mi participación fue de seguridad donde se estaba haciendo la revisión o el procedimiento, la persona que fue detenida estaba sentado en la calle donde le digo que hay venta de drogas, lo que uno alcanza a ver, no observe el momento del chequeo personal estaba de seguridad y estaba de espalda, me enteré por medio de los compañeros que cargaba elementos de interés criminalísticos, éramos 4 personas, según el expediente dice a las8 pero no voy a mentir no lo recuerdo, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario Actuante Carlos Alberto Rivas Ortiz, quien previo juramento de ley expuso: “ Ese día fue el 16 de Enero una comisión integrada por efectivos Rivas Carlos, mi persona Yuba y Sandoval, Giménez Julio, una comisión desde el tocuyo para un patrullaje de seguridad por la zona del bosque avistamos a un ciudadano franela chemise blanco jean color azul zapatos blanco y gorra al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, nos identificamos como funcionarios de la guardia e hizo caso omiso al llamado fue interceptado a escasos metros me quede de seguridad Sandoval le hizo el chequeo corporal y le consiguió un envoltorio de presunta droga de materia sintético negro y amarillo dentro una sustancia blanca y verde, lo que hice fue prestar seguridad , es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario responde: “El procedimiento fue en el tocuyo sector el bosque, ese sector es poblado no recuerdo bien lo que había alrededor eso fue como al as 7 a 7y30 am, no había persona al momento del procedimiento no había visto a este ciudadano en otro procedimiento, tenía 6 meses en el comando rural, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario responde: “Trabaje en el comando rural por año y medio, yo estaba adscrito al comando rural del Tocuyo, éramos 4 funcionarios Giménez Julio Jefe de la Comisión, Yuba Patacón, Sandoval Ortiz y Carlos Ribas, no había personas en la zona al momento del procedimiento fue a las 7Y30 no recuerdo si fue mañana o tarde yo presté seguridad y Sandoval Ortiz hace el chequeo corporal, íbamos en un vehículo, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Mediante lectura se incorporo las documentales:
PRIMERA ACUSACION
1. Dictamen pericial Químico (Toxicológica) signada con el Nª LC-LR4-DQ-21/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la muestra de orina del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluye que “se localizaron metabolitos de COCAINA y no se localizaron metabolitos de MARIHUANA, psicotrópicos (Benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”.
2. Dictamen pericial químico (químico) signada con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al LABORATORIO Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) resultados positivos para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad, este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito por el que se le acusa toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente parte de la sustancia incautada al ciudadano se trata de cocaína, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
3. Dictamen Pericial Químico (Barrido) signado con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la vestimenta del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluyó que no se determino la presencia de MARIHUANA NI COCAINA.
SEGUNDA ACUSACION
1. PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 9 de marzo del 2011, suscrita por la funcionario Experto Toxicológico, WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Sub Delegación, quien determino que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) gramos con doscientos (200) miligramos.
2. Experticia química, Nª 9700-127-1957-11, de fecha 16/03/2011. Practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al CICPC, SUB Delegación del Estado Lara Laboratorio Regional, donde dejan constancia de que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nª 9700-127-1953-11, de fecha 16/03/2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC, sub-Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada al ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª V-16.737.478, de donde se deprende que en la muestra de orina localizaron METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ACTIVACION Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nª 9700-127-UBIC-0254-03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a arma de fuego de fabricación convencional tipo escopeta recortados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, concluyendo que es un arma funcional que en su estado puede causar lesiones e incluso la muerte.
5. Acorde a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente con las actas que conforman la causa Nª KP01-D-2011-000319, seguida en contra de ciudadano adolescente RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-21.245.213, de la cual conoce la Fiscalía Nª 18 del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, bajo el numero interno 13F18-0156-11.
6. CADENAS DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS, correspondientes a los objetos de interés criminalísticas ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante, acorde a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

Fiscal 27º para sus conclusiones: “ Estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, mantiene la acusación tal cual como fue presentada, estos hechos ocurrieron en fecha 08-03-11, se le incauto cocaína y dio positivo y se le consiguió un arma de fuego, depusieron los 2 funcionarios actuantes, de los hechos de modo, tiempo y lugar, además las investigaciones de carácter científico que se trataba de cocaína y el acusado dio positivo para cocaína, a este acusado se le hizo una revisión de la medida y posteriormente y lo explicara la fiscal 11º del MP recae con la incautación nuevamente de esta sustancia, solicito sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Ministerio Publico, Fiscal 11º, para sus conclusiones: “De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP pasa a dar sus conclusiones, vinieron a declarar los 3 funcionarios actuantes de lo cual tuvo conocimiento la fiscalía 11º del MP, en la urbanización el Bosque del Tocuyo, patrullaban una zona muy peligrosa del tocuyo y que manejaban información de venta de drogas, ante la situación de peligrosidad señalaron que era la razón por la que no contaron con testigos, cual fue la razón para que estos 3 funcionarios abordaran a este ciudadano fue la actitud, porque este señor al notar la presencia de estos funcionarios intenta huir, Sandoval al hacer la revisión en el bolsillo derecho se encontraba la sustancia, también en este juicio vinieron a declarar testigos de la defensa, quienes señalaron que conocían de vieja data a este señor de trato y comunicación, ellos señalan que estas 3 personas venía en un camión y que el imputado se trasladaba en una moto, cual moto eso no apareció, en el caso de Francisco Mogollón manifestó que se trataba de drogas, quedo conteste la declaración de los funcionarios descartando que no hubo denuncia en contra de los funcionarios , en fecha 28-03-11 queda privado, se le da una revisión de medida, y 4 meses después vuelve a quedar detenido, el tiene conducta pre delictual en el p-09-8559 el está condenado por porte ilícito de arma de fuego, se trata de una persona con conducta pre delictual, la cantidad no se puede establecer que era para consumo, la dosis sobrepasa la cantidad que seria para su consumo y al estar en envoltorios se hace fácil la distribución, en virtud de ellos quedo plenamente demostrado el tipo penal por el cual se presentó la acusación, más la declaración de los funcionarios fueron contestes, no se contradijeron de ninguna manera, y que en otras ocasiones lo había asociado con la venta de droga, conforme al artículo 349 del COPP demostrada como fue el delito por el que se le acuso solicito se le dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”.

Defensa Pública para sus respectivas conclusiones: “ A esta defensa le llama poderosamente la atención que en ambos expedientes llevadas por las distintas fiscalías contamos que los funcionarios no hacen que existan testigos para esos procedimientos, yo veo que hubo ensañamiento de estos funcionarios en contra de mi defendido, los funcionarios actuantes en ambos procedimientos se contradijeron, Jesús Vargas y Camacho Pérez se contradicen en el horario en el sitio, no fueron contestes en ambos procedimientos los funcionarios, estos testigos fueron conteste de que ellos venían del cementerio ya que Carlos Mogollón había fallecido, fue en 2 caminos donde ocurrió el procedimiento uno de los funcionarios dijo que había una alcabala encima, había que verificar si mi defendido efectivamente cargaba esa droga encima, en este momento hago entrega al acta de defunción de Carlos Mogollón, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención porque mi defendido si cargaba una moto, porque los funcionarios detienen a mi defendido que andaba en ese vehículo, y no aparece allí, las políticas de estado en cuanto al descongestiona miento por la cantidad de droga, porque condenarlo sino ayudarlo porque mi representado es un enfermo, tienes problemas de adicción, solicito al Tribunal que valore todo lo antes manifestado y en consecuencia se declara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado porque sino donde queda el indubio pro reo , la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es todo”.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para ejercer su derecho a contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si desea agregar algo más a este proceso antes de dictar sentencia, indicando que es inocente.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de enero 2012, los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara, S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al destacamento de comando rural Nº 49 segunda compañía GNB, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y vigilancia rural en la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente En La Calle 01 De La Urb. El Bosque, donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento fugarse del lugar, por lo que procedió a darle la voz de alto, se identifico como efectivo militar, logrando darle captura y a pocos metros del lugar, indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle dentro de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de veintinueve 29 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, lo que según dictamen pericial, químico, signado con el Nº LC-LR4DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAPJHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVAGELES GRATEROL, adscrito al laboratorios regional 4 de la guardia nacional bolivariana, arrojando un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) gramos, resultado positivo para cocaína por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y procedieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA; igualmente quedó acreditado que en fecha 08 DE MARZO DEL 2011, CUANDO APROXIMADAMENTE a las doce horas de la tarde (12:00P.M.) encontrándose los funcionarios S/2 CAMACHO PEREZ YOVANNY, S/2 VARGAS ASUAJE JESUS Y S/2 MARTINEZ SANDOVAL LUIS. Adscritos al Departamento de Comando Rurales Nª 49, del Comando Regional Nª04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la zona industrial del Tocuyo, comando Regional Nª 04, en ejercicio de sus funciones, realizado patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización El Bosque del Municipio Moran, del Estado Lara, Específicamente del sector que por las adyacencias se encontraban dos personas armadas, circulando en un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, los cuales visualizaron momentos después, procediendo inmediatamente a identificarse y a darles voz de alto, tomándose nerviosos ambos ciudadanos razón por la cual les efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos que conducía la moto y quien quedo identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª 16.737.478, a la altura de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos. El segundo ciudadano, quien se desplazaba como pasajero en el vehículo, resulto ser adolescente, de dieciséis (16) años de edad y quedo identificado como RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.245.213, a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego, que portaba a nivel de la cintura en la parte delantera y que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, guardaba cuatro envoltorios de papel material contentivo de droga del tipo conocido como marihuana. Ante tales circunstancias los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los primeros hechos narrados, la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo penal de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el ciudadano al momento de su detención le fue incautado veintinueves envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, los que luego de ser analizados resultara en la droga llamada COCAINA con un peso neto de veinticinco coma seis gramos (25,6 grs). Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del Funcionario que realizara la inspección personal Yoaniel Pastor Sandoval quien expuso entre otras cosas que “…eran como las siete y media, éramos cuatro funcionarios, si los demás vieron la revisión que hice, cuando lo revise le dije que sacara todo lo que tenía en el bolsillo ahí saco la bolsa plástica y chequee que era presunta droga…” Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, la manera en que le fuera incautada la droga; al igual que la declaración del Funcionario Actuante Carlos Alberto Rivas Ortiz, quien entre otras cosas expuso “…al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, nos identificamos como funcionarios de la guardia e hizo caso omiso al llamado fue interceptado a escasos metros me quede de seguridad Sandoval le hizo el chequeo corporal y le consiguió un envoltorio de presunta droga…”, donde nuevamente se evidencia que efectivamente el ciudadano acusado fue objeto de una revisión de la cual se produjo la obtención de una droga lo cual se adminicula con el Dictamen pericial químico (químico) signada con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al LABORATORIO Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) resultados positivos para COCAINA, experticia que tiene total valor probatorio en virtud de que se trata de una experticia que merece plena probanza quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, al ser profesionales especialistas en cada una de las áreas del conocimiento sobre el que emiten el dictamen, suficientemente capacitados y entrenados para tal fin, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia.

Por lo que queda totalmente acreditado que efectivamente el ciudadano Pedro José Márquez Escalona, se encontraba en fecha 16 de enero 2012, en la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente En La Calle 01 De La Urb. El Bosque, siendo objeto de una revisión personal por tener una conducta intranquila y sospechosa por parte de los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara, S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al Destacamento De Comando Rural Nº 49 Segunda Compañía GNB, incautándosele, por parte del funcionario S2 Yoannil Sandoval Ortiz quien fuera el que realizó la inspección personal, veintinueve (29) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia química por parte de los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al LABORATORIO Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultara ser la droga conocida como COCAINA con un peso neto de veinticinco coma seis (25,6), peso que encuadra dentro de lo establecido como ilícito penal de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte, del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de (29) envoltorios, contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, la cual efectivamente resulto el mencionado tipo de droga con un peso neto de VEINTICINCO COMA SEIS GRAMOS (25,6 GRAMOS), en el bolsillo delantero del pantalón del acusado Pedro José Márquez Escalona; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química, se determinó que se trataba efectivamente de COCAINA; resultando detenido en el procedimiento, a quien le fue practicado Dictamen pericial Químico (Toxicológica) signada con el Nª LC-LR4-DQ-21/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la muestra de orina del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluye que “se localizaron metabolitos de COCAINA y no se localizaron metabolitos de MARIHUANA, psicotrópicos (Benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas; y Dictamen Pericial Químico (Barrido) signado con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la vestimenta del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluyó que no se determino la presencia de MARIHUANA NI COCAINA; lo que indica científicamente que este ciudadano habría consumido cocaína.

Ahora bien, como quedo expuesto en el debate probatorio, el hecho que motivo a la comisión practicar la retención del acusado Pedro José Márquez Escalona, es por cuanto en la zona de la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente En La Calle 01 De La Urb. El Bosque, es ya conocido por todos lo que habitan ese sector, que allí se vende droga, siendo ésta una zona de alta peligrosidad y la actitud que fueron contestes los funcionarios en señalar del
acusado la cual resultara ser sospechosa, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.

En cuanto a los segundos hechos narrados, la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el ciudadano al momento de su detención le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del Funcionario que realizara la inspección personal Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Jesús Javier Vargas quien expuso entre otras cosas que “…Nos encontrábamos patrullando el s4ector el bosque y una ciudadana nos manifiesta que se encontraban 2 ciudadanos atracando nos dio las características de cómo andaban vestidos, ellos venían al sentido contrario a nosotros le dimos la voz de alto ellos intentaron darse a la fuga lo apresamos uno de mis compañeros se bajó a revisarlos de seguridad y yo me fui a buscar testigos en el bolsillo derecho le conseguí 169 pitillos de presunta cocaína, y en la cintura una escopeta recortada y el menor cargaba 4 envoltorios de presunta marihuana y un facsímil, …” Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, la manera en que le fuera incautada la droga; al igual que la declaración del Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Yovanny Antonio Camacho Pérez, quien entre otras cosas expuso “…Yo estaba de patrullaje por el sector el bosque y una ciudadana dice que habían 2 sospechosos por el sector nro. 1 y nos dirigimos ahí y los señores viene al contrario y le dimos la voz de alto y se pusieron nerviosos mi compañero hizo la revisión y le consiguió 169 pitillos de cocaína, el barrillero se le encontró un facsímil, …”, donde nuevamente se evidencia que efectivamente el ciudadano acusado fue objeto de una revisión de la cual se produjo la obtención de una droga y un arma de fuego, lo cual se adminicula con el Experticia química, Nª 9700-127-1957-11, de fecha 16/03/2011. Practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al CICPC, SUB Delegación del Estado Lara Laboratorio Regional, donde dejan constancia de que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ACTIVACION Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nª 9700-127-UBIC-0254-03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a arma de fuego de fabricación convencional tipo escopeta recortados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, concluyendo que es un arma funcional que en su estado puede causar lesiones e incluso la muerte experticia que tiene total valor probatorio en virtud de que se trata de una experticia que merece plena probanza quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, al ser profesionales especialistas en cada una de las áreas del conocimiento sobre el que emiten el dictamen, suficientemente capacitados y entrenados para tal fin, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia.

Por lo que queda totalmente acreditado que efectivamente el ciudadano Pedro José Márquez Escalona, se encontraba en fecha 08 de marzo del 2011, en la población zona industrial del Tocuyo, comando Regional Nª 04, en ejercicio de sus funciones, realizado patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización El Bosque del Municipio Moran, del Estado Lara, siendo objeto de una revisión personal por parte de los funcionarios S/2 CAMACHO PEREZ YOVANNY, S/2 VARGAS ASUAJE JESUS Y S/2 MARTINEZ SANDOVAL LUIS. Adscritos al Departamento de Comando Rurales Nª 49, del Comando Regional Nª04, de la Guardia Nacional Bolivariana a la altura de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos que al serle practicada la Experticia química, Nª 9700-127-1957-11, de fecha 16/03/2011 Practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al CICPC, SUB Delegación del Estado Lara Laboratorio Regional, donde dejan constancia de que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, peso que encuadra dentro de lo establecido como ilícito penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; y al arma incautada se le practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ACTIVACION Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nª 9700-127-UBIC-0254-03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a arma de fuego de fabricación convencional tipo escopeta recortados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, concluyendo que es un arma funcional que en su estado puede causar lesiones e incluso la muerte la cual portaba sin ningún tipo de autorización por lo que encuadra en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena y Así se establece.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA, la cual efectivamente resulto el mencionado tipo de DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, a la altura de la cintura en la parte delantera del acusado Pedro José Márquez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.478; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia química, Nª 9700-127-1957-11, de fecha 16/03/2011. Practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al CICPC, SUB Delegación del Estado Lara Laboratorio Regional, donde dejan constancia de que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y el ciudadano al ser sometido a una EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nª 9700-127-1953-11, de fecha 16/03/2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC, sub-Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada al ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª V-16.737.478, de donde se deprende que en la muestra de orina localizaron METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, es decir que el acusado había consumido cocaína y al arma incautada se le practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ACTIVACION Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nª 9700-127-UBIC-0254-03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a arma de fuego de fabricación convencional tipo escopeta recortados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, concluyendo que es un arma funcional que en su estado puede causar lesiones e incluso la muerte.

Ahora bien, como quedo debidamente acreditado el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, efectivamente desplegó en dos oportunidades de tiempo y espacio distintas, acciones encaminadas a incurrir en ilícitos delictivos particularmente los referidos a las drogas los cuales son considerados como delitos pluriofensivos ya que atentan contra valores sustanciales de la sociedad que así ha quedado enmarcado en reiteradas jurisprudencia y consideraciones doctrinarias, demostrando por parte del acusado PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, la voluntad de permanecer al margen de las normas de conductas sociales necesarias a los fines de la convivencia sana en la comunidad, que deriva en una necesaria conducta de penalidad por parte del estado a los fines de corregir dichos comportamientos Así se establece.

PENALIDAD

El tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas. Prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS CON LA AGRAVANTE AUMENTADO A LA MITAD, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, al que se le aplica el aumento de la agravante de la mitad de la pena teniendo QUINCE (15) AÑOS.

El tipo penal de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO (12 – 18) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS.

El tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS (04).

Con la aplicación del artículo 88 del Código Penal que es la concurrencia de delitos, se toma como delito principal el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas con pena de QUINCE (15) AÑOS, y sumando la media de Distribución Ilícita de Droga de DIEZ (10) AÑOS y el delito de Detentación de Arma de Fuego, la media de CUATRO AÑOS (04), quedaría la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, se exime de aplicar alguna atenuante de ley porque es mayor de 21 años y tiene antecedente penal en la causa P-09-8559.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a Pedro José Márquez Escalona, cédula de identidad Nº 16.737.478 y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia la condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION. Notifíquese a las partes…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de determinar y circunscribir las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

Como primera denuncia la recurrente Abogada Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 Eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


En cuanto al vicio denunciado correspondiente a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esta Corte procede a analizar el texto integro de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2014 y fundamentada el 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 05 este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un análisis en conjunto con respecto al vicio denunciado y verificar si se dio cumplimiento por parte del Juez de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez A-quo, esta Sala observa, que en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, el Aquo señaló:

“…En fecha 16 de enero 2012, los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara, S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al destacamento de comando rural Nº 49 segunda compañía GNB, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y vigilancia rural en la población del Tocuyo Del Municipio Moran, Del Estado Lara, Específicamente En La Calle 01 De La Urb. El Bosque, donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento fugarse del lugar, por lo que procedió a darle la voz de alto, se identifico como efectivo militar, logrando darle captura y a pocos metros del lugar, indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle dentro de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de veintinueve 29 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, lo que según dictamen pericial, químico, signado con el Nº LC-LR4DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAPJHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVAGELES GRATEROL, adscrito al laboratorios regional 4 de la guardia nacional bolivariana, arrojando un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) gramos, resultado positivo para cocaína por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y procedieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA; igualmente quedó acreditado que en fecha 08 DE MARZO DEL 2011, CUANDO APROXIMADAMENTE a las doce horas de la tarde (12:00P.M.) encontrándose los funcionarios S/2 CAMACHO PEREZ YOVANNY, S/2 VARGAS ASUAJE JESUS Y S/2 MARTINEZ SANDOVAL LUIS. Adscritos al Departamento de Comando Rurales Nª 49, del Comando Regional Nª04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la zona industrial del Tocuyo, comando Regional Nª 04, en ejercicio de sus funciones, realizado patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización El Bosque del Municipio Moran, del Estado Lara, Específicamente del sector que por las adyacencias se encontraban dos personas armadas, circulando en un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, los cuales visualizaron momentos después, procediendo inmediatamente a identificarse y a darles voz de alto, tomándose nerviosos ambos ciudadanos razón por la cual les efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos que conducía la moto y quien quedo identificado como PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª 16.737.478, a la altura de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 410mm. Marca MAIOLA, manufacturada en Venezuela, con los seriales limados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, de la cual pudo acreditar su procedencia ni la respectiva permisología exigida para su detentación. De igual manera, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) pitillos de material plástico transparente, con un polvo de color blanco en su interior que una vez experticia da resulto ser DROGA DE TIPO COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos. El segundo ciudadano, quien se desplazaba como pasajero en el vehículo, resulto ser adolescente, de dieciséis (16) años de edad y quedo identificado como RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.245.213, a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego, que portaba a nivel de la cintura en la parte delantera y que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, guardaba cuatro envoltorios de papel material contentivo de droga del tipo conocido como marihuana. Ante tales circunstancias los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos…”


Respecto al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia nro. 225 de fecha 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal ha establecido:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”


De igual manera la doctrina jurisprudencial, ha establecido en relación al establecimiento de los hechos lo siguiente:

“…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso… (omissis) es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó…” (Sala de Casación Penal, Sent. Nro. 200, Exp. C-00-038, de fecha 23 de febrero del 2000). Ponente Alejandro Angulo Fontiveros…”


En este orden de ideas, al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A-quo, se advierte que el Tribunal solo se limita a trancribir un resumen de las circunstancias de como ocurrieron los hechos, omitiendo el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso bajo la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 de la ley adjetiva penal, lo cual sin duda alguna afecta la motivación del fallo, toda vez que frente a la tesis esgrimida durante el debate oral tanto por el Ministerio Público y la defensa pública, el juzgador ha debido fijar los hechos que resultaren probados, discriminando, valorando y comparando el acervo probatorio para emitir el pronunciamiento final, y no pretender cumplir con este requisito de la sentencia, con sólo señalar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, obviando realizar una fallo que demuestre un análisis objetivo previo de cada una de las pruebas, una valoración comparativa de las mismas y finalmente una conclusión motivada expresada en la sentencia entendible y que lograra bastarse por si misma.

Siendo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal in comento, que tiene que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual sin duda alguna tiene repercusión en la motivación del fallo, en el sentido como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial:


“…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007...”


En este orden de ideas, en lo relativo a la valoración individual de las pruebas, en el cuerpo de la sentencia, la muestra más obvia de que el fallo recurrido no cumplió con el deber de valorar las pruebas, se verifica cuando en el cuerpo de la misma en el capitulo denominado Hechos y Circunstancias objeto del juicio, solo se enumeran como las pruebas evacuadas en juicio las siguientes:

“….En fecha 17 de julio de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal V de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.478, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, (asunto KP01-P-2012-201); Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas; Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, solicitando la imposición de una sentencia condenatoria y el mantenimiento de la medida privativa impuesta en su momento.

Toma la palabra la Defensa quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: Pedro José Márquez Escalona, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:

Funcionario Yoaniel Pastor Sandoval EXPONE: como a las siete de la noche, en el sector el bosque, vimos a un ciudadanos con una actitud sospechosa, intento huir, nos detuvimos hicimos una breve persecución, le dimos la voz de alto, le hice el chequeo corporal, en el bolsillo derecho tenía una bolsa, transparente donde vimos la droga, y lo llevamos al comando. Es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: andábamos de patrullaje normal, ese sector es un sitio poblado, yo vi al ciudadano, vio la patrulla e intento huir, no habían personas en el sector, eran como las siete y media, éramos cuatro funcionarios, si los demás vieron la revisión que hice, cuando lo revise le dije que sacara todo lo que tenía en el bolsillo ahí saco la bolsa plástica y chequee que era presunta droga, lo había visto por el tocuyo, no participe en algún procedimiento con él. Es todo A Preguntas De La Defensa Responde: 16 de enero del 2012, fue el hecho, calle 1 urbanización, no recuerdo si hay un lugar de referencia, no ubicamos testigos porque es una zona roja, y no hay muchas gente en la calle a esa hora, éramos cuatro funcionarios, mi función fue el chequeo corporal, ven mis compañeros, me llamo la atención fue la actitud sospechosa, cuando corrió cuando vio la patrulla, y le dimos la voz de alto, andaba caminando, es todo.

Testigo Francisco José Mogollón C.I. 16.736.732 EXPONE: no soy familia, lo conozco del barrio más o menos desde hace 14 años soy vecino. Veníamos de que mi compadre, como andábamos, fuimos al cementerio, un muchacho andaba tomado le dijimos entrégale la moto al gordo y te vas con nosotros en la camioneta, la herma le dijo y lo montamos en la camioneta, llegando al frente de la iglesia, pasamos adelante, ellos llegan para que se baje de la moto lo revisan y no carga nada, lo agarraron y lo llevaron para el comando. Y nos vinimos para la casa. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: veníamos del cementerio, el sitio fue frente a la iglesia vía el tocuyo, no dijeron porque se lo llevaron detenido, con nosotros veníamos mucho en la camioneta, si venia un carro y nosotros en otro, el era compadre mio entonces fuimos todo y a él lo pararon, es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: le dijeron que se parara que lo iban a revisar, no ellos se quedaron ahí y nosotros no nos fuimos, y se lo llevaron al comando, yo no sabía después me dijeron que lo agarraron con es todo.

Testigo Dalis Josefina Catari C.I. 25.653.037 EXPONE: A Preguntas De La Defensa Responde: lo conozco desde hace 29 años, el día que lo agarraron el estaba en un velorio, de ahí nos fuimos para el entierro, cuando veníamos, estaba un alcabala, vimos que lo pararon y lo bajaron y lo revisaron no cargaba nada, y cuando estábamos y preguntamos nos dijeron que lo detuvieron por droga, el no tenía nada es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: 16 de enero del 2012 la hora no la tengo exacta, el sitio exacto fue en dos caminos en frente del iglesia, vía al tocuyo, si veníamos muchas personas, porque todos veníamos del entierro es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: no nos bajamos del vehículo. Es todo.

Testigo Kerby Urrieta C.I. 14.352.475 EXPONE: es vecino desde hace 14 años, me mataron un amigo ese día, el estuvo en el funeral, andábamos doloridos, de allá para acá le quitamos la moto del cementerio y se la dimos al señor para que se la trajeran, frente la iglesia en la alcabala lo revisaron y algunos pasaron nos quedamos otro rato y después se lo llevaron para el comando. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: frente de la iglesia dos caminos, la iglesia queda en la orilla de la autopista, un 16 de enero, venia en un 350 con baranda, veníamos como 16 o 18 personas, por que veníamos del entierro, pero habían muchos autobuses, es todo. A Preguntas De La Fiscalía Responde: no me baje yo veía, como a 15, 20 metros estaba. Es todo

Testigo Juan Castañeda C.I. 3.96.342 EXPONE: RESPONDE: soy amigo de él, desde hace más de 20 años, cuando veníamos de un entierro, estaba la guardia en una alcabala en dos caminos, lo agarraron y lo llevaron al comando, tengo el conocimiento, el es vecino de nosotros, es trabajador. Es todo. A Preguntas De La Defensa Responde: el venia en una moto azul, en dos camiones, queda en el tocuyo para acá, atrás venia yo, veníamos muchos es todo.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Jesús Javier Vargas, quien previo juramento de ley expuso: “Nos encontrábamos patrullando el s4ector el bosque y una ciudadana nos manifiesta que se encontraban 2 ciudadanos atracando nos dio las características de cómo andaban vestidos, ellos venían al sentido contrario a nosotros le dimos la voz de alto ellos intentaron darse a la fuga lo apresamos uno de mis compañeros se bajó a revisarlos de seguridad y yo me fui a buscar testigos en el bolsillo derecho le conseguí 169 pitillos de presunta cocaína, y en la cintura una escopeta recortada y el menor cargaba 4 envoltorios de presunta marihuana y un facsímil, es todo”. No realiza preguntas el MP. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Estábamos actuando 4 funcionarios, no recuerdo el nombre de los otros 2, eso fue el 8 de Marzo a las 12 del mediodía del sector el bosque el tocuyo estado Lara, mi actuación fue ir a buscar los testigos, no ubique testigos era el mediodía, eso es a lo ultimo del bosque, yo aprecie el chequeo con el sargento Martínez Sandoval, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Yovanny Antonio Camacho Pérez, quien previo juramento de ley expuso: “Yo estaba de patrullaje por el sector el bosque y una ciudadana dice que habían 2 sospechosos por el sector nro. 1 y nos dirigimos ahí y los señores viene al contrario y le dimos la voz de alto y se pusieron nerviosos mi compañero hizo la revisión y le consiguió 169 pitillos de cocaína, el barrillero se le encontró un facsímil, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “La revisión la hizo Martínez Sandoval, se hizo lo posible Vargas lo intento pero no se consiguió fue seguridad, se le consiguió la escopeta y en el Bolsillo lado derecho pitillos de plástico de cocaína, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Los hechos ocurrieron en fecha Marte 12 del Mediodía no recuerdo bien la fecha, nosotros estábamos patrullando y nos dice una señora que por ahí andaban 2 ciudadanos que no eran de la zona, le encontramos la escopeta y le dimos la voz de alto, mi participación fue prestarles seguridad a mis compañeros si vi el chequeo personal, el ama estaba en la cintura del lado derecho, los pitillos que le sacaron del lado derecho delantero, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario GNBV Comando Regional Nº 4 Yuba Patacón, quien previo juramento de ley expuso: “ Me recuerdo el lugar, el patrullaje fue en la urbanización el bosque en la calle 1, no recuerdo es bien al muchacho pero sí recuerdo la cantidad de droga andaba en un vehículo 1679 verde, me llega más a la mente es el lugar, era patrullaje de rutina como siempre, porque el bosque es una de las zonas más peligrosas del tocuyo, en esa calle venden drogas, la gente sabe y los que viven cerca que venden drogas, ellos venían caminando poco a poco por una callecita por ahí fue donde lo detuvieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “ Para ese entonces a la segunda compañía en Parque curpa Acarigua portuguesa, estaba comandada por Chirinos para ese entonces, andaba con Jiménez Julio, Ribas, Martínez Sandoval, para serle sincero no recuerdo la hora del procedimiento, estábamos patrullando rutinario, y esa es la zona con mas movimiento, fui seguridad en el procedimiento, yo me di cuenta al momento que incautaron drogas fue Sandoval según el expediente, no hubo testigos, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “La detención fue en la Urbanización el bosque calle 1, porque tiene 3 entradas, el fue detenido en la tercera entrada, no recuerdo la hora, mi participación fue de seguridad donde se estaba haciendo la revisión o el procedimiento, la persona que fue detenida estaba sentado en la calle donde le digo que hay venta de drogas, lo que uno alcanza a ver, no observe el momento del chequeo personal estaba de seguridad y estaba de espalda, me enteré por medio de los compañeros que cargaba elementos de interés criminalísticos, éramos 4 personas, según el expediente dice a las8 pero no voy a mentir no lo recuerdo, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario Actuante Carlos Alberto Rivas Ortiz, quien previo juramento de ley expuso: “ Ese día fue el 16 de Enero una comisión integrada por efectivos Rivas Carlos, mi persona Yuba y Sandoval, Giménez Julio, una comisión desde el tocuyo para un patrullaje de seguridad por la zona del bosque avistamos a un ciudadano franela chemise blanco jean color azul zapatos blanco y gorra al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, nos identificamos como funcionarios de la guardia e hizo caso omiso al llamado fue interceptado a escasos metros me quede de seguridad Sandoval le hizo el chequeo corporal y le consiguió un envoltorio de presunta droga de materia sintético negro y amarillo dentro una sustancia blanca y verde, lo que hice fue prestar seguridad , es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario responde: “El procedimiento fue en el tocuyo sector el bosque, ese sector es poblado no recuerdo bien lo que había alrededor eso fue como al as 7 a 7y30 am, no había persona al momento del procedimiento no había visto a este ciudadano en otro procedimiento, tenía 6 meses en el comando rural, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario responde: “Trabaje en el comando rural por año y medio, yo estaba adscrito al comando rural del Tocuyo, éramos 4 funcionarios Giménez Julio Jefe de la Comisión, Yuba Patacón, Sandoval Ortiz y Carlos Ribas, no había personas en la zona al momento del procedimiento fue a las 7Y30 no recuerdo si fue mañana o tarde yo presté seguridad y Sandoval Ortiz hace el chequeo corporal, íbamos en un vehículo, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Mediante lectura se incorporo las documentales:
PRIMERA ACUSACION
4. Dictamen pericial Químico (Toxicológica) signada con el Nª LC-LR4-DQ-21/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la muestra de orina del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluye que “se localizaron metabolitos de COCAINA y no se localizaron metabolitos de MARIHUANA, psicotrópicos (Benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”.
5. Dictamen pericial químico (químico) signada con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscrito al LABORATORIO Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un peso neto de veinticinco coma seis (25,6) resultados positivos para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad, este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito por el que se le acusa toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente parte de la sustancia incautada al ciudadano se trata de cocaína, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
6. Dictamen Pericial Químico (Barrido) signado con el Nª LC-LR4-DQ-12/0021 fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la vestimenta del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, donde se concluyó que no se determino la presencia de MARIHUANA NI COCAINA.
SEGUNDA ACUSACION
1. PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 9 de marzo del 2011, suscrita por la funcionario Experto Toxicológico, WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Sub Delegación, quien determino que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) gramos con doscientos (200) miligramos.
2. Experticia química, Nª 9700-127-1957-11, de fecha 16/03/2011. Practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al CICPC, SUB Delegación del Estado Lara Laboratorio Regional, donde dejan constancia de que las sustancias incautadas son: DROGA DEL TIPO COCAINA, CON PESO NETO DE (06) SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nª 9700-127-1953-11, de fecha 16/03/2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC, sub-Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada al ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª V-16.737.478, de donde se deprende que en la muestra de orina localizaron METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ACTIVACION Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nª 9700-127-UBIC-0254-03-11, de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por el funcionario experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a arma de fuego de fabricación convencional tipo escopeta recortados y empuñadura de material sintético negro sin cartuchos, concluyendo que es un arma funcional que en su estado puede causar lesiones e incluso la muerte.
5. Acorde a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente con las actas que conforman la causa Nª KP01-D-2011-000319, seguida en contra de ciudadano adolescente RIXCIO ESTEBAN LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-21.245.213, de la cual conoce la Fiscalía Nª 18 del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, bajo el numero interno 13F18-0156-11.
6. CADENAS DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS, correspondientes a los objetos de interés criminalísticas ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante, acorde a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

Fiscal 27º para sus conclusiones: “ Estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, mantiene la acusación tal cual como fue presentada, estos hechos ocurrieron en fecha 08-03-11, se le incauto cocaína y dio positivo y se le consiguió un arma de fuego, depusieron los 2 funcionarios actuantes, de los hechos de modo, tiempo y lugar, además las investigaciones de carácter científico que se trataba de cocaína y el acusado dio positivo para cocaína, a este acusado se le hizo una revisión de la medida y posteriormente y lo explicara la fiscal 11º del MP recae con la incautación nuevamente de esta sustancia, solicito sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Ministerio Publico, Fiscal 11º, para sus conclusiones: “De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP pasa a dar sus conclusiones, vinieron a declarar los 3 funcionarios actuantes de lo cual tuvo conocimiento la fiscalía 11º del MP, en la urbanización el Bosque del Tocuyo, patrullaban una zona muy peligrosa del tocuyo y que manejaban información de venta de drogas, ante la situación de peligrosidad señalaron que era la razón por la que no contaron con testigos, cual fue la razón para que estos 3 funcionarios abordaran a este ciudadano fue la actitud, porque este señor al notar la presencia de estos funcionarios intenta huir, Sandoval al hacer la revisión en el bolsillo derecho se encontraba la sustancia, también en este juicio vinieron a declarar testigos de la defensa, quienes señalaron que conocían de vieja data a este señor de trato y comunicación, ellos señalan que estas 3 personas venía en un camión y que el imputado se trasladaba en una moto, cual moto eso no apareció, en el caso de Francisco Mogollón manifestó que se trataba de drogas, quedo conteste la declaración de los funcionarios descartando que no hubo denuncia en contra de los funcionarios , en fecha 28-03-11 queda privado, se le da una revisión de medida, y 4 meses después vuelve a quedar detenido, el tiene conducta pre delictual en el p-09-8559 el está condenado por porte ilícito de arma de fuego, se trata de una persona con conducta pre delictual, la cantidad no se puede establecer que era para consumo, la dosis sobrepasa la cantidad que seria para su consumo y al estar en envoltorios se hace fácil la distribución, en virtud de ellos quedo plenamente demostrado el tipo penal por el cual se presentó la acusación, más la declaración de los funcionarios fueron contestes, no se contradijeron de ninguna manera, y que en otras ocasiones lo había asociado con la venta de droga, conforme al artículo 349 del COPP demostrada como fue el delito por el que se le acuso solicito se le dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”.

Defensa Pública para sus respectivas conclusiones: “ A esta defensa le llama poderosamente la atención que en ambos expedientes llevadas por las distintas fiscalías contamos que los funcionarios no hacen que existan testigos para esos procedimientos, yo veo que hubo ensañamiento de estos funcionarios en contra de mi defendido, los funcionarios actuantes en ambos procedimientos se contradijeron, Jesús Vargas y Camacho Pérez se contradicen en el horario en el sitio, no fueron contestes en ambos procedimientos los funcionarios, estos testigos fueron conteste de que ellos venían del cementerio ya que Carlos Mogollón había fallecido, fue en 2 caminos donde ocurrió el procedimiento uno de los funcionarios dijo que había una alcabala encima, había que verificar si mi defendido efectivamente cargaba esa droga encima, en este momento hago entrega al acta de defunción de Carlos Mogollón, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención porque mi defendido si cargaba una moto, porque los funcionarios detienen a mi defendido que andaba en ese vehículo, y no aparece allí, las políticas de estado en cuanto al descongestiona miento por la cantidad de droga, porque condenarlo sino ayudarlo porque mi representado es un enfermo, tienes problemas de adicción, solicito al Tribunal que valore todo lo antes manifestado y en consecuencia se declara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado porque sino donde queda el indubio pro reo , la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es todo”.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para ejercer su derecho a contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si desea agregar algo más a este proceso antes de dictar sentencia, indicando que es inocente...”


No obstante en el cuerpo de la sentencia se omite hacer una valoración individual y conjunta del acervo probatorio por parte del tribunal de las mismas.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de la debida motivación toda vez que no fijó los hechos acreditados por el Tribunal, al obviar realizar un análisis individual y comparativo de las pruebas, lo cual genera una decisión evidentemente inmotivada que atenta contra la tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse el primer vicio de falta de motivación denunciado por la defensora pública, dado la evidente falta del requisito de la sentencia establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la falta de análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio para así determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, se declara con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por La Defensora Pública Abogada Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Marquez Escalona, contra dicho fallo; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada, en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 02/12/2014, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

En lo atinente a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la nulidad decretada y la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, la misma se retrotrae a la condición y la medida de privación de libertad a la cual se encontraba sometido antes de dictarse sentencia la Condenatoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, ordene lo necesario a los fines consiguientes de ley.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 02/12/2014, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Pedro José Márquez Escalona, y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, prevista y sancionada en el segundo aparte, del artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte, del artículo 149, en concordancia con el numeral 1, del artículo 163, de la ley Orgánica de Drogas y detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS 22 AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada el 02/12/2014.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual se encontraba sometido el ciudadano PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.737.478, antes de dictarse sentencia la Condenatoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, ordene lo necesario a los fines consiguientes de ley.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maribel Sira














Asunto: KP01-R-2015-000354
AJOP//Angie